REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la Presentación que hace ante este Despacho Judicial la ciudadana el Capitán KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda Nacional; del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 Y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde peticiona a este Tribunal Militar decretada la Detención como Flagrante y a su vez, determine la aplicación del Procedimiento Ordinario; le sea impuesta MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO
El ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 Y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado abogado JOSE GREGORIO GUEVARA.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA MILITAR
La ciudadana Capitán KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda Nacional, durante el desarrollo de la Audiencia dio lectura al Escrito de Presentación inserto al Cuaderno de Investigación Fiscal y de allí solicitó a este Despacho Judicial lo siguiente:
“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR de conformidad con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso del artículo 20 y 529 del Código Orgánico de Justicia Militar, se imponga MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 Y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público Militar expuso en forma breve los hechos ocurridos ratificando el contenido del escrito de presentación de imputados de fecha 23 de junio de 2014. Esta representación Fiscal del análisis de los recaudos presentados mediante Acta de Aprehensión por Flagrancia, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye la comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 Y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que la conducta adoptada por ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, incurrió en la comisión de los delitos up supra mencionado y dadas las circunstancias que enmarcan la situación, este Despacho Fiscal en aras del cumplimiento de las garantías y Derechos Constitucionales, solicita respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236 al ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con competencia Nacional, solicito respetuosamente PRIMERO: Se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decrete la Flagrancia del presente caso. TERCERO: Declare con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164 quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 Y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo…”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO.
El ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadana Juez militar procedió a explicar los alcances de los preceptos impuestos. Seguidamente preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando lo siguiente:
“yo realmente quiero decir que yo soy funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana con el grado de Sargento Primero; trabaje durante seis años en el servicio de Transporte y también durante más de un año fui conductor y ayudante personal de confianza de mi coronel Luis Permia, realmente durante todo mi tiempo de servicio tuve una conducta excelente, nunca me metí en ningún tipo de problema y de eso puede dar fe mi coronel Pernia, que lamentablemente no me pude comunicar con él. Actualmente estoy en trámite de baja por un problema personal y familiar que estoy pasando ya que tengo un niño de nueve años que padece de cáncer abdominal de nacimiento y tengo a mi esposa embarazada y lamentablemente mi sueldo como sargento primero de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) no me alcanza para cubrir los gastos del tratamiento de mi hijo. Si es verdad que estaba vendiendo unos uniformes pero esos eran los uniformes que me daban como dotación ya que durante el tiempo que trabaje en el servicio de transporte solo utilizaba bragas para trabajar en los talleres y poco a poco fui acumulando los uniformes de patriota que me dotaban y decidí venderlos en este momento para cubrir el tratamiento de mi hijo que la próxima semana tengo que llevarlo al hospital Oncológico Dr. Luis Razetti en caracas y el costo de los exámenes es de nueve mil bolívares (Bs. 9.000). Yo nunca tuve ninguna intención de causar ningún daño a la institución, ya que estaba vendiendo era m i dotación personal, yo nunca sustraje nada de la fuerza armada. Solamente lo hice por la necesidad tan grande que tengo por la enfermedad de mi hijo, yo actualmente estaba taxiando con el carro de mi papa que quedo detenido con este problema pero yo no he sustraído nada. Los gastos del tratamiento de mi hijo son sumamente altos y de verdad necesitaba reunir un dinero para pagar el los gastos ya que la próxima semana tiene cita en caracas y cada vez que debemos ir para allá sale sumamente caro. …”.
En este estado se le dio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar a fin de interrogar al imputado, quien manifestó no tener preguntas que formular.
