REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Visto el oficio Nº FM12-509-2013 de fecha 16 de Septiembre de 2013, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda a cargo de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-021-2010, aperturada con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2010, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Teniente Coronel (hoy fallecido), HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.019, referente a la presunta Sustracción de un arma de fuego tipo Revolver Calibre .38 Smith and Weson, asignado a este Oficial Superior, por la Dirección de Armamento del Ejercito Nacional Bolivariano, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la Libertad Individual, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS (INV. FISCAL)

En fecha 28 de Julio de 2010, la Fiscalía Militar Superior de Maracay, remite a este Despacho Fiscal la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, N° 4636 de fecha 23 de Julio de 2010, mediante el oficio N° 252-10, impartida por el ciudadano General de División, Comandante de la 4ta División Blindada y Zona de Defensa Integral Aragua. Inserta en el folio N° (01) de la presente causa, relacionada con la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar, denunciado por el Teniente Coronel en situación de retiro, HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.811.019, referente a la presunta Sustracción de un arma de fuego tipo Revolver Calibre .38 Smith and Weson, asignado a este Oficial Superior, por la Dirección de Armamento del Ejercito Nacional Bolivariano. Acta de denuncia formulada por el ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro, HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: (...) "El día 23 de Marzo de 2010, (...) asistí al acto de grado de los Magister, Especialistas, Especialistas Técnicos, (...) del Núcleo Aragua de la UNEFA, el cual se llevó a cabo en las instalaciones del Teatro del Hotel Maracay, del mencionado acto salimos aproximadamente a las 12:10 de la tarde y tome la vía del Hospital Central de Maracay para regresar a mi trabajo, y antes de llegar al parque las ballenas, un ciudadano que conducía un vehículo marca Fiat, de color gris, con vidrios ahumados, impacto el vehículo que yo conducía, un Toyota corolla 2002, (...) por el costado derecho (...) procedí a pararme al lado derecho de la vía para ver los daños ocasionados a mi vehículo, sin embargo al pararme y apagar mi carro sentí un fuerte impacto por la parte trasera izquierda del mismo y observe que el vehículo que me había impactado se dabaa la fuga, pasando a mi lado a gran velocidad (...) en vista de esta situación prendí mi carro nuevamente y seguí al vehículo que me impacto (choco), con el objeto de tomarle la placa, sin embargo el conductor muy hábilmente se desvió por varias calles (...) hasta que llego a un embotellamiento vehicular e iban dos policías motorizados, los llama y les manifestó que el vehículo que se encontraba delante (...) me había chocado en dos oportunidades, sin embargo mientras yo me baje de mi carro y me dirigí a la parte trasera del mismo a corroborar los daños ocasionados por el choque; cuando volteo veo que se baja una ciudadana de pelo amarillo, gritándole a los policías que yo los andaba persiguiendo y la había maltratado y amenazado de muerte, cuando en realidad yo a esa ciudadana ni siquiera la había visto y no me consta que anduviera dentro de dicho vehículo, (...) en ningún momento amenace ni le dirigí siquiera una palabra (...). De allí en adelante los policías, uno de esos de apellido RODRIGUEZ R. y el otro de apellido VALBUENA, (...) en vez de darme protección o prestarme colaboración y apoyo y a pesar que me identifique como oficial superior del Ejercito con mi correspondiente carnet militar, como Profesor de la UNEFA, con el carnet de identificación de la misma, (...) les manifestó que venía de un acto académico y vieron dentro del carro, la toga y el birrete, más las respectivas medallas de los títulos que he obtenido, además del bastón que use por ser minusválido, me convirtieron de victima en victimario (...) revisaron mi vehículo, sustrajeron del mismo un revolver Calibre .38 Smith and Weson, asignado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. (...) Me llevaron en calidad de detenido a la Comisaria Policial de José Félix Rivas, (...) sin tomar en cuenta que soy una persona de la tercera edad con 62 años, soy minusválido, porque padezco de una neuropatía diabética y requiero de un bastón para poder desplazarme, soy diabético insulinodependiente y no se me permitido el que me inyectaran, el ciudadano JOSE LUIS CORREIA, amigo personal fue a comprarme una inyectadora y un frasco de insulina para inyectarme y como eran aproximadamente las 8:30 horas de la noche, no le permitieron entrar por lo cual pusieron en riesgo mi vida pues me pudo haber dado un coma diabético, (...) luego que salí de la sede de los Tribunales 28 horas después de la detención (...) por haber estos dos funcionarios policiales pasado mi caso a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, me hicieron una prueba de Glicemia y la tenía en 489, (...) cuando el rango normal debe ser entre 70 y 110. (...). Inserta en los folios N° (9, 10 y 11) de la pieza Única. Copia certificada de las actuaciones de la aprehensión en presunta flagrancia del ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro, HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, realizadas por los funcionarios actuantes, insertas en los folios N° (17 al 26) de la pieza Única. Acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay, por el ciudadano RODRIGUEZ LEAL TAW* ORLANDO, funcionario de la Policía de Aragua, quien manifestó entre otras cosa, lo siguiente: "no recuerdo al fecha, nosotros I inspector REY ANTONIO, Agente VALBUENA, estos dos pidieron apoyo por radio, eso fue a la altura de la Plaza San Juan por la Avenida 19 de Abril, cuando llegue tenían a un ciudadano detenido que decía ser profesor de la Unefa y Militar Retirado el cual era señalado por dos ciudadanos más, un hombre y una mujer, de que les había sacado un arma de fuego por la Avenida las delicias, cuando los funcionarios le hicieron la inspección al señor le consiguieron un arma de fuego calibre 38, por lo que fue trasladado a la comisaria de José Félix Ribas para el procedimiento respectivo (...). Inserta en el folio N° (35) de la pieza Única. Acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay, por el ciudadano BEXON ALEXANDER VALBUENA ESCOBAR, funcionario de la Policía de Aragua, quien manifestó entre otras cosa, lo siguiente: "por no tener un acta a la mano diré solo lo que recuerdo del caso, era la hora del medio día íbamos Inspector REY ANTONIO y mi persona, no recuerdo el nombre de los otros dos funcionarios íbamos almorzar, cuando salen los chinos que están frente a la plaza San Juan y las personas que estaban comprando en la agencia de lotería la 49, diciendo la gente que había un señor amenazando y mostrando un arma de fuego a una pareja que se desplazaba en un vehículo, no recuerdo las características de los vehículos, Llegamos y le pedimos la colaboración a la pareja, ellos se bajan del vehículo y dicen que el ciudadano los viene persiguiendo haciéndoles señas amenazantes y mostrándole un arma de fuego, se le pide la colaboración al ciudadano, en 'ese momento se mostraba agresivo con las personas pero no con la comisión policial le pedimos que abriera la puerta del carro él se baja se le hace la revisión corporal descartando lo que decían las otras personas siendo positivo encontrándose un arma de fuego calibre 38, se procede y se llevan a la comisaria de las dos personas y el jefe de la comisaria como este no poseía ningún tipo de documento que pudiera acreditar la posesión del arma de fuego, procedió a llamar a la Fiscal de guardia, (...) inserta en el folio N° (36) de la pieza Única.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Publico Militar, considera que en el presente caso, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal Venezolano; En tal sentido, este Despacho Fiscal Militar estima necesario realizar ciertas consideraciones, tomando en cuenta el delito de que se trata y de los presuntos sujetos activos que lo cometieron, a tal efecto, prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El Estado están obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. “Toda vez que se aprecia del acta de denuncia formalizada por la presunta víctima, el abuso del que fue objeto por parte de los funcionarios actuantes, no permitiéndole rea]izarse el tratamiento ni la alimentación adecuada para su salud, estando estos funcionarios en conocimiento del problema de salud que presentaba el imputado para el momento de los hechos (hoy fallecido), poniendo en riesgo su vida.
En este orden de ideas, el Ministerio Público como titular de la acci6n penal actuando en representación del Estado Venezolano y con bases en las políticas sobre seguridad ciudadana, debe evaluar bajo esta perspectiva el respeto y garantía de los derechos humanos, por cuanto una de las dimensiones principales de las obligaciones estatales se vincula at esclarecimiento judicial de conductas, con miras a eliminar la impunidad y lograr su no repetición.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa y una vez analizadas las actas que conforman la causa citada en referencia, esta representación fiscal aprecia la presunta violación de los Derechos Humanos, por parte de las autoridades policiales que realizaron el procedimiento en contra del ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro, HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ (Hoy Fallecido), at no observar los mecanismos legales establecidos para la realización de los mismos privándolo del use de medicamentos prescritos por su delicado estado de salud y una adecuada alimentación durante el lapso de tiempo que estuvo detenido.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:

Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y CAPITÁN (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.


Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Teniente Coronel (hoy fallecido), HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.019, referente a la presunta Sustracción de un arma de fuego tipo Revolver Calibre .38 Smith and Weson, asignado a este Oficial Superior, por la Dirección de Armamento del Ejercito Nacional Bolivariano, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la Libertad Individual, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal Venezolano Vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN