Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-421-2013, de fecha 21 de Diciembre de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-017-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano PN RIVAS HIDALGO MARCOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-19.356.950. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 22 de Septiembre de 2006 se recibe por ante este Despacho Fiscal Militar Orden Previa de Investigación Penal Militar, N° 4627 de fecha 19 de Septiembre de 2006 impartida por el ciudadano: General de División JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, Comandante de la 4TA DIVISION BLINDADA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA; por lo que este Despacho Fiscal Procede a Aperturar el Cuaderno de Investigación N°FM11-017-2006; y mediante Auto de inicio de fecha 03 de octubre de 2006, da Formal inicio a la Presente Investigación con la finalidad que así se aclaren los hechos y se establezcan las Responsabilidades a que hayan lugar con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es el de DESERCION, en el cual se encuentra presuntamente incurso el efectivo Militar Plenamente Identificado Ut-Supra. Es el caso ciudadano Juez, que de acuerdo a documentos que rielan en el Cuaderno de Investigación específicamente en informe administrativo de fecha 07 de septiembre de 2006 Folios N° (07 y 08) se puede constatar que el soldado ya identificado, pertenece al contingente septiembre 2005 y durante su permanencia en la Unidad se observó una conducta irregular, ya que en un permiso extraordinario de fecha 28 de marzo 2006, también es importante destacar que el DISTINGUIDO MARCOS ALEXANDER RIVAS HIDALGO C.I V-. 19.356.950 salió de permiso operacional el día 09 de febrero de 2006 hasta el 2518FEB06 y queda retardado al no presentarse a la unidad militar a la cual pertenecía, el día 26FEB06 cumplía 24 horas de retardo de permiso operacional, el día 27 de febrero de 2006, cuarenta y ocho horas de retardo de permiso operacional, el día 28 de febrero de 2006 cumplía 72 horas de retardo permiso operacional, pasando a la condición de presunto desertor. Al folio 05 riela copia simple de Mensaje Naval N° 0154 presuntamente suscrito por el Capitán de Navío Alberto Quiroga Díaz donde no se distingue bien la fecha, donde le informa a la ciudadana GRACIELA COROMOTO SEIJAS que su representado Distinguido MARCOS ALEXANDER RIVAS HIDALGO se encuentra en la condición de presunto desertor de la unidad desde el 28 de marzo de 2006, al folio 06 del cuaderno de Investigación, riela Mensaje Naval N° 0145 suscrito presuntamente por el Capitán de Navío ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, donde pasa a la condición de presunto desertor al ciudadano Distinguido MARCOS ALEXANDER RIVAS HIDALGO. En otro orden de ideas a los folios 09, 10, 11 y 12 rielan copias simples de novedades; así como a los folios 13, 14, 15, 16, 17,18 y 19 rielan informes de servicio; ahora bien evidencia este Despacho Fiscal que todos los documentos que rielan en el Cuaderno de Investigación son copias simples; observa este Despacho Fiscal que en el presente caso incumple lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las formalidades para incorporar lícitamente las prueba y*en el presente caso al folio 01 riela oficio 4627 de fecha 19 de Septiembre de 2006 suscrito por el G/D. JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay donde indica que remite orden de apertura de Investigación Penal Militar; pero no consta la remisión de los documentos que rielan desde el folio 02 al 19, que se encuentran en copias simples.
Esta Representación del Ministerio Publico Militar, considera que en el presente caso, de los documentos que rielan en el Cuaderno de Investigación, se evidencia la presunta comisi6n del Delito Militar de Deserción, por parte del Distinguido MARCOS ALEXANDER RIVAS HIDALGO; sin además embargo este Despacho Fiscal Militar Actuando de manera Objetiva, trasparente e imparcial, donde sus actuaciones las realiza con apego a la Constitución y las leyes tomando en cuenta que uno de los requisitos fundamentales para imputarle el delito de Deserción a quien presuntamente lo haya cometido, es necesario demostrar la condición de militar en servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional y en el presente caso existe tal filiación de Alta pero en copia simple; el informe administrativo a pesar que indica haberse comunicado con la señora GRACIELA COROMOTO SEIJAS no refleja ni existe respaldo alguno que la unidad haya agotado las acciones de comando para ubicar al efectivo militar y conminarlo a que regrese nuevamente en la unidad, no existe Acta firmada por las partes y testigos, en la opinión de comando se observa que la unidad manifiesta fehacientes donde se pueda corroborar tales acciones de comando, tampoco riela en el expediente la Boleta de permiso que avale el permiso otorgado en el cual se le otorgó licencia al efectivo militar. Es por lo que es necesario concluir la Investigación de conformidad a lo que establecen los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 300 ordinal 4° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal "A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTA LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION".
Es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupó en la presente Investigación Penal Militar, como lo es el de DESERCIÓN, previsto y sancionado para el presente caso de acuerdo a la normativa contenida en los Artículos 523, 524 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y visto el tipo de pena corporal que atañe a dicha penalidad, como es la prisión, por una parte y por la otra, verificando como ha sido un LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado. Se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER CONTRA DEL INCULPADO, SIENDO EN ESTE CASO EMINENTEMENTE PERSONAL, pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
Es importante señalar en base a lo anteriormente señalado que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “NO EXISTE ALGUN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCION DE LOS PARAMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO”, y por ello tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Articulo 438 del Código Orgánico Procesal penal, que data de SEIS (06) AÑOS para que sea considerada la operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División (EJ) Jesús Gregorio González González, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, causa seguida al ciudadano PN RIVAS HIDALGO MARCOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-19.356.950. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, causa seguida al ciudadano PN RIVAS HIDALGO MARCOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-19.356.950, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JOBERTH GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano PN RIVAS HIDALGO MARCOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-19.356.950, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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