Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-417-2013, de fecha 17 de Diciembre de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-019-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano SOLDADO ELIEZER JOSE CEBALLO PALMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.258.431, Plaza de la 4001 CCG"CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 04 de Junio de 2009 se recibe por ante este Despacho Fiscal Militar Orden Previa de Investigación Penal Militar, N° 3450 de fecha 01 de Junio de 2009 impartida por el ciudadano: General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4TA DIVISION BLINDADA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA; por lo que este Despacho Fiscal Procede a Aperturar el Cuaderno de Investigación N° FM11-019-2009; y mediante Auto de fecha 10 de Julio de 2009, da Formal inicio a la Presente Investigación con la finalidad que así se aclaren los hechos y se establezcan las Responsabilidades a que hayan lugar con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es el de DESERCION, en el cual se encuentra presuntamente incurso el efectivo Militar Plenamente Identificado Ut-Supra.

Es el caso ciudadano Juez, que el individuo de tropa. SOLDADO es Plaza de la 4001 CCG"CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT y de acuerdo a documentos que rielan en el Cuaderno de Investigación específicamente e Opinión de Comando N° 52-33400000200/2303/09 de fecha 07 de Mayo de 2009. Folios N° (03 y 05) se puede constatar que el soldado ya identificado, pertenece al contingente Enero 2009 y durante su permanencia en la Unidad Táctica, le fue Difícil adaptarse a la vida militar de acuerdo a Inmadurez presentada por este efectivo militar, muchas veces este individuo de tropa manifestó tener problemas familiares, los cuales se corrobor6 que era un tipo de excusa para no seguir prestando el servicio militar, lo cual origin6 retardo. Se le concedi6 un permiso retardándose pasta la presente fecha (de la opinión de comando) siendo pasado a la condición de presunto desertor; fue entonces que debido a la falta de responsabilidad en el medio Militar y el 032000MAY09 el ciudadano ST/2DA. WILFREDO MARTINEZ APONTE, Oficial de día por la Cuarta División Blindada realizo formación de lista y parte con la finalidad de chequear al personal que regresaba de permiso y constat6 que no se encontraba el SOLDADO ELIEZER JOSE CEBALLO PALMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.258.431, Plaza de la 4001 CCG"CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT, es decir el mismo no se presentó a laborar en la unidad, no respondiendo a los intentos de establecer comunicación con. el citado efectivo militar mediante la Activación del Plan de Localización, siendo pasado como retardado y ausente sin permiso de las Instalaciones Militares, donde transcurrieron tres (03) días, es decir 72 Horas sin que el efectivo militar hiciera presencia en su Unidad y fue pasado a la condición de presunto Desertor según el parte Postal N° 52-334-00000-200/127 de fecha 07 de Mayo de 2009, indicando la Unidad que no se había presentado a su Unidad, aduce su Comandante que este Efectivo Militar carece de condiciones morales profesionales que debe tener un militar para el apego a las Normas y el buen orden disciplinario del Militar. Ante esta situación, este Despacho Fis paso a realizar Diligencias Necesaria entre la Cuales se destacan Oficio N° 136-2012 de fecha 03 de abril de 2012, en la cual se solicita al comandante de la 4001 compañía del Cuartel General "Cnel. José Luis Betancourt" todo lo referente al ciudadano SOLDADO ELIEZER JOSE CEBALLO PALMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.258.431, Plaza de la 4001 CCG"CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT.es decir si el mismo regres6 a la unidad, si cumpli6 con el servicio Militar, que remitiera en copia certificada la filiación de alta del efectivo militar, record de conducta de mencionado tropa alistada Folio (16), Oficio N° FM11-347 - 2012 de fecha 09 de agosto de 2012, mediante la cual se solicita al ciudadano Comandante de la 4001 Compañía del Cuartel General "Cnel. JOSE LUIS BETANCOURT" todo lo referente al ciudadano SOLDADO ELIEZER JOSE CEBALLO PALMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.258.431, Plaza de la 4001 CCG"CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT, es decir si el mismo regres6 a la unidad, si cumpli6 con el servicio Militar, que remitiera en copia certificada la filiación de alta del efectivo militar, record de Conducta de mencionado tropa alistada Folio(17), al folio 10 riela informe de Novedades suscrito por el ST/2DA Wilfredo Martínez Aponte Oficial de Día de la 4ta División Blindada quien en el aparte c deja sentado como retardado al SOLDADO ELIEZER JOSE CEBALLO PALMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.258.431, Plaza de la 4001 CCG"CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT. Y riela al folio 11 en copia simple del libro de novedades donde se Registra como presunto Desertor al mencionado efectivo militar.
Es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupó en la presente Investigación Penal Militar, como lo es el de DESERCIÓN, previsto y sancionado para el presente caso de acuerdo a la normativa contenida en los Artículos 523,524 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y visto el tipo de pena corporal que atañe a dicha penalidad, como es la prisión, por una parte y por la otra, verificando como ha sido un LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado. Se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER CONTRA DEL INCULPADO, SIENDO EN ESTE CASO EMINENTEMENTE PERSONAL, pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

Es importante señalar en base a lo anteriormente señalado que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “NO EXISTE ALGUN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCION DE LOS PARAMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO”, y por ello tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Articulo 438 del Código Orgánico Procesal penal, que data de SEIS (06) AÑOS para que sea considerada la operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.



TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División (EJ) EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay causa seguida al SOLDADO ELIEZER JOSE CEBALLO PALMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.258.431, Plaza de la 4001 CCG"CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, causa seguida al ciudadano causa seguida al ciudadano soldado SOLDADO ELIEZER JOSE CEBALLO PALMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.258.431, Plaza de la 4001 CCG"CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT., toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JOBERTH GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano SOLDADO ELIEZER JOSE CEBALLO PALMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.258.431, Plaza de la 4001 CCG"CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL ………
JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN