REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Visto el oficio Nº FM12-478-2013 de fecha 05 de Septiembre de 2013, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda a cargo de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-003-2013, aperturada con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 2012, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano CORONEL JUAN CARLOS CASTILLO IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad No. V-3.973.586, en contra de la ciudadana HANOI JOSEFINA ROJAS MATA, titular de la cédula de identidad No. V-18.163.075, por la presunta comisión de los delitos de la Falsedad en Pasaportes, Licencias, Certificados y otros actos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS (INV. FISCAL)

En fecha 17 de Enero de 2013, la Fiscalía Militar Superior de Maracay, remite a este Despacho Fiscal la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, N° 0111 de fecha 09 de Enero de 2013, mediante el oficio N° 012-13, impartida por el ciudadano General de División, Comandante de la 4ta División Blindada y Zona de Defensa Integral Aragua. Inserta en el folio N° (01) de la presente causa, relacionada con los presuntos hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2012, en las instalaciones del Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas" donde se "encuentra presuntamente involucrada la ciudadana HANOI JOSEFINA ROJAS MATA, titular de la cedula de identidad N° 18.163.075. Denuncia N° 041, de fecha 17 de Diciembre de 2012, realizada por el ciudadano Coronel JUAN CARLOS CASTILLO IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 3.973.586, quien manifestó entre otras cosa, lo siguiente (...) "uno de los oficiales de historias médicas me lleva un reposo médico para saber si yo lo había avalado ya que tenía mi nombre y un sello que no coincidía con mis sellos, procedimos a ir a la Dirección del Hospital Militar a hablar con mi General Guillen, le explique la situación y que desconozco quien es la paciente y su patología ya que nunca la he evaluado y que los sellos que poseo no coinciden (...) inserta en los folios N° (7 y 8) de la presente causa. Identificación de los sellos originales que presento el ciudadano Coronel JUAN CARLOS CASTILLO IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad N° 3.973.586, inserto en el folio N° (9) de la presente causa. Oficio N° 030-2012, de fecha 15 de Noviembre de 2012, suscrito por la Coordinadora de Programas y Atención Integral en salud DMS, Francisco Linares Alcántara remitiendo copia del reposo y solicitando a la Dirección del Hospital Militar de Maracay la legalidad del reposo otorgado a la ciudadana HANOI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.163.075, trabajadora adscrita a dicha Dirección, inserta en el folio N° (12 y 13) de la presente causa. Ampliación de denuncia de fecha 30 de enero de 2013 al ciudadano Coronel JUAN CARLOS CASTILLO IZQUIERDO, quien manifestó entre otras cosa, lo siguiente (...) "Eso sucedió a finales del mes de Noviembre de 2012, cuando un civil me llevo a la sala de yeso un reposo con un sello con mi nombre, para que yo lo revisara, esta con una comunicación dirigida al Director del Hospital, el muchacho que me lo llevo me pidió que lo evaluara y revisara es decir el reposo, para saber si ese reposo lo había otorgado yo, la letra de la persona que lo redacto no es mía ni la firma tampoco, lo Único que reconocí fue mi sello pero su tamaño era más pequeño que el que yo uso, es decir que no era el mío, además tenía un error en la numeración del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que no coincidían por eso me dirigí para hablar con el General Guillen, Director del Hospital, para darle la in formación y le comunique que ese reposo no lo otorgue yo y que tampoco sabía quién era el supuesto paciente (...)ese presunto reposo llego al Hospital Militar por una comunicación de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara(...). Inserta en el folio N° (20) de la presente causa. Acta de entrevista realizada al ciudadano GERMAN JESUS SANTOS REYES, titular de la cedula de identidad N° 14.627.162, de fecha 07 de Febrero de 2013, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente (...) "Normalmente yo recibo los reposos que las instituciones remiten a la Dirección del Hospital Militar de Maracay, para verificar su validez a través de la historia clínica, nosotros procedemos a verificar mediante el sistema de historias clínicas si existe o no el registro de dicho reposo, en el caso de la ciudadana HANOI ROJAS, al verificar en el sistema de historias clínicas, no aparece ningún registro de atención medica para esa persona, posteriormente busque al Doctor Coronel JUAN CARLOS CASTILLO, para constatar si había sido emitido o no por él, cuando el Coronel lo revisa, manifiesta que no lo emitido el ni es su sello personal. Inserta en el folio N° (25) de la presente causa. Acta de entrevista realizada a la ciudadana HANOI JOSEFINA ROJAS MATA, titular de la cédula de identidad N° 18.163.075, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente (...) "No recuerdo la fecha, solo recuerdo que fue en el ario 2012 como en el mes de Octubre o Noviembre, fui al hospital Militar de Maracay, fui al servicio de Traumatología porque me había caído y me dolía el brazo y el cuello, realmente no me atendieron porque me negaron la atención ya que no era afiliado al Hospital Militar, me atendió una muchacha que era medico integral, ella me entrego un reposo y unos récipes pero no me fije quien lo firma, ese reposo lo mande a mi trabajo con el señor que me hacia la carrera de taxi porque me sentía bastante mal y me fui a mi casa. (...) inserta en el folio N° (37) de la presente causa. Acta de entrevista realizada a la ciudadana HILEYNS ALEXANDRA ROJAS MATA, titular de la cedula de identidad N° 17.471.816, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente (...) "No recuerdo la fecha, mi hermana HANOI ROJAS, sufri6 una caída en su apartamento, yo estaba en su apartamento cuando eso sucedido de allí la lleve al ambulatorio de Guásimal, en ese lugar no tenían medicamentos y la refirieron al Hospital Militar de Maracay, al llegar a dicho Hospital, asistimos por traumatología, allí la atendió una mujer no sé si era médico o no, lo único que recuerdo es que no le realizaron placas ni fue atendida como paciente porque no era afiliada es decir no era militar, le entregaron unos récipes y nos fuimos a Guasimal en el mismo taxi que nos había llevado al Hospital Militar, no recuerdo más nada. (...) inserta en el folio N° (40) de la presente causa

En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Publico Militar, considera que en el presente caso, se evidencia la presunta comisión de uno de los Delitos de la Falsedad en Pasaportes, Licencias, Certificados y otros actos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en razón que la presente causa no reviste carácter penal militar por cuanto el objeto que dio inicio a la presente investigación es un bien personal del denunciante y no un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:

Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y CAPITÁN (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.


Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 2012, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano CORONEL JUAN CARLOS CASTILLO IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad No. V-3.973.586, en contra de la ciudadana HANOI JOSEFINA ROJAS MATA, titular de la cédula de identidad No. V-18.163.075, por la presunta comisión de los delitos de la Falsedad en Pasaportes, Licencias, Certificados y otros actos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.


EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN