REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

INVESTIGACIÒN: FM10-009-2013


Visto el oficio Nº FM10-236-2013 de fecha 26 de Junio de 2013, procedente de la Fiscalía Militar Décima a cargo de la ciudadana Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM10-009-2013, aperturada con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 04 de Marzo de 2013, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA OSWALDO ENRIQUE VILLEGAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.377.980, donde presuntamente se encuentra involucrada la ciudadana KARENT LISBETH JUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.110.173, plaza de DIMADEA, Base Aérea El Libertador por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documentación Falsa de un Apartamento en el Conjunto Residencial Arsenal, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS (INV. FISCAL)
En fecha 04 de Marzo del corriente año, compareció ante la Oficina de Atención a la Victima, adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay, el ciudadano Sargento mayor de Tercera OSWALDO ENRIQUE VILLEGAS TORRES, con la finalidad de denunciar lo siguiente: "Aproximadamente en el mes de febrero del corriente año fui informado que iba a ser beneficiario un apartamento en el Conjunto Residencial Arsenal, en el Edificio 121, Piso 1, Apartamento 4; mi general FLORES URBINA dio la orden para que los beneficiarios, fueran a pasar revista a los apartamentos adjudicados, antes de que nos dieran el documento de adjudicación, eso era para corroborar que el apartamento estuviera sin novedad. Me dirigí al Conjunto Residencial a pasar revista al apartamento y me encontré que estaba habitado, le pregunte a la vecina que estaba en ese momento y me dijo que allí estaba viviendo una Sargento Primero de la Aviación KARENT LISBETH JUAREZ, CI.19.110.173, plaza de DIMADEA, Base Aérea El Libertador, Teléfono 04126478266, seguidamente procedieron a llamarla y yo me retire, luego al otro día me dirijo nuevamente con el Sargento Primero OROPEZA JHONATAN, para ese momento él estaba trabajando en el Departamento de vivienda que está ubicado en la IV División, se llamó a la Sargento KAREN JUAREZ para que se llegara al apartamento, para conversar con ella por la situación que estaba pasando, llego acompañada de un mayor de la aviación, conversamos los cuatro, la sargento KAREN, el mayor, el sargento OROPEZA y mi persona, las palabras de la sargento para ese momento, fueron que ella tenía la adjudicación de ese apartamento por lo cual era de ella, le pedimos que por favor mostrara la adjudicación y luego nos retiramos, ella le entrego al sargento Oropeza una copia de la adjudicación y nos retiramos para la división. Estando en la División se pasó la novedad de que el apartamento estaba habitado por la Sargento KAREN JUAREZ; luego se comparó con otras adjudicaciones, la copia que le entrego la sargento tenia anomalías, que no tenían las demás adjudicaciones, misma no era igual tenia un numero de mas, se le paso la novedad al Coronel MENDOZA, el Coronel llamo para Habitad y Vivienda en Maracay a la Licenciada YINETH SANCHEZ ALVARADO, para convocar a una revista a los apartamentos del arsenal, fue una comisión conjunta entre el Licenciado ERMES segundo al mando de Habitad y Vivienda y el comité de vivienda de la IV División, en el momento estabamos esperando a que llegara la sargento JUAREZ, en la comisión estaba el Coronel MENDOZA quien es el Jefe de la Junta de la Oficina de Comité de Vivienda, junta con la Coronel LOURDES MARTINEZ, el Mayor de vivienda del cual no recuerdo el nombre en este momento y también estaba mi señora esposa MARIA ANGELA DE VILLEGAS, la comisión se reunía con la sargento el Coronel MENDOZA y el licenciado HERMES MARRERO, chequearon la adjudicación, y notaron que era escaneada, en ese momento levantaron un acta, el Coronel MENDOZA le pregunto a la sargento KAREN JUAREZ que donde le habían entregado esa adjudicación y ella dijo que se la habían entregado halla mismo en la Cuarta División, mi Coronel MENDOZA le dijo que él no le había entregado esa adjudicación, que como le iba a entregar esa adjudicación sin las llaves, ya que las llaves aun están en la IV División, la sargento se quedó callada. El sargento TORRES dijo que él iba a hablar con ella para tratar de que se saliera del apartamento de una forma tranquila. Luego yo hable con el licenciado HERMES MARRERO y me dijo que no nos preocupáramos que ese apartamento era para nosotros y que ella tenía que desocuparlo, porque la adjudicación que tenía la Sargento KAREN JUAREZ era falsa, pero que estuviéramos paciencia porque el quería investigar de donde ella había sacado dicha adjudicación, porque él me dijo que habían otros casos de adjudicaciones falsas..."
A tal efecto, en fecha 16 de Abril de 2013 el ciudadano General de División VICTOR LUIS FLORES URBINA, Comandante de la Zona de Defensa Integral y IV División Blindada, Ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar, según Oficio Nro. 1929 de esa misma fecha, según lo establecido en el Articulo 163 numeral 4, donde presuntamente se encuentra relacionada la ciudadana: KARENT LISBETH JUAREZ, CI.19.110.173, plaza de DIMADEA, Base Aérea El Libertador, por la presunta comisión del Delito de "FORJAMIENTO DE DOCUMENTACION FALSA DE UNA ADJUDICACION DE UN APARTAMENTO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARSENAL", previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal venezolano En tal sentido, en fecha 22 de abril de 2013 la Fiscalía Militar da inicio a la investigación Penal Militar signándole Nro. FM10-009-2013.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:

Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y CAPITÁN (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a la denuncia formulada por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA OSWALDO ENRIQUE VILLEGAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.377.980, donde presuntamente se encuentra involucrada la ciudadana KARENT LISBETH JUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.110.173, plaza de DIMADEA, Base Aérea El Libertador por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documentación Falsa de un Apartamento en el Conjunto Residencial Arsenal, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano Vigentey de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN