REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual celebrada en fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO del año en curso, luego de que el ciudadano Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado: Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y LAS FUERZA ARMADAS previsto y sancionado en los artículo 506, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR en atención a las pautas establecidas en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. Estando representado en este acto por el ciudadano Abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE Defensor Privado, respectivamente nombrado y juramentado en su oportunidad legal correspondiente. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 y 345 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como las respectiva representación de la Defensa Privada. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO del año en curso, de la siguiente manera:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, Venezolano, mayor de edad, Profesión Militar activo, actualmente prestando servicio en la en la 4001 Compañía de Comando “Coronel JOSÉ LUIS BETANCOURT” ADSCRITO A LA CUARTA IV DIVISIÓN BLINDAD Y GUANICIÓN DE MARACA, ESTADO ARAGUA, con domicilio y residencia en la calle N° 8 casa Nº 812, Urbanización Viamar, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

II
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Luego de que el ciudadano Juez Militar Quinto en Funciones de Control, explicara lo concerniente a las pautas establecidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al comportamiento debido por las partes en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento por admisión de los Hechos, de la relación sucinta de los alegatos a ser expuestos por las partes en su oportunidad legal correspondiente y que en ningún caso se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y público, procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, a los fines de que expusiera lo concerniente a la Acusación interpuesta en su oportunidad legal correspondiente.

III
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR

Celebrada como fue la correspondiente Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resguardándose los derechos fundamentales preceptuados en los artículos 26, 51, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios legales y procesales preceptuados artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fecha ONCE (11) DE JUNIO del año en curso, con motivo del Formal Escrito de Acusación interpuesto de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 ejusdem, por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, en contra del ciudadanos imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940 quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delito militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y LAS FUERZA ARMADAS previsto y sancionado en los artículo 506, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo concerniente a la responsabilidad penal: GRADO DE AUTOR previsto en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 ejusdem,. En dicha Audiencia Preliminar, el Despacho Fiscal, expuso oralmente lo siguiente:


“Buenos días yo, Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Primero Ratifico en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra del ciudadano Primer Teniente PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.108.940 por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506, y CONTRA EL DECORO MILITAR, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 565 señalándose en cuanto a la responsabilidad penal el grado de autor previsto y sancionado en los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratifico los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicito que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para los delitos militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565 señalándose en cuanto a la responsabilidad penal el grado de autor previsto y sancionado en los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic)


IV
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS

Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:

“…No deseo declarar...”.



V
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA PRIVADA

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que el imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, no declaró acogiéndose al precepto Constitucional, se procedió a cederle el derecho de palabra al Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE Defensor Privado, a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de lo petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:

“…Buenos días, Esta defensa técnica una vez oídos los alegatos formulados por la representación fiscal se opone con respecto al Delito CONTRA EL DECORO tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que esta defensa técnica no tiene por claro donde se encuentra el acto que lo afrenten por su dignidad como militar, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este tribunal Militar quinto de control no sea tomada en cuenta la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a la admisión de la acusación por dicho delito ya que el mismo se encuentra subsumido dentro de otros tipos penales consagrados en el código Orgánico de Justicia Militar. Es todo…” (Sic)

VI
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con la lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

“Este Juzgador primeramente observa que la defensa técnica representada por el ABOGADO EDDY TAPIQUEN DUARTE, expone en sus alegatos que el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, es un delito que se encuentra subsumido dentro de otros tipos penales específicamente establecidos dentro de la norma penal sustantiva penal por lo que estima quien aquí decide que el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR ajustado a derecho desestimarlo por tratarse de un delito genérico además de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de este hecho por lo que se sobresee este último delito en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Militar Décima Primera, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitida parcialmente, en lo que respecta al Delito Militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación a la calificación jurídica, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 carnal 2 del Código adjetivo procesal Penal, se admite parcialmente lo expuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera con competencia Nacional en cuanto al delito de ULTRAJE A LA BANDERA Y LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 de Código Orgánico de Justicia Militar. En lo relativo al delito militar de CONTRA EL DECORO previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar oído los alegatos expuesto por el Defensor Público Militar y estimado lo conducente, se procedió al sobreseimiento en atención a lo preceptuado en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal de el mismo fue sobreseído. En relación a los elementos probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público Militar, tomando en cuanta lo preceptuado en los artículos 308 cardinal 5 en concordada relación con el artículo 313 cardinal 9, se admiten en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por parte e la fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional decidiendo acerca de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para ser presentados en un eventual Juicio Oral y Público”

VII
EN LO CONCERNIENTE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DELOS HECHOS

En esta etapa de la Audiencia Preliminar, y una vez admitida la Acusación Fiscal en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, se pasa a imponer nuevamente al Acusado: Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, de las Medidas Alternativas de la prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos. De seguidas, se ordenó al Secretario la lectura del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, quien manifestó lo siguiente: “Si ciudadano Juez, deseo admitir los hechos y que se me imponga inmediatamente la pena correspondiente”. En este estado se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE Defensor Privado del encartado de marras, quien manifestó: “Oída de viva voz la admisión de hechos realizada por mi patrocinado, esta defensa técnica ratifica tal solicitud así como la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. En cuanto a la admisión de hechos, realizada de viva voz por parte del ciudadano Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, y ratificada en esta audiencia por su Defensor Privada en cuanto a Delito Militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y LAS FUERZA ARMADAS previsto y sancionado en los artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo concerniente a la responsabilidad penal: GRADO DE AUTOR previsto en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 ejusdem, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito Militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y LAS FUERZA ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO siendo su término medio aplicable el tiempo CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge la no aplicación de circunstancias agravantes ni atenuantes. Ahora bien, visto que el ciudadano Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena en atención a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a la mitad de la pena por lo que se impone LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en los articulo 407 cardinales 1, 2 y 3, en concordada relación con el artículo 421 todos del código Orgánico de Justicia Militar, 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado.

VIII
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado el delitos imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:

IX
DE LO EXPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO EN RELACIÓN A DESESTIMAR EL DELITO CONTRA EL DECORO MILITAR

En relación a la solicitud de desestimar el delito contra el DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar expuesta y ratificada por el Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE Defensor Privado del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, este Órgano decisor consideró que la conducta desplegada por el imputado de marras, nace de la intencionalidad notoria de enviar mensajes que si bien es cierto, la caga del contenido, no eran las más idónea y micho menos plausibles para con los símbolos nacionales, pero considera y se desprenden de las actas de investigación, que no se especifica si los mismos fueron obras ciertas del encartado de marras, es decir actos preparados por conocer de la preparación de dichos mensajes o si la ocasión equivocada lo conllevó a realizar el envió a sabiendas de los hechos pero en que punto de las consecuencias. Estima entonces, cierto el hecho por parte de este órgano decisor que el delito contra el decoro se subsume fehacientemente el delito militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y LAS FUERZA ARMADAS previsto y sancionado en los artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este un hecho punible de mayor cuantía que en sus efectos desde el punto de vista de la aplicación de la pena conlleva inexorablemente para el militar penas accesorias que entrañan la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional y que todo militar en servicio activo conoce en demasía por ser el norte común de todo hombre y mujer castrense. Es por lo antes expuesto que en consideraciones de este Órgano decisor, en lo atinente al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta el petitorio de la Defensa en sus argumentos orales, los razonamiento de hechos y de derecho, estima pertinente decretar el sobreseimiento de dicho delito tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

X
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho del ciudadano Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional ha estimado que el ciudadano imputado: ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo concerniente al del delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR previsto en el artìculo389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 1 ejusdem, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:
“…En fecha 27 de febrero de 2014, este Despacho Fiscal, recibió por parte del ciudadano Mayor JAISON MORONTA MORENO, Fiscal Militar Superior de Maracay Estado Aragua, cuaderno de Investigación FM10-004-2014 donde se puede evidenciar que mediante orden de apertura de Investigación Penal Militar Nº 1025, de fecha 22 de febrero de 2014 suscrita por el ciudadano G/D. CESAR RAMON VEGA GONZALEZ, Comandante de la IV DIVISION BLINDADA Y ZODI Aragua; el Oficial General ordena a este Despacho Fiscal, que se aperture Investigación Penal Militar por hechos ocurridos el día 03 de febrero de 2014 ya que para ese momento hubo el envió de un mensaje de texto y presuntamente fue enviado por el ciudadano Primer Teniente PEDRO LOPEZ GONZALEZ a otro profesional que se relaciona con un nuevo himno nacional; por lo cual el Ministerio Publico Militar para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dio Auto de Inicio de fecha 25 de Febrero de 2014, y Apertura el Cuaderno de Investigación Nº FM10-004-2014, y procedió al análisis exhautivo del Cuaderno de Investigación observándose que riela Informe de Investigación N° 01/02/14 de fecha 22 de febrero de 2014, emanado de la sección de Inteligencia de la 4ta División Blindada; suscrito por el Coronel NELSON MENDOZA ALVAREZ, oficial E-2 de la 4ta División Blindada; del cual se extrae entre otras cosas que en fecha 03800FEB14, se tomó conocimiento por parte del TCNEL. ANGEL VASQUEZ, Oficial Auxiliar E-3, de una novedad relacionada con la difusión de un mensaje tipo cadena vía ping remitido por el 1er Teniente Pedro López González a personal Profesional de la 4ta División Blindada, en el cual se plasma una versión que ridiculiza al himno Nacional, a la Figura del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana de Venezuela y se llamaron a entrevista (en la 4ta División) a los ciudadanos Primer Teniente PEDRO LOPEZ GONZALEZ, SM/3RA WILMER MODESTO BORGES RAMIREZ, S/1RO. ANTONIO RAFAEL GIL RODRIGUEZ y S/2DO. WILLIAN ALEJANDRO SANTAFE TOVAR, de las entrevistas se pudo tener el indicio en ese momento que dicha cadena fue recibida al menos por tres Tropas Profesionales de la 4ta División quienes en esa unidad militar ofrecieron su versión, encontrándose libres de presión alguna y en las cuales se pudo observar coincidencia en la situación planteada y en el hecho de la remisión de un mensaje con plena conciencia por parte del Primer teniente López, para ese entonces se tenía la presunción que quien remitió la cadena en cuestión a un grupo seleccionado de contactos fue desde un teléfono que estaba bajo la posesión del P/TTE. PEDRO LOPEZ GONZALEZ, el cual dice lo siguiente: “A practicar el nuevo himno de Venezuela… CORO MOSCA HAMBRIENTO PUEBLO LA HARINA LLEGO! CORRAN PAL MERCAL QUE LA COLA EMPEZO (BIS) (I ESTROFA)LA COLA ESTA LLENA , LA COLA ESTA LLENA, NO GRITEN QUE ES PEOR , NO GRITEN QUE ES PEOR Y EL POBRE ESPERANDO UN PAQUETE DE ARROZ CHAVEZ SANTO NOMBRE NOS DISTE EL HORROR EL VIL EGOISMO FUE EL QUE TE MATO (BIS) (CORO) (II ESTROFA) GRITEMOS CON FRIO GRITEMOS CON FRIO MADURO LA CAGO MADURO LA CAGO METIENDO LA PATA CADA VEZ PEOR, PERO ESO NO IMPORTA ESTAMOS MEJOR CON TODO MAS CARO NO GRITEN QUE ES PEOR(BIS) (CORO) (III ESTROFA)BIEN POBRE Y SIN TRAPOS(BIS) NOS GUSTA ES MEJOR(BIS) AHORA CUBA GOZA PETROLEO A MONTON QUE VIVAN LOS POBRES DE MENTE Y DE HONOR SEGUI EL EJEMPLO QUE CUBA LES DIO (BIS) (CORO) PASALO PA QUE SE LO APRENDAN…NO TENEMOS HARINA, NO TENEMOS ARROZ, NO HAY LECHE NI PAPEL TUALE Y SI LO QUEREIS COLITA TIENES QUE HACER, PERO TENEMOS PATRIA…Y EL QUE SE PIQUE QUE SE COMPRE UN VERGATARIO JAJAJAJ FELIZ DIA”. Es por este motivo que este Despacho Fiscal realizó Formal Acto de Imputación de conformidad a lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, para respetar el debido proceso y derecho a la Defensa del Imputado a los fines que el mismo desvirtué los cargos que el ministerio Público le atribuye. En este sentido el Ministerio Publico Militar representado en este Acto por la Fiscalía Militar 11 de Maracay Estado Aragua; procedió a realizar Actos de Investigación para lo cual se designó a la ciudadana Tcnel. MIREYA MILLAN HENRIQUE, con la finalidad que realizara diligencias necesarias en aras del esclarecimiento de los hechos, logrando tomarle entrevistas a los siguientes ciudadanos: CORONEL. NELSON ALFONZO MENDOZA ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.612.849, Jefe de la División de Inteligencia de la 4ta División Blindada, TCNEL. ANGEL RAMON VASQUEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad V-8.744.414, Sargento Segundo WILLIAN ALEJANDRO SANTAFE TOVAR. Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.268.027, SM/3RA. WILMER MODESTO BORGES RAMIREZ titular de la Cedula de Identidad N° V-14.684.792, S/1RO. LISETH JOHANA NAVAS LOPEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-19.417.743, P/TTE. ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO titular de la Cedula de Identidad N° V-14.354.620, CAP. CARLOS ALBERTO SILVA CASTILLO titular de la Cedula de Identidad N° V-12.925.866, S/2DOJESUS ALBERTO RAMOS HERRERA titular de la Cedula de Identidad N° V-18.976.862, S/2DO. EDUAR ALBERTO LOPEZ BORDONES titular de la Cedula de Identidad N° V-20.118.273, S/2DO. ANTONIO JOSE TORTOLEDO MEDINA titular de la Cedula de Identidad N° V-17.015.811, S/1RO. JEANCARLOS ALBERTO SALAS SALAS titular de la Cedula de Identidad N° V-18.552.724, S/1RO. ALEXIS ROLANDO MENDOZA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.362.410, Ciudadana CIRA YOLEIDA SANCHEZ CHACON, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.844.430; también se procedió a oficiar a la empresa Movistar, con la finalidad de solicitar información relacionada con diferentes abonados telefónicos, nombre de los titulares, llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes entrantes y salientes, riela esta información en el cuaderno de Investigación, la cual se indicara de acuerdo a si es pertinente en los medios probatorios que mas adelante serán ofrecidos, por otra parte se dirigió oficio al Comisario Jefe de la Región Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de solicitar Reconocimiento Técnico y Vaciado Telefónico a equipos telefónicos remitidos con su respectiva cadena de Custodia, se solicitó a la Cuarta División Blindada el Plan de Localización, así como también se solicitó la practica de evaluación Psicológica y Psiquiátrica a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística del Imputado P/TTE. PEDRO ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ, entre otras diligencias Policiales, consideradas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual siendo objetivo, trasparente e imparcial se ha logrado de esta Investigación obtener fundamentos serios que comprometen la Responsabilidad del Imputado en la comisión de los delitos militares imputados…”
En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por ePrimer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el articulo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Teniente Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR previsto en el artìculo389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 1 ejusdem. ASÍ DECIDE.

XI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica de los delitos militares imputados en el formal escrito interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado: Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar., este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente:

1. En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940 por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR previsto en el artìculo389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 1 ejusdem. A los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: Observa este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentra involucrado el ciudadano Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, ha demostrado una conducta reprochable por la Normativa Penal Militar, al incurrir en el ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR previsto en el artìculo389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 1 ejusdem, lo siguiente:

Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del tipo penal de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 506, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del mismo Código Castrense.

El Articulo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “El militar que delante de Tropa o en cualquier establecimiento o Dependencia Militar verifique Actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a cualquiera de los símbolos Nacionales, a las Fuerzas Armadas o alguna de sus instituciones, o se despoje, con igual fin del uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho año; si el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión”. En este sentido, el Despacho Fiscal explicó la a adecuación de este Supuesto de la norma con la conducta desplegada por el Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, de la siguiente Manera: Este Oficial Subalterno envía un mensaje Tipo Ping al SARGENTO SEGUNDO WILIAMNS ALEJANDRO SANTAFE TOVAR, que dice lo siguiente: “A practicar el nuevo himno de Venezuela… CORO MOSCA HAMBRIENTO PUEBLO LA HARINA LLEGO! CORRAN PAL MERCAL QUE LA COLA EMPEZO (BIS) (I ESTROFA)LA COLA ESTA LLENA , LA COLA ESTA LLENA, NO GRITEN QUE ES PEOR , NO GRITEN QUE ES PEOR Y EL POBRE ESPERANDO UN PAQUETE DE ARROZ CHAVEZ SANTO NOMBRE NOS DISTE EL HORROR EL VIL EGOISMO FUE EL QUE TE MATO (BIS) (CORO) (II ESTROFA) GRITEMOS CON FRIO GRITEMOS CON FRIO MADURO LA CAGO MADURO LA CAGO METIENDO LA PATA CADA VEZ PEOR, PERO ESO NO IMPORTA ESTAMOS MEJOR CON TODO MAS CARO NO GRITEN QUE ES PEOR(BIS) (CORO) (III ESTROFA)BIEN POBRE Y SIN TRAPOS(BIS) NOS GUSTA ES MEJOR(BIS) AHORA CUBA GOZA PETROLEO A MONTON QUE VIVAN LOS POBRES DE MENTE Y DE HONOR SEGUI EL EJEMPLO QUE CUBA LES DIO (BIS) (CORO) PASLO PA QUE SE LO APRENDAN…NO TENEMOS HARINA, NO TENEMOS ARROZ, NO HAY LECHE NI PAPEL TUALE Y SI LO QUEREIS COLITA TIENES QUE HACER, PERO TENEMOS PATRIA…Y EL QUE SE PIQUE QUE SE COMPRE UN VERGATARIO JAJAJAJ FELIZ DIA. Es evidente que la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial N° 38.394 del 09 de Marzo de 2006, establece en su CAPITULO I DE LOS SIMBOLOS DE LA PATRIA Articulo N° 1. : La Bandera Nacional, el himno Nacional y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser Venerados por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas de los demás países y más adelante en el CAPITULO IV en su Artículo 11. Establece. “El himno Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de “Gloria al Bravo Pueblo”. Lo que el oficial trasgredió con el acto de reenviar el mensaje sirviendo como ente multiplicador de la burla y menosprecio a uno de nuestros símbolos patrios como lo es el himno Nacional; en este sentido queda materializado dicho delito. Se tiene entonces, que la conducta del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ es Reprochable, por cuanto todo militar debe ser culto en su trato, aseado en su porte, respetuoso con el superior, atento con el subalterno e irreprochable en su conducta, además el militar en servicio activo debe ser un ejemplo para con sus compañeros y subalternos, debe comportarse como un buen padre de familia y no debe mancillar los símbolos patrios que nos legaron nuestros héroes libertarios quienes lucharon por la libertad e independencia de la patria. Se dan los elementos del Delito los cuales son 1.- LA ACCION: Se configura este elemento del delito al momento que el Imputado, envía, distribuye y es ente multiplicador a una serie de Ciudadanos incluyendo efectivos de la FANB y subalternos a los cuales debe dar el ejemplo como Oficial activo de un mensaje tipo ping con una versión del Himno grotesca inmoral que va en todo sentido contra los principios de respeto Patriotismo que debe tener un Ciudadano Venezolano y un Miembro castrense 2.- LA ANTIJURICIDAD. Se configura este elemento del delito al momento que el Imputado despliega una conducta contraria al deber ser, contraria a la legislación Militar Vigente, incurriendo en los Delitos Militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 506 y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del mismo Código Castrense.3.- LA TIPICIDAD: Consiste en la perfecta adecuación de los hechos con los Supuestos facticos de la norma; en el presente caso se encuentra materializada esa adecuación en la realidad ya que se demuestra con la opinión de comando , informes, entrevistas y experticias técnicas , que el imputado asumió una conducta que se adecua a los Supuestos establecido de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 506 y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del mismo Código Castrense4.-LA CULPABILIDAD: Este elemento del Delito ocurre por la acción atribuible a su conducta contumaz, y a la negativa de tomar las acciones para evitar el menosprecio de los Símbolos Patrios y por efecto contrario efectúa la distribución enviando con plena conciencia del contenido la versión grotesca del Himno, cuando este símbolo patrio debe ser respetado y protegido por todos los Venezolanos . 5.-LA IMPUTABILIDAD: Se configura este elemento del delito por cuanto el Imputado, actuó con plena conciencia, sin ser constreñido a realizar esa conducta, sino que de manera Voluntaria, asumió esa decisión de enviar a través de mensajes tipo ping de su móvil celular esa versión que mofa y burla uno de nuestros símbolos patrios como lo es el Himno Nacional , durante su Formación Militar, dependiendo del nivel que sea, se le instruye sobre la Legislación Militar, entre otras materias existen clases sobre leyes y Reglamentos Militares, y la importancia de los Símbolos Patrios, se explica lo que representa La Disciplina, el honor y el Patriotismo dentro de la Institución Armada; estas razones son las que llevan a establecer que con meridional claridad que el imputado Actuó con plena conciencia de lo que estaba haciendo. 6.- LA PUNIBILIDAD: por supuesto que la conducta del PRIMER TENIENTE PEDRO ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ, el Legislador Castrense la penaliza en los Delitos Militares de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del mismo Código Castrense. Esta conducta es Reprochable, ya que atenta directamente contra las bases de la Institución Castrense como son La Obediencia, la Subordinación y la Disciplina; es un mal ejemplo para el resto de sus compañeros, subalternos y Ciudadanos Venezolanos que protegen los Símbolos Patrios y con Honor les Rinde el Respeto que se debe, la intención del legislador no es castigar persé a un individuo como tal; la intención del legislador es preservar la Institucionalidad y el Honor de la Fuerza Armada en cuanto a su Recurso humano, y proteger los símbolos Patrios sagrados para la Republica Bolivariana De Venezuela. Se puede apreciar de la calificación jurídica imputada en su oportunidad legal por parte del Ministerio Público Militar, subsumidos como han sido el hecho, una afrenta o resquebrajamiento por parte del ciudadano acusado antes identificado, de los pilares fundamentales que rige la organización militar, principalmente la obediencia a lo prescrito en el vigente ordenamiento jurídico, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órdenes verbales y escritas de sus superiores inmediatos, así como los Manuales y Procedimientos Operativos Vigentes donde se encontraban plasmados las directrices de obligatorio cumplimiento con ocasión de la protección debida a los bienes que son propiedad de la Nación, para el momento de suscitarse los hechos que dieron origen a la presente investigación penal militar. Por esta razón, se explica entonces, por medio del significado institucional de la obediencia, el acatamiento legítimo de las leyes y reglamentos, son de efectos generales y abstractos, es decir, es para todos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se esté apegado a los preceptos jurídicos con carácter mandatorio. Por lo antes expuesto, y una vez analizados los elementos de convicción que coadyuvan a la comprobación de los delitos imputados, así como de los hechos que lo configuran, los cuales fueron aportados por la investigación y vertidos en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA, en atención a las pautas establecidas en el articulo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR previsto en el artìculo389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 1 ejusdem. En lo concerniente al DELITO CONTRA DECORO MILITAR previsto en el artículo 565 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, Defensor privado en su oportunidad legal correspondiente y por imperium legal de los artículos 157, 308, 309, 311, 323, 313 cardinal 2, 345 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

XII
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR CON EXPRESIÓN DE SU LEGALIDAD, LICITUD PERTINENCIA Y NECESIDAD

En lo concerniente a los medios probatorios, en contra del ciudadano imputado Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR previsto en el artìculo389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 1 ejusdem, los cuales fueron expuestos en el correspondiente Escrito Acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal respectivo por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, este Órgano Jurisdiccional en base a lo preceptuado en los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 312, 313 cardinal 9, 322 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar de dicho acervo probatorio, la admisibilidad o no de las mismas, de la siguiente manera:

XIII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL IMPUTADO RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA

Admitido como ha sido parcialmente el acervo probatorio, ofrecido por parte del Primer Teniente JUAN ANTONIO BERMÚDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, donde oídas las partes y decidida su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad por parte del Órgano decisor, se estimó lo siguiente

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se ofrece el testimonio de los testigos conforme al artículo 338 del código orgánico procesal penal y se solicita que se exhiba el documento, cuando corresponda de conformidad con el 228 del mismo código orgánico procesal penal.

TESTIGOS EXPEXTOS.

1. LICENCIADO MIER Y TERAN ALDRIN INSPECTOR JEFE C/25.507. FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACION CAÁ DE AZUCAR MARACAY ESTADO ARAGUA. Los cuales resultan útiles pertinentes y necesarios por cuantos ambos profesionales facultados por ley para la práctica de experticia, practicaron.

2. RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO, REALIZADO EN EL AREA TECNICA DE LA SUBDELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, A UN EQUIPO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO “9790”SERIAL IMEI 352602058584787 PIN 28A2D0A1. SUSCRITO POR EL TESTIGOS Y EL. Resultan útiles pertinentes y necesarios por cuanto ambos profesionales expertos pueden ilustrar al tribunal sobre el procedimiento realizado, quienes lograron demostrar que el ping que contenía el himno Nacional alterado provenía de Pedro López y que efectivamente se trataba de una alteración a uno de los símbolos patrios que se corresponde con lo que se ordenó investigar.

TESTIGOS:

1. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Público el ciudadano CORONEL NELSON ALFONSO MENDOZA, C.I. N° V-5.612.849 OFICIAL E-2 DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA: QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: “En fecha 04 de febrero de 2014 alrededor de las 0900 horas, el sargento Mayor de Tercera WILMER BORGES RAMIREZ, se me presentó para pasarme la novedad, referente a que el PTTE. PEDRO LOPEZ, le envió al sargento primero Antonio Gil Rodríguez un mensaje tipo cadena vía ping en el cual se desvirtuaba la letra de nuestro Himno Nacional, mal poniendo al Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana y la del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El Teniente Coronel ANGEL VASQUEZ indicó que el tenia en su teléfono el mensaje en cuestión ya que el solicitó tanto al sargento Borges como al Sargento Gil que le enviaran el mensaje en cuestión para pasarme la novedad ya que se trataba de una situación delicada y fue así que luego se informó al G/B. CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERIA.” Este elemento de convicción resulta pertinente y necesario por cuanto en virtud que el Oficial Superior libre de apremio y coacción manifestó observar el mensaje tipo ping que le mostró tanto el sargento Borges como el sargento gil, pero que luego en las maniobras para evadir la persecución penal el PTTE/Pedro López Gonzales elimina de los contactos a los sargentos antes mencionado; es por este motivo que el Testimonio del Coronel Nelson Mendoza en un futuro juicio oral y público va a demostrar la culpabilidad del imputado en la comisión de los delitos atribuidos.

2. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Público el ciudadano TENIENTE CORONEL ANGEL RAMON VASQUEZ CASTRO, C.I N° V-8.744.414, OFICIAL AUXILIAR DEL JEFE DE OPERACIONES DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA: QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: “El día 04 de febrero del 2014 aproximadamente siendo las 15:35 horas, se me presentó el Sargento Mayor de Tercera Borges, informándome de una novedad sobre un ping que le había enviado el Primer Teniente López, donde aparecía una especie de versión del himno Nacional de Venezuela donde modificaba la letra, haciendo referencia a aspectos negativos del gobierno, Comandante Supremo y el Comandante en Jefe, yo lo leí y le di la orden de que me lo enviara a mi teléfono vía texto, luego procedí a informarle a mi Coronel Parra y se lo reenvié al número telefónico de él también”. Este elemento de convicción resulta pertinente y necesario por cuanto en virtud que el Oficial Superior libre de apremio y coacción manifestó leer el mensaje que le habían enviado al sargento Borges, lo que quiere decir que aunque el Primer Teniente Pedro López haya realizado maniobras tales como borrar de sus contactos al sargento Mayor de Tercera Borges, el es un testigo que puede dar fe al tribunal que efectivamente el Primer teniente Pedro López le envió el mensaje cuyo contenido era un Himno que modificaba a nuestro Gloria al Bravo Pueblo que es un símbolo Nacional; por lo cual es necesario que al momento que el Juzgador tome la decisión aprecie el testimonio de este Oficial del Ejercito Bolivariano.

3. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Público el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILIAMNS ALEJANDRO SANTAFE TOVAR CI. N° V-19.268.027, REEMPLAZANTE DE LA 4001 COMPAÑÍA DE COMANDO DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA: QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: “El día 03 de Febrero de 2014, aproximadamente siendo las 19 y 28 horas, me llega un mensaje vía PING del teléfono Celular del Primer Teniente PEDRO LOPEZ GONZALEZ, el cual no le presté atención porque como decía A PRACTICAR HIMNO DE VENEZUELA el cual no le paré atención, pasando los días me enteré que otras personas tenían el mensaje, el cual tenía contenido escuálidos, fue cuando me percaté y le pasé la novedad a mi capitán Silva”…Omisis. Este elemento de convicción es importante en virtud que el Sargento es claro y preciso en afirmar que el imputado fue quien le envió el mensaje cuyo contenido lo explica en la tercera pregunta ¿DIGA USTED QUE LOGRÓ VISUALIZAR EN EL MENSAJE? Respondiendo lo siguiente: en el mensaje pude leer que se trataba de la letra del himno nacional con modificaciones, donde se habla mal ponía al comandante Hugo Rafael Chávez Frías; lo cual resulta pertinente y necesario por cuanto el testimonio de este sargento es una prueba fundamental del contenido del mensaje enviado.
4. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Público el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER MODESTO BORGES CI. N° V-14.684.792, BANDA MARCIAL DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA: QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: “El día 04 de febrero de 2014, aproximadamente siendo las 19:35 horas me encontraba en mi casa, cuando me llega un ping de teléfono celular del Ptte. López González, donde estaba plasmada una cadena que tenía un contenido el cual le presté atención, solo que días después escuché rumores de dicha novedad referente a la cadena. resulta pertinente y necesario por cuanto el testimonio de este Sargento es un elemento de convicción ya que el manifiesto haber recibido el mensaje y puede ilustrar al tribunal al momento de emitir su decisión.

5. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Publico el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO RAFAEL GIL RODRIGUEZ CI. N° V-16.765.276, AUXILIAR DE SANIDAD DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA: QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: “entre los días 02 y 03 de febrero de 2014, aproximadamente a las 19:30 horas recibí mensaje tipo cadena vía ping a mi celular por parte del Primer Teniente PEDRO LOPEZ donde se reflejaba el himno Nacional con una alteración de sus letras, hablando mal del comandante Hugo Rafael Chávez y del ciudadano Presidente Nicolás Maduro y su gestión de Gobierno y al final expresaba unas palabras dando alusión a una risa”. Como puede evidenciarse este testimonio resulta pertinente y necesario como elemento de convicción por que compromete la Responsabilidad Penal del imputado en el sentido que se adecua con el supuesto factico de la norma en cuanto al delito de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS y al delito de INSUBORDINACION, ya que al referirse al ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela de una manera irrespetuosa, violenta los valores de la Disciplina Militar como lo es la Subordinación, colocándose en lo que respecta como insubordinación; dado que el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.020 de fecha 21 de Marzo de 2011. Establece “El presidente o presidenta de la Republica tiene el grado militar de Comandante en Jefe y es la Máxima Autoridad Jerárquica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

6. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Público el ciudadano SARGENTO PRIMERO LISETH JOHANA NAVAS LOPEZ CI. N° V-19.417.743, AUXILIAR DE SANIDAD DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA: QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: En una de las reuniones que realizó mi capitán CARLOS ALBERTO SILVA CASTILLO realizo unas preguntas, de que personal no estaba de acuerdo con el proceso Revolucionario y yo le informé que en varias oportunidades había escuchado a mi teniente López González hablando mal, que no estaba de acuerdo del proceso y de este gobierno, el día de las elecciones presidenciales del 27 de octubre, el dijo que no votaran por el Gobierno Revolucionario sino por la oposición, que pensáramos bien por quien íbamos a votar, que este gobierno no servía. Como se puede evidenciar este es un elemento de convicción cuyo fin es ilustrar a los señores jueces sobre la conducta atípica del oficial PEDRO LOPEZ GONZALEZ, en cuanto a los deberes de los Militares de Mar y tierra como lo es ser Disciplinado, cosa que en el presente caso tampoco ha cumplido con la subordinación sino que por el contrario incurre en insubordinación en contra de la primera figura del Estado Venezolano y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El testimonio de este sargento resulta pertinente y necesario por cuanto ayuda a demostrar que no se trata de una acción aislada, sino que su conducta ha sido consecuente con su postura anterior.

7. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Público el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO RAMOS HERRERA CI. N° V-18.976.862, REEMPLAZANTE DE PELOTON DE TROPA DE LA 4001 COMPAÑÍA DE COMANDO Y SERVICIO CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA: QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: “cuando nos encontrábamos en formación o en las adyacencias del pasillo rojo de la compañía y se encontraba el 1er teniente López González realizaba muchas murmuraciones en contra del gobierno que no estaba de acuerdo que cuando fuésemos a votar para la fecha del 27 de noviembre que no fuésemos a desperdiciar el voto que votemos por el presidente de la oposición ya que este gobierno no servía.”. El testimonio de este Profesional resulta pertinente y necesario por cuanto confirma que la conducta del imputado es reiterada, tiene una secuencia histórica en cuanto a la postura de una conducta inapropiada, no cónsona con el deber de los Militares de mar y tierra, lo que deja ver la Insubordinación en contra del Jefe del Estado y del Gobierno.

8. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Público el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUAR ALBERTO LOPEZ BORDONES CI. N° V-20.118.273, REEMPLAZANTE DE PELOTON DE TROPA DE LA 4001 COMPAÑÍA DE COMANDO Y SERVICIO CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA: QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS. “En fecha aproximadamente 27 de noviembre del 2013 en las elecciones estábamos en la habitación reunidos se encontraba mi 1er teniente López González el cual estaba murmurando del gobierno revolucionario, nos decía que no votáramos por el gobierno si no por el presidente de la oposición que estábamos perdiendo nuestro voto”. El testimonio de este Profesional resulta pertinente y necesario por cuanto confirma que la conducta del imputado es reiterada, tiene una secuencia histórica en cuanto a la postura de una conducta inapropiada, no cónsona con el deber de los Militares de mar y tierra, lo que deja ver la Insubordinación en contra del Jefe del Estado y del Gobierno.

9. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Público el ciudadano CIUDADANA CIRA YOLEIDA CHACON CIRA CI. N° V-5.844.430, (SUEGRA DEL IMPUTADO): QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS: “En cuanto al problema que tiene mi Yerno de nombre Pedro López, desconozco cuál es la situación ya que en ningún momento tengo nada que ver con la cadena de mensajes que dicen que el supuestamente mando desde su teléfono móvil, tengo por costumbre no tocar ni registrar teléfonos que no me pertenecen. Este elemento de convicción resulta pertinente y necesario por cuanto desmiente al Primer Teniente Pedro López cuando en Audiencia manifestó que el mensaje lo había mandado su suegra, esta conducta va en contra del honor y el decoro militar, lo cual se adecua a lo establecido en el artículo 565 del Código Orgánico de justicia militar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO, REALIZADO EN EL AREA TECNICA DE LA SUBDELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, A UN EQUIPO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO “9790”SERIAL IMEI 352602058584787 PIN 28A2D0A1. SUSCRITO POR EL LICENCIADO MIER Y TERAN ALDRIN INSPECTOR JEFE C/25.507.Este reconocimiento es del tenor siguiente: reconocimiento legal y contenido: exposición: las piezas en referencia consisten en: 1.- un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo “9790” serial imei 352602058584787, pin 28A2D0A1. conformado por una carcasa elaborada en material sintético de color blanco, provisto de micrófono, pantalla digital, audífono, sistema conmutador, con su respectiva batería de la misma marca, tarjeta sincard de la compañía Digitel N° 895802121018013776F, el cual se haya en regular estado de conservación, seguidamente se realizan las maniobras necesarias para obtener lo siguiente: mensaje pin: recibido: YUSYOYO (PIN: 28A2D0A1) 03-02-2014 12:02 pm “A practicar el nuevo himno de Venezuela… CORO MOSCA HAMBRIENTO PUEBLO LA HARINA LLEGO! CORRAN PAL MERCAL QUE LA COLA EMPEZO (BIS) (I ESTROFA)LA COLA ESTA LLENA , LA COLA ESTA LLENA, NO GRITEN QUE ES PEOR , NO GRITEN QUE ES PEOR Y EL POBRE ESPERANDO UN PAQUETE DE ARROZ CHAVEZ SANTO NOMBRE NOS DISTE EL HORROR EL VIL EGOISMO FUE EL QUE TE MATO (BIS) (CORO) (II ESTROFA) GRITEMOS CON FRIO GRITEMOS CON FRIO MADURO LA CAGO MADURO LA CAGO METIENDO LA PATA CADA VEZ PEOR, PERO ESO NO IMPORTA ESTAMOS MEJOR CON TODO MAS CARO NO GRITEN QUE ES PEOR(BIS) (CORO) (III ESTROFA)BIEN POBRE Y SIN TRAPOS(BIS) NOS GUSTA ES MEJOR(BIS) AHORA CUBA GOZA PETROLEO A MONTON QUE VIVAN LOS POBRES DE MENTE Y DE HONOR SEGUI EL EJEMPLO QUE CUBA LES DIO (BIS) (CORO) PASLO PA QUE SE LO APRENDAN…NO TENEMOS HARINA, NO TENEMOS ARROZ, NO HAY LECHE NI PAPEL TUALE Y SI LO QUEREIS COLITA TIENES QUE HACER, PERO TENEMOS PATRIA…Y EL QUE SE PIQUE QUE SE COMPRE UN VERGATARIO JAJAJAJ FELIZ DIA” . Comilla y cursiva de este Despacho Fiscal. Este elemento de convicción resulta útil pertinente y necesario por cuanto el contenido se corresponde tanto con los testimonio de las personas entrevistadas que dicen que el Primer teniente López envió un mensaje tipo ping donde había una alteración del himno nacional; pero a pesar que en el presente caso el numero de ping corresponde al sargento Primero Antonio Gil, esto obedece a que el sargento Mayor de Tercera WILMER MODESTO BORGES quien recibe el ping, es porque le da la orden al sargento gil que se lo envié para pasar la novedad con el Jefe de Inteligencia Coronel Nelson Mendoza, que también este Oficial Superior así lo manifiesta; es decir que es el mismo contenido que le envió el P/TTE. PEDRO LOPEZ GONZALEZ quien tratando de evadir la persecución penal había eliminado de sus contactos tanto al sargento Gil como Borges, no contando que se mantuvo informado a la superioridad y el coronel Mendoza originalmente observo el mensaje. Es por este motivo que este elemento de convicción compromete la responsabilidad penal del imputado.

2. RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO, REALIZADO EN EL AREA TECNICA DE LA SUBDELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2014, A UN EQUIPO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO “8100”SERIAL IMEI 351974041174476 PIN 22D9D48D. SUSCRITO POR EL LICENCIADO MIER Y TERAN ALDRIN INSPECTOR JEFE C/25.507. Este reconocimiento es del tenor siguiente: reconocimiento legal y contenido: exposición: las piezas en referencia consisten en: 1.- un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo “8100” serial imei 351974041174476, pin 22d9d48d, conformado por una carcasa elaborada en material sintético de color negro, provisto de micrófono, pantalla, marca tarjeta sincard de la compañía Digitel n° 8958021 304080690763F, el cual se haya en regular estado de conservación, seguidamente se realizan las maniobras necesarias para obtener lo siguiente: mensaje pin: recibido: pedro (PIN: 2466991-A) 03-02-2014 7:28 pm “A practicar el nuevo himno de Venezuela… CORO MOSCA HAMBRIENTO PUEBLO LA HARINA LLEGO! CORRAN PAL MERCAL QUE LA COLA EMPEZO (BIS) (I ESTROFA)LA COLA ESTA LLENA , LA COLA ESTA LLENA, NO GRITEN QUE ES PEOR , NO GRITEN QUE ES PEOR Y EL POBRE ESPERANDO UN PAQUETE DE ARROZ CHAVEZ SANTO NOMBRE NOS DISTE EL HORROR EL VIL EGOISMO FUE EL QUE TE MATO (BIS) (CORO) (II ESTROFA) GRITEMOS CON FRIO GRITEMOS CON FRIO MADURO LA CAGO MADURO LA CAGO METIENDO LA PATA CADA VEZ PEOR, PERO ESO NO IMPORTA ESTAMOS MEJOR CON TODO MAS CARO NO GRITEN QUE ES PEOR(BIS) (CORO) (III ESTROFA)BIEN POBRE Y SIN TRAPOS(BIS) NOS GUSTA ES MEJOR(BIS) AHORA CUBA GOZA PETROLEO A MONTON QUE VIVAN LOS POBRES DE MENTE Y DE HONOR SEGUI EL EJEMPLO QUE CUBA LES DIO (BIS) (CORO) PASLO PA QUE SE LO APRENDAN…NO TENEMOS HARINA, NO TENEMOS ARROZ, NO HAY LECHE NI PAPEL TUALE Y SI LO QUEREIS COLITA TIENES QUE HACER, PERO TENEMOS PATRIA…Y EL QUE SE PIQUE QUE SE COMPRE UN VERGATARIO JAJAJAJ FELIZ DIA” . Comilla y cursiva de este Despacho Fiscal. Este elemento de convicción resulta útil pertinente y necesario por cuanto el o contenido se corresponde tanto con los testimonio de las personas entrevistadas que dicen que el Primer teniente López envió un mensaje tipo ping donde había una alteración del himno nacional y a su vez, el numero de ping de donde se emitió el contenido del mensaje objeto de la experticia proviene del PTTE. PEDRO LOPEZ GONZALEZ y fue recibido en el equipo descrito correspondiente al SARGENTO SEGUNDO WILIAMNS ALEJANDRO SANTAFE TOVAR CI. N° V-19.268.027; lo cual compromete la Responsabilidad penal del imputado en los delitos atribuidos por este Despacho Fiscal y es por este motivo que el juzgador debe apreciar este elemento de convicción.

3. LICENCIADO MIER Y TERAN ALDRIN INSPECTOR JEFE C/25.507. Este elemento de convicción resulta útil pertinente y necesario por cuanto Este profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística adscrito al área Técnica de la Sub-Delegación Maracay suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico y Contenido, por lo cual es imprescindible su valoración y evacuación como testigo Experto. CAPITAN CARLOS ALBERTO SILVA CASTILLO COMANDANTE DE LA 4001 C.C “CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT”. Este elemento de convicción resulta útil pertinente y necesario por cuanto se considera de importancia su testimonio en virtud que este Oficial manifestó realizar una formación de lista y parte y personal de su confianza le informaron que el P/TTE. PEDRO LOPEZ siempre había manifestado su desacuerdo con el Gobierno Actual y con el Comandante en Jefe. Este testigo como comandante de Compañía al cual pertenecía el imputado tiene entonces conocimiento de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, además puede aportar al tribunal testimonio sobre la conducta del imputado en el sentido que era su jefe directo.

4. OFICIO 0380 DE FECHA 01 DE MAYO DE 2014, SUSCRITO POR EL CAPITAN CARLOS ALBERTO SILVA CASTILLO COMANDANTE DE LA 4001 C.C “CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT”. Este elemento de convicción compromete la responsabilidad penal del imputado en el sentido que remite anexo al mismo, plan de localización del personal profesional de la 4001 compañía de comando, donde en el ítem numero 3 se lee lo siguiente: 1TTE. PEDRO ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ 14.108.940, Urb. San Francisco II/Palo Negro/Calle Principal/Casa N° 17. (0424)-36-79-100. Este elemento de convicción resulta útil pertinente y necesario por cuanto en el mismo se puede evidenciar el número telefónico dado por el Primer Teniente Pedro López, y corresponde con el equipo sometido a experticia en el C.I.C.P.C de cuyo contenido se evidenció la alteración del himno Nacional.

5. OFICIO S/N DE FECHA 06 DE MAYO 2014, DE LA EMPRESA TELEFONICA.Este oficio es del tenor siguiente: En Respuesta a su oficio N° 109 de fecha 25 de Abril, tenemos el agrado de enviarle datos y Reporte de llamadas emitidos por nuestro sistema del numero móvil solicitado 0424-3679100, en espera de poder ayudar con ello la solución a su investigación sin más a que hacer Referencia Atentamente Dirección de Seguridad y anexo se encuentra los siguientes datos: información básica. Apellidos y Nombres Alejandro López González Pedro C.I. 14.108.940, tipo de cliente individual N° de teléfono 0424-367-91-00. El presente elemento de convicción resulta útil pertinente y necesario por cuanto el mismo compromete la Responsabilidad Penal del Imputado cuando ya que a través de la Investigación se logra demostrar que el día 07- 03 -2014, se logra asegurar el equipo móvil del ciudadano Primer Teniente Pedro López y luego de los datos suministrados por movistar se pudo comprobar que efectivamente el equipo pertenece al imputado cuyo ping recibido por el sargento Santafé es el mismo que envió Pedro López y relaciona la misma línea telefónica. EXPEDIENTE MECANIZADO, ORDEN DE APERTURA N° 1025 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2014 SUSCRITA POR EL GD. CESAR VEGA GONZALEZ, COMANDANTE DE LA 4TA DIVISION BLINDADA Y ZODI ARAGUA, OPINION DE COMANDO SUSCRITA POR EL CAPITAN CARLOS ALBERTO SILVA CASTILLO COMANDANTE DE LA 4001 C.C “CNEL. JOSE LUIS BETANCOURT”. TODOS ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEMUESTRAN QUE EL CIUDADANO PEDRO ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ ES UN MIEMBRO ACTIVO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

XIV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P. POR PARTE DEL PRIMER TENIENTE PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ

En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte del ciudadano Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, y ratificada en esta audiencia por su Defensor Privado el Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE en cuanto a Delito Militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y LAS FUERZA ARMADAS previsto y sancionado en los artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a la responsabilidad penal: GRADO DE AUTOR previsto en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 ejusdem, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: El Delito Militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y LAS FUERZA ARMADAS previsto y sancionado en los artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO siendo su término medio aplicable el tiempo CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados en atención a la disposición establecida en los artículos 399 y 402 Código Orgánico de Justicia Militar, no se procede a su aplicación. Se obtiene como resultado de lo expuesto en la noma adjetiva en lo concerniente a al calculo dosimétrico para la aplicación de la pena correspondiente CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, visto que el ciudadano Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena en atención a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a la mitad, el resultado de la pena por a ser impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en los articulo 407 cardinales 1, 2 y 3, en concordada relación con el artículo 421 todos del código Orgánico de Justicia Militar, 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado.

XV
DE LAS EVIDENCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL PROCESO Y QUE FUERON ENTREGADAS EN CUSTODIA A ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, en atención a las pautas establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA la entrega de las evidencias entregadas en calidad de depósito a este Despacho Judicial por parte del Primer Teniente PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.108.940, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, siendo las mismas: 1.- Un (01) Teléfono Blackberry, modelo curve, color negro, serial IMEI: 359200043051435, PIN 28A2D0A1, una (01) tarjeta de memoria marca SACANDI SANDISK de 1GB y una (01) tarjeta SIM CARD de la compañía MOVILNET serial 8958060001237636416 y una (01) batería serial DC121018, perteneciente al Sargento Primero GIL ANTONIO. 2.- UN (01) Teléfono Blackberry, modelo 8100, color negro, serial IMEI: 3519740411174476, PIN 22D9D48D, una (01) tarjeta sim card de la compañía digitel serial 90580213301080690763F y una (01) batería serial DC100609, PERTENECIENTE AL Sargento WILLIANS SANTAFÉ. 3.- Un (01) Teléfono Blacberry, modelo curve, color negro, serial IMEI: 35155700529888931, PIN 24C6991A, una tarjeta sim card de la compañía MOVISTAR serial 895804420002605731 y una (01) batería serial DC121129, perteneciente al Primer Teniente PEDRO GONZALEZ. ASÌ SE DECIDE.


XVI
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto habiéndose oído a las partes, y en atención a las pautas establecidas en los artículos: 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157, 308 cardinales 5, 313 cardinales 2, 3,8 y 9, 345 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada y expuesta en la correspondiente Audiencia Preliminar por parte del Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ Fiscal Militar Décimo Primero en contra del ciudadano Primer Teniente PEDRO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.108.940, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo concerniente al del delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR previsto en el artìculo389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 1 ejusdem. Oídos como fueron los alegatos expuestos por la Defensa Privada y estimados las circunstancias de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional decidió sobreseerlo en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardina 2 del Código Orgánico Procesal penal SE ADMITE PARCIALMENTE en relación al delito de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo concerniente al del delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, oídos como fueron los alegatos expuestos por la Defensa Privada y estimados las circunstancias de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional decidió sobreseerlo en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en atención a las pautas establecidas en los artículos 309 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el acervo probatorio ofrecido por parte del Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional decidiéndose por parte de este Tribunal Militar en Funciones de Control sobre su licitud, legalidad, pertinencia y utilidad. CUARTO: Oída la admisión de los hechos en atención a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el ciudadano Primer Teniente PEDRO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.108.940, y ratificada por su Defensa Privada, en lo concerniente a la comisión del Delito Penal Militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito Penal Militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de presidio de tres (03) meses a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio aplicable el tiempo de cinco (05) años y seis (06) meses de presidio. Quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a rebajar de la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputado no posee agravantes ni atenuantes. En consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano Primer Teniente PEDRO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.108.940, por la comisión del Delito Penal Militar de ULTRAJE A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 506, del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 en concordada relación con el artículo 421 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, asimismo, lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. QUINTO: Se mantiene como Centro de reclusión del penado ciudadano Primer Teniente PEDRO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.108.940, el Centro nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia decida lo pertinente. SEXTO: SE ORDENA en atención a las pautas establecidas e el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de las evidencias a las partes interesadas consistentes en tres (03) teléfonos celulares plenamente identificados en autos. SÉPTIMO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes en atención a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor a cada una de las partes interesadas. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-


EL……..

JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANÍBAL FLORES JIMÉNEZ
CAPITÁN