EN RELACIÓN AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado JOSE GREGORIO GEVARA, Defensor Privado a fin de interrogar a su patrocinado, haciéndolo de la forma siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted los presentes récipes y constancias médicas pertenecen a su menor hijo? RESPONDIÓ: “Si, son de mi hijo”. Cesaron las preguntas de la Defensa Privada.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCION DEL DEFENSOR PRIVADO
En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Buenos días a las partes presentes en esta Audiencia Oral, quiero negar y contradecir la imputación que viene a hacer en este acto la representante de la vindicta publica ya que la conducta desplegada por mi representado no se adecua al tipo penal establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar como lo es el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada ya que mi defendido en ningún momento sustrajo esos uniformes patriotas que estaba comercializando, simplemente cometió el error de vender los uniformes que durante varios años recopilo de la dotación que regularmente recibía, ya que como el mismo manifestó por su cargo no utilizaba ese tipo de uniformes patriotas sino bragas militares para laborar en los talleres. En cuanto al delito de uso de insignias y grados militares tampoco se encuentra debidamente llenos los extremos para determinar que mi representado cometió este tipo penal ya que por su condición de funcionario de la guardia nacional aun cuando se encuentra en trámite de baja todavía no ha sido pasado a situación de retiro y por tal motivo aun porta su carné de identificación militar. Sin embargo ciudadano juez y a todo evento en el caso de admitir la precalificación jurídica presentada por parte del Ministerio Público solicito no sea decretada la medida judicial preventiva de libertad toda vez que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para tal medida como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación ya que mi patrocinado tiene su residencia, su familia e intereses en la ciudad de Maracay y tampoco cuenta con los recursos para evadirse o fugarse, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutivas menos gravosa. Es todo ciudadano Juez”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.
Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde el imputado fue aprehendido. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE
De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:
“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
Ahora bien, quien aquí decide y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, se produjo el día 20 de junio de 2014 a eso de las 12:30 horas de la tarde y fue presentado ante la jurisdicción ordinaria y posteriormente declinada la competencia ante la Jurisdiccion Penal Militar esto es el domingo 22 de junio; y por su parte la Fiscalía Militar lo presentó ante el tribunal Militar; dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de las actuaciones, respetando los lapsos procesales, esto es a las 02:00 horas de la tarde del día 23 de junio de 2014, con pleno respeto con lo expresado en los Artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo consagrado en el Artículo 234 y 373 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este juzgador considera que la Aprehensión del imputado ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR Y LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PETICIONA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Presentación y oídos los alegatos tanto de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, del imputado de autos así como a la Defensa Privada a favor de su patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar los siguiente: A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto Motivado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del Formal Escrito de Acusación Fiscal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:
Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia del formal petitorio expuesto en el Escrito de Presentación, y expuesto oralmente en esta Audiencia por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, con motivo de la magnitud de los hechos que acaecieron con la presunta sustracción de diez (10) uniformes patriotas y dos (02) chaquetas de servicio y el presunto uso de credenciales militares.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente al imputado: ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, al cometimiento de los hechos punibles que imputa la fiscalía Militar, se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 Y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, se estima conducente una Medida de Coerción gravosa, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso. Ahora bien, en cuanto a la relación de tiempo y espacio en que fueron del conocimiento de los hechos presuntamente perpetrados, se puede evidenciar que no procede en ningún momento la prescripción en relación a la acción penal, los eventos de interés criminalísticos nacen efectivamente con la aprehensión en flagrancia del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164 el dia sábado 21 de junio de 2014. De esta manera se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Bonis Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se expone la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164 lo ubica en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las actividades en la cuales participo y donde se encontraba el material presuntamente sustraído.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, destaca el Ministerio Público en la documentación recabada en la Fase investigativa, que existió la presunción de que el ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164 en razón a que fue el quien en forma voluntaria coloco una publicación en uno de los diarios de circulación regional a fin de comercializar el material militar en sin embargo corresponde al ministerio publico traer al proceso suficientes elementos de convicción tomándose en cuenta el principio de inocencia.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir que no existe el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del quantum de la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164 la cual es inferior a 10 años en su término máximo, situación ésta que también pasa a ser parte del análisis y estimación por parte del Despacho del Órgano decisor.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, y que para representar un peligro inminente de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la situación planteada por el imputado y que se pudo corroborar según informes médicos en los cuales se expresa el estado de salud que padece su menor hijo quien es paciente oncoligico y amerita de constantes tratamientos en la ciudad de caracas Distrito Capital específicamente en el Hospital Oncológico Luis Razzeti. . Lo anterior, hace consistente la presunción de que el encartado de marras, mantiene un lugar fijo como residencia y estará siempre localizables en todo momento y lugar que lo disponga el Ministerio Publico o este Tribunal lo que desvirtúa razonablemente el peligro de fuga.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
Ahora bien, en aras de consolidar un pronunciamiento por parte del órgano decisor en relación a la Medida de Coerción Personal, luego de realizados los análisis legales necesarios, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por parte de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expresada en el correspondiente Escrito de Presentación, y que en oposición a la misma, el defensor privado del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, hizo sus acotaciones pertinentes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, DECIDIÓ DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el correspondiente petitorio Fiscal, imponiendo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo las siguientes condiciones: PROVENIENTE DEL CARDINAL 3 La presentación periódica del imputado a los fines de suscribir el Libro llevado ante el Despacho de la Secretaría Judicial para tal fin, adscrita a este Despacho Judicial, cada siete (07) DÍAS. PROVENIENTE DEL CARDINAL 4 La prohibición de salir del territorio del ámbito jurisdiccional del Tribunal Militar Quinto de Control sin la debida autorización por escrito y tramitada con antelación por ante el Despacho de este Tribunal Militar. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se le hizo del conocimiento al encartado de marras del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la revocatoria de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por el incumplimiento injustificadas de las mismas.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.
En relación a la solicitud impetrada por Defensor Privado, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
En base a lo anteriormente expuesto, el caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y dado a que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo conducente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, contenidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD IMPETRADA
POR EL ABOGADO DEFENSOR
Durante la intervención del abogado JOSE GREGORIO GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado, solicitó al Tribunal Militar la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los alegatos antes expuestos quien aquí decide considera procedente declarar CON LUGAR, la precitada solicitud y en consecuencia sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, como lo son, las provenientes del CARDINAL 3: Deberá presentarse cada siete (07) días por ante la sede de este Tribunal Militar a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por ante ese Despacho Judicial, si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente. 2.-) CARDINAL 4: Prohibición de salir del ámbito territorial de los estados Aragua, Guárico, Apure, y el Distrito Capital sin la debida autorización de este Tribunal, hasta tanto el Fiscal Militar presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se ordena la devolución del cuaderno de investigación signado con el número FM12-011-2014, a fin de que el representante del Ministerio Público Militar recabe los elementos de convicción pertinentes, útiles y necesarios para llegar a la verdad de los hechos sindicados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Capitán KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda Nacional, en contra del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164, por los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 Y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de imponer Medidas Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se encuentran llenos extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización y en virtud de motivos humanitarios luego de escuchada la declaración del imputado según la cual es padre de un hijo que padece de cáncer abdominal. QUINTO: En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa Privada del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164 en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, como lo son, las provenientes del CARDINAL 3: Deberá presentarse cada siete (07) días por ante la sede este Órgano Jurisdiccional a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por este Despacho, si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente. La proveniente del CARDINAL 4: Prohibición de salir del ámbito jurisdiccional de competencia de este Tribunal Militar, sin la debida autorización expresa. SEXTO: Se ordena la entrega inmediata de las evidencias consistentes en: 1.- Dos (02) carnets de identificación militar presuntamente pertenecientes al hoy imputado, ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO titular de la Cédula de Identidad número V-18.084.164. 2.- Diez (10) uniformes patriotas. 3.- Dos (02) chaquetas de servicio. 4.- Un (01) vehículo marca chavrolet, modelo optra, placas AB555BJ, color plata. 5.- Un (01) teléfono marca Alcatel modelo One Touch 308A, serial 012956002341168, con una tarjeta SIM CARD de la empresa Movistar código, 895804120007540194 a la Fiscalía Militar Decima Segunda a los efectos de continuar con la fase investigativa. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Sexta a los fines de que continué con la fase de investigación. Es todo. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente Copia Certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN