Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-420-2013, de fecha 21 de Diciembre de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-023-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano Soldado IZQUIEL GUZMAN EDWIN ALEXANDER titular de la Cedula de Identidad N° V-20.109.813, Plaza del Pelotón de Servicios Generales de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 31 de Julio de 2009 se recibe por ante este Despacho Fiscal Militar Orden Previa de Investigación Penal Militar, N° 4730 de fecha 29 de Julio de 2009 impartida por el ciudadano: General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4TA DIVISION BLINDADA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA; por lo que este Despacho Fiscal Procede a Aperturar el Cuaderno de Investigación N° FM11-023-2009; y mediante Auto de inicio N° 023 de fecha 28 de Agosto de 2009, da Formal inicio a la Presente Investigación con la finalidad que así se aclaren los hechos y se establezcan las Responsabilidades a que hayan lugar con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es el de DESERCION, en el cual se encuentra presuntamente incurso el efectivo Militar Plenamente Identificado Ut-Supra.
Es el caso ciudadano Juez, que el individuo de tropa. Soldado IZQUIEL GUZMAN EDWIN ALEXANDER titular de la Cedula de Identidad N° V-20.109.813, Plaza del Pelotón de Servicios Generales de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos y de acuerdo a documentos que rielan en el Cuaderno de Investigación específicamente en Opinión de Comando de fecha 15 de Marzo de 2009. Folios N° (02 y 08) se puede constatar que el soldado ya identificado pertenece al contingente septiembre 2008 y durante su permanencia en la Unidad, ha presentado múltiples novedades de disciplina, tales como, en fecha 05 de diciembre de 2008 se evadI6 de las instalaciones de esta casa de estudio, siendo sancionado con veinte días de arresto simple, de acuerdo a informe M-4, posteriormente el precitado individuo de tropa alistada se retarda de un permiso extraordinario el día 11 de marzo de 2009 y el día 14 de marzo de 2009 pasa a la condición de presunto desertor, siendo plasmado en las novedades diarias , se active el Plan de Localización con la finalidad de establecer comunicación con el soldado el cual fue infructuoso, el soldado ha cometido varias faltas graves en la Unidad, de igual forma se desconoce la causa por la cual mencionado soldado no regreso al instituto, ya que en ningún momento manifestó tener problema cuando fue entrevistado por su comandante de pelotón. El 12MARZO2009 el ciudadano SM/2DA. RICHARD BLANCO SANCHEZ, V.12.956.953, Oficial de Día del Cuartel Sucre y la Compañía de Seguridad de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos elaboro informe dirigido al comandante de la compañía de apoyo y seguridad realizó formación de lista y parte con la finalidad de chequear al personal que regresaba de permiso y dejo sentado que ese día llamo al soldado el Soldado IZQUIEL GUZMAN EDWIN ALEXANDER titular de la Cedula de Identidad N° V-20.109.813 y no se encontraba , es decir el mismo no se presentó a laborar en la unidad, siendo pasado como retardado y ausente sin permiso de las Instalaciones Militares, donde transcurrieron tres (03) días, es decir 72 Horas sin que el efectivo militar hiciera presencia en su Unidad y fue pasado a la condición de presunto Desertor en fecha 15MARZJUN09, pero al folio 05 al 08 se evidencia informe suscrito por Oficial de Día por la Unidad, SM/3RA. RICHARD SANCHEZ BLANCO y CAP. CARVAJAL ARANA ANGEL Jefe de los Servicios de la EFOTEC quienes indican que se encuentran veinte individuos de Tropa en condición de presuntos desertores (parte numérico; por otra parte evidencia este Despacho Fiscal que no riela en el Cuaderno de Investigación filiación de alta de la unidad que demuestre la condición de Militar en servicio Activo de la Unidad.
Es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupó en la presente Investigación Penal Militar, como lo es el de DESERCIÓN, previsto y sancionado para el presente caso de acuerdo a la normativa contenida en los Artículos 523,524 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y visto el tipo de pena corporal que atañe a dicha penalidad, como es la prisión, por una parte y por la otra, verificando como ha sido un LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado. Se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER CONTRA DEL INCULPADO, SIENDO EN ESTE CASO EMINENTEMENTE PERSONAL, pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
Es importante señalar en base a lo anteriormente señalado que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “NO EXISTE ALGUN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCION DE LOS PARAMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO”, y por ello tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Articulo 438 del Código Orgánico Procesal penal, que data de SEIS (06) AÑOS para que sea considerada la operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División (EJ) EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay causa seguida al ciudadano Soldado IZQUIEL GUZMAN EDWIN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.109.813, Plaza del Pelotón de Servicios Generales de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, causa seguida al ciudadano causa seguida al ciudadano Soldado IZQUIEL GUZMAN EDWIN ALEXANDER titular de la Cedula de Identidad N° V-20.109.813, Plaza del Pelotón de Servicios Generales de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos., toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JOBERTH GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano causa seguida al ciudadano Soldado IZQUIEL GUZMAN EDWIN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.109.813, Plaza del Pelotón de Servicios Generales de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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