REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual celebrada en fecha ONCE (11) DE JUNIO del año en curso, luego de que el ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMAN VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Competencia Nacional, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Formal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos imputados: LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.908.306, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en los artículo 570 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo concerniente a la responsabilidad penal: GRADO DE COOPERADOR: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA, titular de cédula de identidad Nº V.- 14.331.563 quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardina 1, CONTRA EL DECORO MILITAR 565 del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de cooperador en atención a las pautas establecidas en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem; y Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.753.054, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (LOS QUE ILEGALMENTE OBTENGAN UN PROVECHO PERSONAL) 570 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR en atención a las pautas establecidas en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. Estando representados en este acto por sus Defensor: Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, respectivamente nombrado y juramentado en su oportunidad legal correspondiente. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314 y 345 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como las respectivas representaciones de la Defensa tanto Pública como Privada. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha ONCE (11) DE JUNIO del año en curso, de la siguiente manera:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. Ciudadano Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, portador de la Cedula de Identidad N° 18.753.054, Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión Militar activo, actualmente prestando servicio en la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. como jefe de Transporte de esa Gran Unidad educativa, ubicada en el Fuerte Tiuna, Distrito Capital, con domicilio y residencia en la calle N° 8 casa Nº 812, Urbanización Viamar, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

2. Ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.331,563, Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión Chofer, con domicilio y residencia en la calle Atlántida N° 02 casa N° 14, Barrio Aruba Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

3. LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, portador de la Cedula de Identidad N° 18.908.306, Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión Docente, prestando sus servicios como Docente de Aula del Liceo Veritas, Calabozo Estado Guárico, con domicilio y residencia en la calle 8 al final, las Veritas II, Calabozo Estado Guárico.

II
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Luego de que el ciudadano Juez Militar Quinto en Funciones de Control, explicara lo concerniente a las pautas establecidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al comportamiento debido por las partes en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento por admisión de los Hechos, de la relación sucinta de los alegatos a ser expuestos por las partes en su oportunidad legal correspondiente y que en ningún caso se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y público, procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar de los ciudadanos: Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.753.054 RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA, titular de cédula de identidad Nº V.- 14.331.563 LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.908.306, a los fines de que expusiera lo correspondiente al punto previo el cual había sido planteado en el respectivo Escrito de Descargo en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO VERTIDO EN EL CORRESPONDIENTE ESCRITO DE DESCARGO DEL SM/1RA. JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA

El ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar de los ciudadanos: Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.753.054 RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA, titular de cédula de identidad Nº V.- 14.331.563 LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.908.306, expuso su escrito de descargo, en lo concerniente al punto previo lo siguiente:

“El titular de la Acción Penal, durante la fase preparatoria, se avoco a la investigación de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo del 2.014, dando cumplimiento al contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”. Verdad que salió a la luz, indicando a través de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Militar Decima Sexta, que mi representado Ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS cedula de identidad N° V.- 18.908.306, plenamente identificado en autos, no se le pudo atribuir la comisión de los Delitos Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del código orgánico de justicia militar, en grado de cooperador. Es decir de lo que se desprende del cuaderno de investigación, se comprobó que mi patrocinado no participo ni colaboró con ninguna sustracción de bien o efecto alguno perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, por otro lado referente al tipo penal calificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tipo penal no es atribuible a mi patrocinado por no ser efectivo militar tal como lo tipifica el articulado en comento. Ahora bien esta Defensa Publica Militar está de acuerdo con la conclusión del Ministerio Publico Militar y se apega a su solicitud en virtud del sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS cedula de identidad N° V.- 18.908.306, plenamente identificado en autos en atención a lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la posición del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de mi patrocinado el ciudadano, Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA cédula de identidad N° V.- 14.331.563, esta representación de la Defesa Pública Militar está de acuerdo en todas y cada una de sus partes, con la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 301 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos de: USURPACIÓN DE FUNCIONES 507, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN 570 CARDINA 1, CONTRA EL DECORO MILITAR 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar atribuyéndosele la responsabilidad penal: en grado de cooperador atención a las pautas establecidas en el artículo: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem. Es todo” (Sic)

El Juez Militar, una vez expuesto los alegatos por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, el mismo manifestó; que se reservaba el pronunciamiento en cuanto a la incidencia del punto previo interpuesto en su oportunidad procesal respectiva, dando continuidad al desarrollo de la Audiencia Preliminar correspondiente.

IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR

Celebrada como fue la correspondiente Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resguardándose los derechos fundamentales preceptuados en los artículos 26, 51, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios legales y procesales preceptuados artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fecha ONCE (11) DE JUNIO del año en curso, con motivo del Formal Escrito de Acusación interpuesto de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 ejusdem, por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados: 1.- LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.908.306, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en los artículo 570 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo concerniente a la responsabilidad penal: GRADO DE COOPERADOR: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA, titular de cédula de identidad Nº V.- 14.331.563 quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardina 1, CONTRA EL DECORO MILITAR 565 del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de cooperador en atención a las pautas establecidas en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem; y Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.753.054, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (LOS QUE ILEGALMENTE OBTENGAN UN PROVECHO PERSONAL) 570 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de AUTOR en atención a las pautas establecidas en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. En dicha Audiencia Preliminar, el Despacho Fiscal, expuso oralmente lo siguiente:

“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, ya que agotada la Fase Investigativa esta Representación Fiscal pudo constatar que en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba el Sargento Mayor de Tercera. Gutiérrez Gil Cesar Eladio, titular de la cedula de identidad número V-15.002.608, adscrito al 3er. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento numero 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñando el servicio en el área de patrullaje intensivo con sede en el tramo carretero Calabozo-Corozopando en compañía del Sargento Segundo. Acuña Machado Nerio Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-19.214.829, donde observan un vehículo de color blanco en el que proceden a informarle al conductor del vehículo que estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 191 y 193, una vez estacionado el vehículo se pudo identificar a su conductor, así como también a sus pasajeros, de la siguiente forma, el conductor Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, quien se encontraba correctamente uniformado de patriota, con sus respectivas insignias de grado y los ciudadanos: RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563 (copiloto) y al ciudadano: ENRIQUE MARÍN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, como acompañantes los cuales se trasladaban en el vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo Luv, tipo pick up, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, la cual poseía una placa militar en la parte delantera del vehículo, placa esta perteneciente a la Fuerza Armada Nacional con las siguientes siglas EJ-2663 del componente Ejército, en donde dicho vehículo transportaban la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) kilos de carne de la especie CHIGÜIRE, por lo que procedieron los efectivos militares de la Guardia Nacional específicamente el Sargento Mayor de Tercera. Gutiérrez Gil Cesar Eladio, a solicitarle los permisos correspondientes, para su debido traslado, donde le manifiesta el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, no poseerlos, ya que no contaban con ningún tipo de permisología, para transportar este tipo de carne de la especie CHIGÜIRE, posterior a ello al realizar las diligencias respectivas se pudo constatar que el vehículo antes descrito en el que se transportaban y llevaban dicha carga no pertenece a la Institución Castrense sino que pertenece a un particular, acto seguido procede los efectivos militares a realizar la retención preventiva de la carne de la especie CHIGÜIRE y del vehículo como también la aprehensión por flagrancia del Oficial Subalterno como también de los ciudadanos civiles que lo acompañaban, procediendo a notificar de lo ocurrido a esta Fiscalía Militar, dejándose asentado en el acta de detención que los aprehendidos sean puesto a la disposición de la fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y que se remitan las actuaciones policiales como las evidencias incautadas, así como cualquier otra diligencia investigativa pertinente al caso, respetando el debido proceso, y cumpliendo con el lapso procesal en la remisión de dicha actuaciones por parte de los funcionarios actuantes en el lapso consagrado del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de las 12 horas a partir del momento de la aprehensión. Ahora bien, es necesario resaltar que solo la placa militar si se encuentra asignada al parque automotor de la Universidad Militar Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente al vehículo tipo camioneta con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo tipo pick up D/Cabina, año 2008, serial de carrocería 8LBETF1N680003622, según se pudo constatar, en la diligencias investigativas realizadas por esta Fiscalía Militar durante la fase investigativa. Consta en el cuaderno de Investigación Fiscal, que esta Fiscalía Militar imputó formalmente al ciudadano: LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, delitos estos (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante, esta Fiscalía Militar en el desarrollo de la Fase de Investigación, constató que al realizar las diligencias de investigación pertinentes como titular de la acción penal, para la demostración de esa verdad material lo que conllevo que al imputado LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, no puede atribuírsele el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, delitos estos (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se desprende de las actuaciones del cuaderno de investigación Fiscal, llevadas muy diligentemente cumpliendo con todos los pasos del debido proceso, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, en ningún momento sustrajo un bien ni efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, ya que si bien definimos lo que conlleva la materialización de este delito militar, debemos hacer referencia a lo señalado por los doctrinarios españoles en que enuncian tres acciones distintas: sustraer, retener y ocultar. Para la mayoría de estos la retención y ocultación están referidas a la acción de sustraer ¨Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponía en el cumplimiento del servicio militar materializado el delito militar de sustracción de fondos o efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, ahora bien visto esto podemos considerar estos Representantes Fiscales Militares que primero el Imputado no sustrajo ningún efecto de la Fuerza Armada Nacional como es el caso in comento como seria la placa militar con las siglas EJ-2663 del componente Ejército, asignada al Parque automotor de la Universidad Militar de Venezuela, con sede en la Ciudad de Carcas, Distrito Capital ni muchos menos como en un momento este Despacho Fiscal le califico el delito en grado de cooperador en lo que se considera valga redundancia los que cooperan en la ejecución del hecho punible, al ver agotado esta prima facie del proceso se pudo demostrar que el Imputado LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, no coopero en la Sustracción de un bien ni efecto de la Fuerza Armada Nacional, ya que única exclusivamente se encontraba de tripulante recibiendo una cola para trasladarse hacia la ciudad de Calabozo, desconociendo en todo momento los posibles hechos que se materializaron en el puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana tramo carretero Calabozo-Corozopando, el día 23 de Marzo del 2014, hechos estos muy ajenos a la conducta desplegada por este ciudadano. Ahora bien en lo que refiere al Delito Militar de Contra el decoro Militar (actos indecorosos) al definir este delito militar es una conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder un militar, la manera indigna de sus acciones al realizar este tipo de actos cuando sabemos bien que todo militar debe poseer una conducta irreprochable que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, no en que su actuar cometa actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad como militar, queda demostrado indudablemente que este tipo delito militar no es aplicable al Imputado LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, por ser un Ciudadano Civil y indiscutiblemente no es aplicable a personas civiles. Podemos considerar al analizar el delito militar, que no hace mención en el caso de ciudadanos en su condición de civiles, dejando esto en unos de los principios en el debido proceso como el Principio de in dubio pro reo, en el que consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su aplicación, es decir cuando no exista el señalamiento preciso de la norma en aplicar al Imputado o Imputada conllevando a ello a utilizar la que mas le favorezca. Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, al inicio de la Investigación presuntamente se desprendía que la conducta exteriorizada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, pudiese haber encuadrado en la hipótesis que prevé los delitos antes descritos pero como bien se señalo agotada la fase investigativa se pudo demostrar claramente la verdad material del hecho punible como también sus autores y cooperadores inmediatos quedando plenamente demostrado la ex-culpabilidad de este ciudadano. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa para el ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS cédula de identidad N° V.- 18.908.306 de los delitos imputados por parte de esta Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional. Igualmente consta en el cuaderno de Investigación Fiscal, específicamente desde los folios doscientos tres (203) hasta el doscientos siete (207) de la presente causa que, ésta Fiscalía Militar imputó formalmente al ciudadano: RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507,USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, delitos estos (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante, ésta Fiscalía Militar en el desarrollo de la Fase de Investigación, constató que al realizar las diligencias de investigación pertinentes como titular de la acción penal, para la demostración de esa verdad material conllevo que al imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563, no puede atribuírsele el Delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, delitos estos (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se desprende de las actuaciones del cuaderno de investigación Fiscal, llevadas muy diligentemente cumpliendo con todos los pasos del debido proceso, que el ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563, en ningún momento sustrajo un bien ni efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, si que este ciudadano acompaño al Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, desde la ciudad de Guatire, Estado Miranda con el fin de buscar una carne de la especie CHIGÜIRE, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure con el fin de ser comercializada y se trasladaban los mismos en un vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo Luv, tipo pick up, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, la cual poseía una placa militar en la parte delantera del vehículo, placa esta perteneciente a la Fuerza Armada Nacional con las siguientes siglas EJ-2663 del componente Ejercito, y que bien conocía plenamente que este vehículo no era propiedad de su hermano y mucho menos de la Institución Militar en donde dicho vehículo transportaban la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) kilos de carne de la especie CHIGÜIRE, donde considera esta Representación Fiscal que el ciudadano: RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563, no incurre en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, delitos estos (en grado de cooperador). Visto esto, este Ministerio Público Militar al considerar que el Imputado no incurre en la comisión de estos delitos, se llego a la determinación siguiente en cuanto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, esta acción punible contiene tres hipótesis: 1) asumir un mando; 2) retenerlo y 3) ejercer funciones correspondientes a otro cargo. En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio. En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, título, calidad, facultades o circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciese. Visto esto, el sujeto activo en los tres casos de acciones debe ser un militar, pero en la retención de funciones debe tener un mando militar, por lo tanto muy a pesar que este Despacho Fiscal califico este delito al Imputado en grado de Cooperador inmediato o lo que bien conocemos en el grado de coautor, no es menos cierto que la autoría principal de este hecho lo realiza el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, en razón de esto que es un ciudadano civil el delito militar no se configura en la aplicación del Imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563. A lo que refiere a la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, debemos nuevamente, hacer referencia a lo señalado por los doctrinarios españoles en que enuncian tres acciones distintas: sustraer, retener y ocultar. Para la mayoría de estos la retención y ocultación están referidas a la acción de sustraer "la expresión genérica sustracción cuadra, perfectamente, tanto a la retención como a la ocultación porque, en realidad, por defecto de la una y de la otra el bien jurídico tutelado queda sustraído, que es lo que caracteriza a la sustracción propiamente dicha". ¨Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponía en el cumplimiento del servicio militar materializado el delito militar de sustracción de fondos o efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, ahora bien visto esto podemos considerar estos Representantes Fiscales Militares que primero el Imputado no sustrajo ningún efecto de la Fuerza Armada Nacional como es el caso in comento como seria la placa militar con las siglas EJ-2663 del componente Ejercito, asignada al Parque automotor de la Universidad Militar de Venezuela, con sede en la Ciudad de Carcas, Distrito Capital ni muchos menos como en un momento este Despacho Fiscal le califico el delito en grado de cooperador en lo que se considera valga redundancia los que cooperan en la ejecución del hecho punible, al ver agotado esta prima facie del proceso se pudo demostrar que el Imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563, no coopero en la Sustracción de un bien ni efecto de la Fuerza Armada Nacional, ya que solo coopero con el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, en buscar la carne de la especie CHIGÜIRE en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, como también conocía que el vehículo en el que trasportaban no era propiedad del Oficial Subalterno ni mucho menos de la Institución Castrense ni la placa militar, incurriendo este Imputado plenamente en el delito USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, delito este (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que este Ministerio Público Militar explicara en la formal acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a esta Acusación por el citado delito. Finalizando a lo que refiere al Delito Militar de Contra el decoro Militar (actos indecorosos) al definir este delito militar es una conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder un militar, la manera indigna de sus acciones al realizar este tipo de actos cuando sabemos bien que todo militar debe poseer una conducta irreprochable que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, no en que su actuar cometa actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad como militar, queda demostrado indudablemente que este tipo delito militar no es aplicable al Imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563, por ser un Ciudadano Civil e indiscutiblemente no es aplicable a personas civiles. Podemos considerar al analizar el delito militar, que no hace mención en el caso de ciudadanos en su condición de civiles, dejando esto en unos de los principios en el debido proceso como el Principio de in dubio pro reo, en el que consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su aplicación, es decir cuando no exista el señalamiento preciso de la norma en aplicar al Imputado o Imputada conllevando a ello a utilizar la que más le favorezca. Razones éstas que conllevan a ésta Fiscalía Militar, a mantener presente la comisión del delito militar de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, delito este (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano: RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563, ya que al definir este Delito es usar de estos distintivos militares a quien no tenga derecho, ya que usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa y al hablar en grado de cooperador inmediato o coautor. Como es el caso del Imputado en el que apoyo en todo momento en la utilización de un vehículo para su manejo y descargo de carne donde dicho vehículo es ajeno a la Institución Castrense y utilizaron una placa militar en el parachoque delantero con el fin de transportar carne de la especie CHIGÜIRE, para evadir los controles de las autoridades civiles y militares que se encontraban en la tramo de San Fernando de Apure, Estado Apure a su lugar de regreso a la ciudad Guatire, Estado Miranda, con el fin de obtener un provecho o interés personal al comercializar dicha carne. En razón de ello y por cuanto a consideración de ésta Fiscalía Militar, el hecho principal objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado en cuanto a los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, delitos estos (en grado de cooperador), pero si el de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, delito este (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que se solicita de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento a favor de imputado sólo por los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, delitos estos (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, esta Representación Fiscal pudo constatar que en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba el Sargento Mayor de Tercera. Gutiérrez Gil Cesar Eladio, titular de la cedula de identidad número V-15.002.608, adscrito al 3er. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento numero 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñando el servicio en el área de patrullaje intensivo con sede en el tramo carretero Calabozo-Corozopando en compañía del Sargento Segundo. Acuña Machado Nerio Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-19.214.829, donde observan un vehículo de color blanco en el que proceden a informarle al conductor del vehículo que estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 191 y 193, una vez estacionado el vehículo se pudo identificar a su conductor, así como también a sus pasajeros, de la siguiente forma, el conductor Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, quien se encontraba correctamente uniformado de patriota, con sus respectivas insignias de grado y los ciudadanos RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563 (copiloto) y al ciudadano: ENRIQUE MARÍN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, como acompañantes los cuales se trasladaban en el vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo Luv, tipo pick up, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, la cual poseía una placa militar en la parte delantera del vehículo, placa esta perteneciente a la Fuerza Armada Nacional con las siguientes siglas EJ 2663 del componente Ejército, en donde dicho vehículo transportaban la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) kilos de carne de la especie CHIGÜIRE, por lo que procedieron los efectivos militares de la Guardia Nacional específicamente el Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Gil Cesar Eladio, a solicitarle los permisos correspondientes, para su debido traslado, donde le manifiesta el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, no poseerlos, ya que no contaban con ningún tipo de permisología, para transportar este tipo de carne de la especie CHIGÜIRE, posterior a ello al realizar las diligencias respectivas se pudo constatar que el vehículo antes descrito en el que se transportaban y llevaban dicha carga no pertenece a la Institución Castrense sino que pertenece a un particular, acto seguido procede los efectivos militares a realizar la retención preventiva de la carne de la especie CHIGÜIRE y del vehículo como también la aprehensión por flagrancia del Oficial Subalterno como también de los ciudadanos civiles que lo acompañaban, procediendo a notificar de lo ocurrido a esta Fiscalía Militar, dejándose asentado en el acta de detención que los aprehendidos sean puesto a la disposición de la fiscalía Militar Decima Sexta, que se remitan las actuaciones policiales como las evidencias incautadas, así como cualquier otra diligencia investigativa pertinente al caso, respetando el debido proceso, y cumpliendo con el lapso procesal en la remisión de dicha actuaciones por parte de los funcionarios actuantes en el lapso consagrado del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de las 12 horas a partir del momento de la aprehensión. Ahora bien, es necesario resaltar que solo la placa militar si se encuentra asignada al parque automotor de la Universidad Militar Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente al vehículo tipo camioneta con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo tipo pick up D/Cabina, año 2008, serial de carrocería 8LBETF1N680003622, según se pudo constatar, en la diligencias investigativas realizadas por esta Fiscalía Militar durante la fase investigativa. Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN 570 NUMERAL 1, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (LOS QUE ILEGALMENTE OBTENGAN UN PROVECHO PERSONAL) 570 CARDINAL 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la responsabilidad penal en el grado de AUTOR previsto en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. Esta Representación Fiscal, ofrece los elementos de convicción vertidos en el correspondiente Escrito de Acusación por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, los cuales fueron incorporados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que en esta etapa intermedia, se traducen en ofrecimientos de pruebas para que sean evacuados en el Debate Oral y Público, a los fines de que el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Ejecutores, en este caso, esta Fiscalía Militar, sostenga la responsabilidad del ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563, con miras a obtener un veredicto condenatorio por los delitos que se le imputan. En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, ofrece los elementos de convicción evacuados en el correspondiente Escrito de Acusación por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, los cuales fueron incorporados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que en esta etapa intermedia, se traducen en ofrecimientos de pruebas para que sean evacuados en el Debate Oral y Público, a los fines de que el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Ejecutores, en este caso, esta Fiscalía Militar, sostenga la responsabilidad del ciudadano 1Tte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 18.753.054, con miras a obtener un veredicto condenatorio por los delitos que se le imputan. En cuanto a las Evidencias, esta Representación Fiscal de acuerdo a lo tipificado por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal vigente remite al Tribunal de la Causa las siguientes evidencias que fueron recabadas como incautadas en la investigación siendo estas útiles para su exhibición a las partes como a los sujetos procesales que integra el órgano jurisdiccional competente y se demuestra la culpabilidad del Imputado en autos de las cuales se especifican a continuación: 1.- Un vehículo marca Chevrolet Modelo Luv tipo pick up año 2006, color Blanco serial de la Carrocería 8GGTFSK9X6A151956 identificada con la placa militar Fuerza Armada EJ2663 Ejercito la cual, según experticia de ley se determinó que no corresponden al vehículo. 2.- Una placa identificada con las siglas EJ-2663 de color azul, con letras blancas, pertenecientes de acuerdo a las investigaciones al Parque Automotor de la Universidad Bolivariana de Venezuela ubicada en Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital. 3.- Una placa identificada con las siglas 41KTAE de color blanco con letras negras, pertenecientes al vehículo particular cuyo dueño de acuerdo a las investigaciones fiscales pertenece al ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 5. 012.517. 4.- Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 31759858, emanado por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal Militar, de conformidad con los artículos 11, 24, 111 numerales 4, 7, 15 y 19, y artículos 300 numeral 1 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar de Control; 1) Que se Decrete el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.908.306, por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, delitos estos (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que se Decrete el SOBRESEIMIENTO a favor del Imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 14.331.563, solo en cuanto a los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, delitos estos (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.331.563, incurso en la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 4) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.753.054, Oficial activo del Componente Ejercito Nacional Bolivariano incurso en la comisión de los delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (LOS QUE ILEGALMENTE OBTENGAN UN PROVECHO PERSONAL) (Todos en grado de Autor), previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 y articulo 424, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas en las Acusaciones de los Imputados RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.331.563 y PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.753.054, y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los citados imputados a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.753.054, por cuanto se mantienen vigentes los presupuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.331.563, por cuanto se mantienen vigentes los presupuestos establecidos en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Es Todo”. (Sic)

V
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS

Siendo el caso de la presencia de varios imputados, tal y como se prevé en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones fueron tomadas una tras la otra si permitirles que se comunicaran, siendo impuestos previamente del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollándose dicho acto procesal de la siguiente manera:

1.- Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (LOS QUE ILEGALMENTE OBTENGAN UN PROVECHO PERSONAL) (Todos en grado de Autor), previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 y articulo 424, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:

“Se me está acusando de sustraer un material de placas militares, y el día de los hechos al llegar el Comandante del Destacamento me entrevisto con él le digo que tengo tantos kilos en la camioneta, él se acerca a la camioneta chequea, toma fotos y se va al frente de la camioneta, es donde yo le digo a mi Comandante del Destacamento, Comandante Abreu que la camioneta no es Militar que yo le había colocado las placas; en la alcabala en ningún momento se dieron cuenta que la camioneta no era Militar, me pararon pero nunca ven que la placa es militar y no me detienen por eso, me detienen es por el chigüire de los cuales yo dije que no tenía la guía y me dirigí hasta el Destacamento 65 por honestidad, sin escoltas, yo mismo fui al Destacamento 65 donde yo le comenté a mi Comandante que la camioneta no era militar que era personal y yo le había colocado las placas quedando retenido hay hasta hoy con los ciudadanos. Yo solamente fui sincero en decirle a los efectivos que estaba portando una placa que no pertenecía a la camioneta civil que yo conducía. Es todo.”. (Sic).

De las preguntas formuladas por las partes al imputado de la Causa.

Una vez finalizada la correspondiente declaración del encausado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar en atención a lo preceptuado en el artículo 134 ejusdem, impuso al ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Competencia Nacional, de la potestad de formular pregunta alguna, contestando afirmativamente y procediendo de la siguiente manera:

Preguntas Formuladas por el Ministerio Público Militar:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si dentro de sus facultades como oficial de motores esta colocar placas militares a otros vehículos? RESPONDIÓ: “No”. De seguidas, el ciudadano Fiscal Militar, contestó: “No hay más preguntas”

Preguntas Formuladas por la Defensa Privada:

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del imputado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054 para que formulara las preguntas, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted quien le dijo que las placas militares no pertenecían al vehículo? RESPONDIÓ: “Nadie”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿A quién le dijo usted que el vehículo no era militar? RESPONDIÓ: “A nadie”. De seguidas la Defensa Pública manifestó no tener mas preguntas.

2.- Seguidamente se traslado a la Sala de Audiencias al ciudadana RONNY BERROTERAN GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.563, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardina 1, CONTRA EL DECORO MILITAR 565 del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el grado de cooperador en atención a las pautas establecidas en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:

“…Buenas tardes si tengo algo que declarar es referente a lo que acaba de decir el fiscal ya que me siento muy mal por todo lo que dijo. Es todo.…” (sic).

De las preguntas formuladas por las partes al imputado de la Causa.

Tanto el ciudadano TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Competencia Nacional, como el Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, manifestaron no tener preguntas que formularle al ciudadano RONNY BERROTERAN GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.563

3.- Seguidamente se traslado a la Sala de Audiencias a la ciudadana LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, portador de la Cedula de Identidad N° 18.908.306, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en los artículo 570 cardinal 1, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar., plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, la misma manifestó:

“no deseo declarar”. (sic).

VI
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de oídas las respectivas declaraciones de los imputados de marras, las preguntas formuladas por las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar, procedió a cederle el derecho de palabra al Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados: Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, RONNY BERROTERAN GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.563 y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, portador de la Cedula de Identidad N° 18.908.306, a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de sus patrocinados, así como la correspondiente exposición de su Escrito de Excepciones, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE SM/1RA. JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA DEFENSOR PÚBLICO MILITAR EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar de los ciudadanos: imputado Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, RONNY BERROTERAN GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.563 y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, portador de la Cedula de Identidad N° 18.908.306, plenamente identificados en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en cuanto al formal Escrito de Excepciones en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:

“…Esta representación de la Defensa Pública Militar observa que el Fiscal Militar Decimo Sexto, acusa a mi representado Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.331.563, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en el Delito de naturaleza Penal Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación al contenido del artículo 389 numeral 1 (Cooperador inmediato), 390 numeral 3 (Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho), y artículo 424 del mismo código. Sobre el delito y el grado de responsabilidad imputado por el Ministerio Publico Militar a mi patrocinado, es necesario realizar el siguiente análisis: el Acta Policial que cursa en el Expediente se puede leer el siguiente contenido:“… 23 de Marzo 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas, de la tarde se encontraba el Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Gil Cesar Eladio, titular de la cedula de Identidad numero V- 15.002.608,adscrito al 3er Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento numero 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñando el servicio en el área de patrullaje intensivo con sede en el tramo carretero Calabozo Corozopando en compañía del Sargento Segundo Acuña Machado Nerio Gregorio, titular de la cedula de identidad numero V- 19.214.829, donde observan un vehículo de color blanco en el que proceden a informarle al conductor del vehículo que estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 191 y 193, una vez estacionado el vehículo se pudo identificar a su conductor, así como también a sus pasajeros, de la siguiente forma, el conductor 1Tte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 18.753.054, quien se encontraba correctamente uniformado de patriota, con sus respectivas insignias de grado y los ciudadanos RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad (Copiloto) y al ciudadano ENRIQUE MARÍN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.908.306, como acompañante los cuales se trasladaban en el vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo Luv tipo pick up, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, la cual poseía una placa militar en la parte delantera del vehículo, placa esta perteneciente a la FUERZA ARMADA NACIONAL con las siglas EJ 2663 DEL COMPONENTE EJERCITO, en donde dicho vehículo transportaban la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) kilos de carne de la especie CHIGUIRE, por lo que procedieron los efectivos militares de la Guardia Nacional específicamente el Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Gil Cesar Eladio, a solicitarle los permiso correspondiente para su debido traslado, donde le manifiesta el 1Tte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA no poseerlos, ya que no contaban con ningún tipo de permisología, para transportar este tipo de carne de la especie CHIGUIRE, posterior a ello al realizar las diligencias respectivas se pudo constatar que el vehículo antes descrito en el que se transportaban y llevaban dicha carga no pertenece a la Institución Castrense sino pertenece a un particular, acto seguido procede los efectivos militares a realizar la retención preventiva de la carne de la especie CHIGUIRE y del vehículo como también la aprehensión por flagrancia del Oficial Subalterno como también de los ciudadanos civiles que lo acompañan, procediendo a notificar de lo ocurrido a esta Fiscalía Militar dejándose asentado en el acta de detención que los aprendidos sean puesto a la disposición de la fiscalía Militar Decima Sexta, que se remitan las actuaciones policiales como las evidencias incautadas, así como cualquier otra investigación pertinente al caso, respectando el debido proceso y cumpliendo con el lapso procesal en la remisión de dicha actuaciones por parte de los funcionarios actuantes en el lapso consagrado del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de las 12 horas a partir del momento de la aprehensión…”. Se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Gil Cesar Eladio, titular de la cedula de Identidad numero V- 15.002.608 y Sargento Segundo Acuña Machado Nerio Gregorio, titular de la cedula de identidad numero V- 19.214.829, que la comisión de servicio de patrullaje intensivo de del tramo carretero Calabozo Corozopando, detuvo el vehículo donde se traslada el ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° V- 14.331.563, quien venía en el puesto del copiloto “…y los ciudadanos RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad (Copiloto)…” única relación descrita en el Acta Policial, lo que evidentemente demuestra que realmente mi defendido si estaba en el vehículo descrito en el Acta Policial como: “…Marca Chevrolet color blanco, modelo Luv tipo pick up, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, la cual poseía una placa militar en la parte delantera del vehículo, placa esta perteneciente a la FUERZA ARMADA NACIONAL con las siglas EJ 2663 DEL COMPONENTE EJERCITO…” no hay mas descripción en el inicio de la investigación que presuma la comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en grado de cooperador, por parte de mi patrocinado. En referencia a este punto la Defensa hace el siguiente análisis: El artículo 61 del código penal venezolano tipifica que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, en este sentido la norma indica la intención del hecho y en Derecho, eso es el dolo la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). Esta acción dolosa no es descrita en las primeras actuaciones policiales ya que la aprehensión infraganti, no describe la acción típica antijurídica que pudiera calificase por el Ministerio Publico como el delito presuntamente cometido o colaborado por mi defendido. Ciudadano Juez de Control, es importante tener en cuenta el presente análisis para el momento de la toma de decisión, en razón de la Tutela Judicial Efectiva que se le brinde al Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA. De la acusación fiscal se desprende la siguiente calificación típica en materia Penal Militar realizada por el Fiscal Militar Decimo Sexto: “Este despacho Fiscal, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentra involucrado el Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V- 14.331.563, ha demostrado una conducta reprochable por la Norma Penal Militar, al incurrir en el USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, delito este (en grado de cooperador)… ”. El ministerio Publico Militar dentro de su escrito acusatorio en contra del Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V- 14.331.563, no pudo indicar claramente ante su digno Tribunal Militar Quinto de Control, cual fue la acción u omisión típica antijurídica que la vindicta publica califica como USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en grado de cooperador, siendo la única relación con los hechos en investigación, que el ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, se trasladaba el 23 de Marzo del 2.014 en una camioneta Chevrolet LUV, blanca, la cual portaba una placa perteneciente a la Institución Castrense. Pero no indica el Ministerio Publico Militar, como sucede el hecho, en que colabora o en que lugar tiene su participación o como mi defendido colaboro de manera protagónica para que sin su participación no se hubiese presuntamente perpetrado el hecho que nos ocupa, como lo es que un vehículo particular prestado a un Oficial Subalterno, portaba una placa asignada a la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Único hecho evidentemente demostrado por el Ministerio Publico Militar, dentro del cuaderno de investigación. De la determinación realizada por el representante del Estado, aseverando que mi patrocinado demuestra una conducta reprochable que llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito deja abierta una interrogante digna de un análisis dogmatico jurídico en la materia penal, específicamente lo referente al acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado con una sanción penal, es decir el DELITO, para lo cual se debe estudiar sus elementos; ahora bien ciudadano Juez refiriéndome a la ACCIÓN, es la conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva”. Lo descrito por el Fiscal del Ministerio Publico Militar no relaciona a mi defendido dentro de una acción que pudiese calificar como típica, ya que no especifica que hizo mi patrocinado, cual es la acción cometida por mi patrocinado, para calificarla dentro de esa tipicidad. LA TIPICIDAD: “Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal”, efectivamente por acción continua, nuevamente el Ministerio Publico Militar a incurrir en la misma omisión, dejando de relacionar, que o cual, acción específica considera pertinente para encuadrar en la norma que según su criterio, está vinculada con la presunta conducta que adopto el acusado de marras, la cual no ha sido descrita, ni demostrada, y menos probada en su escrito acusatorio. ANTIJURIDICIDAD: El representante del Estado no describe y ni prueba cuales actos pudiera señalar y encuadrar con las normas descritas anteriormente por él, según lo analizado en este aparte. ¿Será que ese honorable Tribunal en funciones de Control debe suponer lo que no está claramente señalado como antijurídico? por que de ser así, existe una duda razonable, y en derecho hay una máxima que establece que “la duda favorece al reo”. LA IMPUTABILIDAD: Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”. Nuestro Código Penal acoge en materia de imputabilidad “la solución Clá¬sica”, se apoya en dos principios elementales: la conciencia, y la libertad de las personas; es decir, que el individuo entienda el significado del acto que reali¬za (conciencia), y determine si lo realiza o no con entera y absoluta libertad, indiscutiblemente mi defendido tiene cualidad de imputabilidad y de hecho está imputado en la presente investigación. Y por ultimo en este análisis esta la CULPABILIDAD: la cual me permito dejar este punto para un futuro debate en juicio oral y público si fuese necesario, ya que el facultado para determinar la culpabilidad de las personas son los Magistrados a los que la Ley otorga esta altísima responsabilidad. El Ministerio Publico Militar, presenta elementos probatorios que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi defendido Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA CIV.- 14.331.563, y que este Despacho de la Defensoría Pública Militar los estima por reproducidos e el correspondiente escrito de descargo en atención a las pautas establecidas en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena. Del Análisis de esta Defensa. Los funcionarios actuantes en el caso de marras señalan en el Acta Policial que mi patrocinado si se encontraba en el lugar de los hechos y si se trasladaba en el vehículo chevrolet color blanco modelo Luv. Única aseveración que pudieran aportar en el caso, en razón de la acusación realizada al Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, ya que dentro de sus primeras actuaciones estos funcionarios no ofrecen elementos de interés Criminalísticos que vinculen a mi defendido con el Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en el grado de cooperador, ya que no indica de ninguna manera, como colaboro de modo necesario y protagónico mi defendido para que se materializara el hecho y que se apoya el cual el Ministerio Publico Militar, en los Testimoniales de los Testigos los cuales se dan por reproducidos en la exposición del presente escrito de excepciones. Del mismo modo los Testimoniales de los Expertos, los cuales se dan por reproducidos en el Escrito de descargo de los cuales se efectúa la exposición oral en la presente Audiencia Preliminar. Otros Medios de Prueba Documentales, los cuales fueron explicados de manera puntual a los fines de exponer los puntos de vista de carácter procesal por parte de esta Defensa Pública Militar. El Estado no puede esgrimir una sola de sus evidencias presentadas como prueba en contra de la conducta de mi patrocinado, pero si las presenta como una catarata de evidencias y testimonios que no tienen relación alguna con la presunta conducta asumida por el ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, lo cual crea una estado grave de indefensión al no saber y tratar de adivinar cuál de las evidencias presentadas pudiera tomarse como medio probatorio, acción esta por parte del Ministerio Publico Militar que pudiera estar encuadrada dentro de la violación del Debido Proceso contenido en el Articulo 49 de la Carta Política Venezolana. Por cuanto no cumplen con lo establecido en el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “… un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objetivo de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” los testimonios siguiente presentados por la Representación Fiscal, no son pertinentes ni necesario para buscar la verdad de los hechos, Ciudadano Juez Militar del Tribunal Militar Quinto de Control, con lo expuesto en este capítulo, hago formal oposición al testimonio de los Ciudadanos que menciono más adelante y los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público Militar, motivado a su impertinencia para demostrar los hechos imputados a mi representado Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.331.563, ya que según entrevistas rendidas ante el Ministerio Publico Militar, no tienen conocimiento cierto de los hechos ni estaban en el lugar del suceso. Por cuanto solicito la no admisión de los siguientes testimonios: 1.- Testimonio N° 2 del escrito acusatorio capítulo III Folio Veintiuno (21), Mayor JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.541.672, por cuanto no es pertinente ni necesaria su testimonio ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos ni aporta en su entrevista elementos de interés que hagan presumir que mi patrocinado es Cooperador del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares. 2.- Testimonio N° 3 del escrito acusatorio capítulo III Folio Veintiuno (21), Capitán JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VILLANUEVA, portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.423.494, por cuanto no es pertinente ni necesaria su testimonio ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos ni aporta en su entrevista elementos de interés que hagan presumir que mi patrocinado es Cooperador del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares. 3.- Testimonio N° 4 del escrito acusatorio capítulo III Folio Veintiuno (21), Ciudadano ARNOLDO JOSÉ NIEVES ARMARIO, portador de la Cedula de Identidad N° V- 4.668.625, por cuanto no es pertinente ni necesaria su testimonio ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos que hagan presumir que mi patrocinado es Cooperador del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares. Asimismo, por cuanto no cumplen con las reglas establecidas para considerarla como prueba anticipada, siendo que el Ministerio Publico Militar, es quien dirige la investigación no la practico de conformidad a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, esta Defensa de conformidad al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Igualdad entre las partes y el Principio de Originalidad y Adquisición de la Prueba, solicita la no admisión de las siguientes diligencias de investigación: 1.- Orden de Investigación Penal Militar de fecha 26 de Marzo de 2.014, numero 0111, suscrita por el V.A JOSÉ RAMÓN FRANCISCO TORREALBA, Comandante de la ZODI 21 Guárico. Hago formal oposición a la admisión de acto Administrativo motivado a que no es un medio de Prueba, por ser un Acto emitido por una Autoridad Administrativa como notificación de la Investigación Penal. 2.- Copia Simple del Nombramiento de fecha 15 de Agosto de 2.013, donde se le designa a desempeñar el Cargo de Coordinador de Administración y Servicio de la Universidad Militar Bolivariana al May. JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS CIV.- 12.541.672 Hago formal oposición a la admisión de esta copia simple, por no cumplir con lo dispuesto para su autenticidad y por tal motivo no puede valorarse como prueba. 3.- Oficio de Nombramiento de fecha 15 de Agosto de 2.013, suscrita por el Mayor JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.541.672, Coordinador de Administración y Servicios de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, con la cual se designa al Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, para desempeñar el cargo de Jefe de Transporte la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Documento impertinente e innecesario ya que no guarda relación con la Acusación Fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en grado de cooperador, en contra del Ciudadano RONNY JOSÉ TORREALBA GARCÍA. 4.- Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, de fecha 09 de Abril del 2.004, donde indica que el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, es miembro del Componente Ejecito Bolivariano. Documento impertinente e innecesario ya que no relaciona a mi patrocinado con la ejecución del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en grado de cooperador. 5.