Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM10-049-2014, de fecha 04 de Enero de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-088-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Causa seguida con ocasión a extravió de material de guerra (PISTOLA DE SEÑAL SERIAL N° 87101, calibre 26,5 mm), en las instalaciones del Grupo de Policial Aérea de la Base aérea EL LIBERTADOR, ubicada en Palo Negro Estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 08 de Septiembre del año 2006 el ciudadano Teniente Coronel Herminio Vicuña Herrera Comandante del Grupo de policía aérea de la Base aérea EL LIBERTADOR, ubicada en la localidad de Palo Negro Estado Aragua, solicito ante el G/D JESUS GREGORIO GONZALES GONZALES, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay la apertura de averiguación Penal Militar, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar, según oficio N° 4487, relacionado con el extravió de material de guerra (PISTOLA DE SEÑAL SERIAL N° 87101, calibre 26,5mm), asignada al puesto de Guardia N°1, hechos ocurridos el día jueves 07SEP06, en las instalaciones de la unidad antes mencionada, donde se encontraba involucrado el ciudadano Soldado Raso (AV) Carlos Hernan Peralta Noguera, titular de cedula de identidad N° 17.602.358. Razón por la cual la Fiscalía Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, signándole Numero FM10-088-2006
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-088-2006, se observa que riela en al oficio veintiocho (28) del cuaderno de investigación, documentación Nro. GPA/DP/281-0-07 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanado del primer comandante del grupo de policía aérea, BAEL TCNEL. HERMINIO VICUÑA, en el cual se puede leer textualmente lo siguiente: “En atención a su contenido, le informo que el material de Guerra (Pistola de señal seria N° 87101, calibre 26,5 mm), fue recuperada mediante oficio N° GPA/DP/285-0-06 de fecha 11 de Septiembre de 2006 y oficio N° 05-F2-OFIC. 2975-06 de fecha 20 de SEP2006, cuyas fotocopias se anexan a la presente. De la misma forma le remito la hoja de felicitación de Alta de los ciudadanos: Carlos Hernan Peralta Noguera, titular de la cedula de identidad N° V-17.595.356, (Baja por medida disciplinaria); y Soldado Raso José Gregorio Zerpa, titular de la cedula de identidad V-19.554.579, presuntos involucrados en el hecho…”
Así mismo riela al Folio treinta y seis (36) del cuaderno Investigativo según oficio N° 05FS-4357-07, de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Aragua ciudadano: Abogado DANILO JAIME RIVAS, información relacionada con los presuntos involucrados JOSE GREGORIO ZERPA y CUEVA GARECIA EMILIO ALBERTO, en tal sentido participa que ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico cursa Investigación Penal por el Delito de Tentativa de Robo de vehículo Automotor, encontrándose en Fase de juicio, lo que a nuestro modo de ver la Investigación llevada por este Despacho Fiscal Militar adquiere de este modo carácter de cosa juzgada, situación está que imposibilita precisar a ciencia cierta, quien o quienes son los autores, cómplices o encubridores materiales del hecho, que dio origen a la presente investigación por parte del Ministerio Publico Militar, requisito indispensable para que pueda accionarse militar y penalmente en contra de persona alguna, circunstancia esta que indudablemente da lugar, a que no haya bases para la investigación fundada de la acusación. Así mismo observa también esta representación fiscal que han transcurrido siete (7) años desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos, circunstancia esta que obstaculiza traer a las actas de investigación, elementos de convicción que permitan determinar, si los hechos a que se refiere la orden de apertura, ordenada por el Comando de la Guarnición de Maracay, revisten carácter penal militar o no, elementos necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente. De igual forma ciudadano Juez riela en Actas según Oficio N° GPA-OPNS-O-2014 oficio de Remisión de Información suscrito por el ciudadano: Teniente Coronel Jorge Luis Mora Primer Comandante de dicha unidad en el cual remite constancia de asignación N°003-13 de la Pistola de señal Marca DIANA WEK RAS cal 26,5mm, serial, N° 87701, emitida del Servicio de Armamento de la Aviación Militar Bolivariana y dicho Armamento se encuentra Operativo en el Parque de la unidad referida.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Decima, solicita ante su distinguido tribunal, decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda edición en el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia el acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, Si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la convivencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA, en su condición de Fiscal Militar Décimo con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionado con el extravió de material de guerra (PISTOLA DE SEÑAL SERIAL N° 87101, calibre 26,5mm), asignada al puesto de Guardia N°1, hechos ocurridos el día jueves 07SEP06, en las en las instalaciones del Grupo de Policial Aérea de la Base aérea EL LIBERTADOR, ubicada en Palo Negro Estado Aragua, donde se encontraba involucrado el ciudadano Soldado Raso (AV) Carlos Hernan Peralta Noguera, titular de cedula de identidad N° 17.602.358, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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