- Oficio de Nombramiento de fecha 15 de Agosto de 2.013, suscrita por el Ciudadano General de Brigada ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.959.785, Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en la cual se designa al Mayor JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.541.672, para desempeñar el cargo de Coordinador de Administración y Servicio e la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Documento impertinente e innecesario ya que no relaciona a mi defendido con la ejecución del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en grado de cooperador. En razón del estudio Dogmatico Jurídico que se le realizó a los hechos por parte de la representación de la Defensa Publica Militar y visto la calificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico Militar, a los hechos en estudio, versus el cumulo de evidencias presentadas a ese digno Tribunal Militar Quinto de Control, con la intención de convertirse en prueba en un probable Juicio Oral y Público, esta Defensa presenta el siguiente descargo basado en el Contenido del Artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: se opone en atención a las excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Fiscalía Militar, dentro del escrito acusatorio no cumplió con el contenido del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta lo que contempla el numeral segundo, es decir, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. En el escrito acusatorio no existe una relación, es decir la concatenación del supuesto hecho de manera clara, la cual debe, según la norma, preciar, puntualizar, las circunstancia de Modo (como sucedieron los hechos), Tiempo (cuando sucedieron los hechos) y lugar (donde sucedieron los hechos). Hechos que deben estar debidamente tipificado en al Normar. En el presente Caso el Titular de la Acción Penal, pretende demostrar que mi representado tiene responsabilidad como Cooperador (Cómplice Necesario) en la ejecución del Delito Militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, tipificado y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero en ningún momento a especificado como sucedieron los supuestos hechos, tal defecto se produce un daño irreparable en el derecho a la Defensa de mi patrocinado, en tal sentido la doctrina divide los defectos en dos (Materiales y Sustanciales). Los defectos Materiales son aquellos que no inciden en los derechos de las partes, sino que tienen que ver con la forma externa del acto. Por otro lado los Defectos Sustanciales que tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios si afectan los derechos de las partes, tales como: la imprecisión de los hechos atribuidos a mi representado, la ausencia de congruencia o nexo de causalidad entre la conducta de mi representado y el delito que se le atribuye, estos son elementos indispensables para determinar si hay la perseguibilidad de la persona acusada, la norma precisa que si están confusos o indefinidos los hechos con el derecho, deberán ser subsanados en la forma exigida por la Ley, pues, si no se hace en el plazo concedido por el Tribunal o es imposible su subsanación, se deberá desechar la acusación ya que sus vicios u omisiones afectan principios fundamentales como: presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la tipificación del delito, la penalidad de acto y el debido proceso. En todo caso los efectos que señala el Artículo 28 numeral 4 del C.O.P.P, cuando se haya declarado con lugar procede el sobreseimiento de la causa. Esta Defensa pasa a exponer sus alegatos, Considerando que la Fiscalía Militar, dentro del escrito acusatorio no cumplió con el contenido del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanto al contenido del numeral tercero. “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.” El Ministerio Publico Militar ha presentado un cumulo de elementos de convicción, los cuales no pueden ser considerados como motivación para la presente acusación, por la razón simple y lógica que no guardan relación directa con el hecho que se le atribuye al Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA CIV.- 14.331.563, ya que dentro de ellos no se encuentra demostrado el modo, tiempo y lugar, como mi defendido facilito y con quien (Sujeto Autor del Hecho) colaboro necesariamente y de manera protagónica para la materialización del hecho punible, típico establecido en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dentro de esta gran cantidad de elementos de convicción el Ministerio Publico Militar prueba que mi patrocinado si estaba en el sitio del hecho, que si viajaba en el vehículo investigado, que el vehículo donde se trasladaban no pertenece a la Fuerza Armada y que la Placa Militar que portaba el vehículo esta asignada a un vehículo propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pero no se presentan elementos que indique como colaboro mi defendido para que ese vehículo portara la Placa Militar incautada, es decir no lo relaciona con el hecho punible acusado. En cuanto a la solicitud de la imposición de una medida cautelar: Esta defensa Publica Militar solicita formalmente la revocación de la Medida cautelar Sustitutivas impuestas a mi representado el por ese Digno Tribunal Militar Quinto de Control, y en consecuencia solicita se decrete la Libertad Plena del mismo. 3.- Proponer las Pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes: 1.- Experticia de Reconocimiento de fecha 24 de marzo de 2.014, suscrita por el Ciudadano Detective Jefe YIDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR. Experto en Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien dejo constancia de la originalidad de seriales y que no reportaba solicitud alguna en contra del vehículo Marca Chevrolet Modelo Luv. B.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 24 de Marzo de 2.014, numero 414-14, realizada por el Ciudadano MOISÉS INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.697.742, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo experticia en la cual indica el estado de conservación y funcionamiento del vehículo Chevrolet, Luv, Color blanco plenamente identificado en Actas. Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de Marzo de 2.014, bajo el numero 9700-150-537, suscrita por la Ciudadana Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.737.851, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo evaluación Medico Legal al Ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.908.3067. D.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de Marzo de 2.014, bajo el numero 9700-150-537, suscrita por la Ciudadana Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.737.851, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo evaluación Medico Legal al Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.331.563. E.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de Marzo de 2.014, bajo el numero 9700-150-537, suscrita por la Ciudadana Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.737.851, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo evaluación Medico Legal al Ciudadano ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054. F.- Fijación Fotográfica de Vehículo de fecha 23 de Abril de 2.014, numero 0349-14, suscrita por el Ciudadano Coronel MANUEL ENRIQUE PINO ZURITA. Sub-Jefe de la Región de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, quien suscribió fijación fotográfica del vehículo Chevrolet, Luv, Blanco, relacionado en la causa de marras. G.- Copia Certificada de Registro de Vehículo, expedido en fecha 14 de Octubre de 2.008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), el cual pertenece a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv D-Max 4x2, Placa INTT A79AH7G.La Fiscalía Militar describe la conducta de mi defendido, como la enmarcada en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Titulo II, Capitulo I De las Personas Responsables, asimismo especifica en el Artículo 389. 1, debidamente concatenado con el Articulo 390 numeral 4. Es decir Los Autores o Cooperadores Inmediatos, y los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho, respectivamente. En este mismos orden de ideas es pertinente un Capitulo especifico para este punto en particular, en gnosis del grado de responsabilidad que la Vindicta Publica imputa al Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, plenamente identificado en las actas del Expediente investigativo, al acusarlo de la Comisión de un hecho punible que sin su participación no se hubiese realizado. En lo concerniente al contenido en la acusación Fiscal en contra de mi defendido el ciudadano Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÌA; El Fiscal Militar Decimo Sexto, acusa a mi representado, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en el Delito de naturaleza Penal Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1, Contra el Decoro Militar (Actos Indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el Artículo 566, Delitos contra la Administración Militar (Los que ilegalmente Obtengan un Provecho Personal) previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de Autor, responsabilidad imputada por el Ministerio Publico Militar a mi patrocinado, según las investigaciones realizadas y signadas con el numero FM16-011-2014, a saber de esta delicada acusación por esta cascada de delitos, que el Ministerio Publico Militar derramó sobre mi defendido por haber utilizado una placa militar en un vehículo particular, es necesario invocar la condición dual de la Fiscalía Militar, quien debe buscar la verdad de los hechos, sin exceder su investigación ni su calificación, en tal sentido se realizar el siguiente análisis jurídico dogmatico, de manera científica y lógica: De la acusación fiscal se desprenden los siguientes hechos que el Ministerio Publico Militar, le atribuyó varias calificaciones típicas en materia Penal Militar. “En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2.014, el Ciudadano VICE-ALMIRANTE (sic) José Ramón Francisco Torrealba, en su carácter de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Guárico, ordeno conforme a las atribuciones que le confiere el numeral 3° del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio numero 0111, en relación al presunto cometimiento de Delitos de naturaleza Penal Militar en contra del Ciudadano 1Tte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.753.054, ocurrido en fecha nueve (sic) (23) de Marzo de 2014 en el Sector Corozopando, del Estado Guárico. Agotada la Fase Investigativa esta Representación Fiscal pudo constatar que en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba el Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Gil Cesar Eladio, titular de la cedula de identidad numero V- 15.002.608, adscrito al 3er. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento numero 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñando el servicio en el área de patrullaje intensivo con sede en el tramo carretero Calabozo-Corozopando en compañía del Sargento Segundo Acuña Machado Nerio Gregorio, titular de la cedula de identidad numero V- 19.214.829, donde observan un vehículo de color blanco en el que proceden a informar al conductor del vehículo que estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 191 y 193, una vez estacionado el vehículo se pudo identificar a su conductor, así como también a sus pasajeros, de la siguiente forma, el conductor 1Ttte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.753.054, quien se encontraba correctamente uniformado de patriota, con sus respectivas insignias de grado y los ciudadanos RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.331.563 (copiloto) y al ciudadano ENRIQUE MARÍN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.908.306, como acompañantes (sic) los cuales se trasladaban en el vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo Luv, tipo pick up, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, la cual poseía una placa militar en la parte delantera del vehículo, placa esta perteneciente a la FUERZA ARMADA NACIONAL con las siguientes siglas EJ 2663 DEL COMPONENTE EJERCITO, en donde dicho vehículo transportaban (sic) la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) kilos de carne de la especie CHIGUIRE,(Sub Rayado por la Defensa) por lo que procedieron los efectivos militares de la Guardia Nacional específicamente el Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Gil Cesar Eladio, a solicitarle los permisos correspondientes, para su debido traslado, donde le manifiesta el 1Ttte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, no poseerlos, ya que no contaban con ningún tipo de permisología, para transportar este tipo de carne de la especie CHIGUIRE, posterior a ello al realizar las diligencias respectivas se pudo constatar que el vehículo antes descrito en el que se transportaban y llevaban dicha carga no pertenece a la Institución Castrense sino que pertenece a un particular, acto seguido procede los efectivos militares a realizar la retención preventiva de la carne de la especie CHIGUIRE y del vehículo como también la aprehensión por flagrancia del Oficial Subalterno como también de los ciudadanos civiles que lo acompañaban, procediendo a notificar de lo ocurrido a esta Fiscalía Militar… ”. De estos hechos narrados por el Ministerio Publico Militar estimó pertinente presentar ante el Tribunal Militar Quinto de Control al 1Ttte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V- 18.753.054, acto que se celebró en fecha 25 de Marzo de 2.014, donde se le imputaron los delitos de naturaleza militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1 y Contra el Decoro (Actos Indecorosos), luego en fecha 23 de Abril del 2.014, en una nueva imputación por los mismos hechos, el Ministerio Publico Militar, califico los delitos de naturaleza militar de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el Articulo 570, Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el Articulo 566 y Contra la Administración Militar (Los que ilegalmente obtengan un provecho personal), previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado a autor. El Ministerio Publico Militar, en su escrito acusatorio en contra del Ciudadano 1Ttte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V- 18.753.054, no indica de forma clara ante ese digno Tribunal Militar Quinto de Control, cual es la acción u omisión típica antijurídica que cometió mi patrocinado para calificar esta serie de delitos, siendo el único hecho probado que mi representado si conducía el 23 de Marzo del 2.014 una camioneta Chevrolet Luv, blanca, la cual portaba una placa perteneciente a la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Esta Defensa Pública luego de analizar el Acta Policial emitida por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Corozopando, Estado Guárico, funcionarios actuantes en el caso de marras, y la cual dio inicio a la presente investigación Penal Militar. Se ha observado unas omisiones de parte de funcionarios, omisiones estas que causan graves vicios al proceso, y que se dan por reproducidas en el presente escrito de excepciones expuesto oralmente ante esta Audiencia Preliminar. De los que se desprende del Acta Policial se Observa un procedimiento realizado por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual no se deja constancia de la correcta ejecución del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se refieren los Sargentos actuantes que procedieron según el contenido del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del cuaderno de investigación no se evidencian las actuaciones de los funcionarios actuante, donde le indiquen a los imputados cuales son los elementos de interés Criminalístico que se presumen dentro del vehículo, y de ninguna manera no se evidencia, ni consta en las actas del expediente, los testigos de este procedimiento, por lo cual se entiende por no ajustado a la norma adjetiva penal. Situación irregular que dan pie a la declaratoria de nulidad de los actos realizados por estos funcionarios. Por otro lado dentro de la misma Acta Policial los funcionarios actuantes continúan narrando los hechos e indican lo siguiente: “… posterior a ello al realizar las diligencias respectivas se pudo constatar que el vehículo antes descrito en el que se transportaban y llevaban dicha carga no pertenece a la Institución Castrense sino que pertenece a un particular…”. Es de interés para la defensa este punto en particular en virtud de que los funcionarios actuantes incurren en una omisión que se materializa durante la investigación ya que no describen en las primeras actuaciones cuales fueron las diligencias efectuadas para comprobar que la placa que portaba el vehículo, no le pertenecían, ya que los mismos fueron presentados ante ese digno Tribunal Militar Quinto de Control sin elemento alguno que corroboran esta presunción, es de hacer notar que pareciera que estos funcionarios no realizaron diligencia alguna y tal como lo narro mi representado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V- 18.753.054, en la audiencia de presentación fue él quien manifestó que la placa no pertenecía al vehículo que conducía para el momento de hechos, situación de buena fe de mi defendido que no fue expuesta en el acta y por consiguiente no le fue tomado en cuenta por el Ministerio Publico Militar, a pesar de haberlo escuchado del propio imputado durante la audiencia de presentación. En cuanto al delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, el Ministerio Público Militar, luego del análisis de los sucesos ocurridos, considera que demostró el siguiente hecho. “… ha demostrado una conducta reprochable por la Norma Penal Militar, al Utilizar una placa militar asignada a un vehículo automotor de la universidad Militar Bolivariana y colocarla a un vehículo particular…”. Realmente mi defendido si utilizo la placa militar signada con el numero EJ 2663, en un vehículo particular, hecho este que mi defendido no tiene la intención de refutar ante su digno tribunal Militar Quinto de Control, en aras de la buena administración de Justicia Militar y en muestra de su arrepentimiento por la acción cometida por él. En cuanto al Delito Militar Contra el Decoro (Actos Indecoroso), el Ministerio Público Militar, luego del análisis de los sucesos ocurridos, considera demostrado este tipo penal. Antes del análisis de los hechos, es necesario hacer notar que el tipo penal (Contra el decoro), no puede ser tomado tan ligeramente para calificar una presunta conducta delictiva, hay que tener en cuenta que existe una calificación primaria que evidentemente conlleva a este tipo penal, pero no se puede calificar la conducta de un individuo como indecorosa si no hay una sentencia firme que condene esa conducta, ya que se estaría violentando el principio de presunción de inocencia (nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario), como puede el Ministerio Publico inferir que una conducta es indecorosa sin antes haber tenido una sentencia firme que evidentemente certifique esa conducta, ya que para este tipo penal específicamente existen varios supuestos tipificados en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, primero (afrenten) lo cual significa Acto o dicho con que se muestra poca estimación por alguien y se pone en duda su honradez o su honor, igualmente significa Vergüenza y deshonor que resulta de algún dicho o hecho, o de la imposición de una pena, etc, por otro lado contiene el articulo la denominación que rebajen su dignidad o que permita tales actos. Otra tipificación son los actos contra natura. En razón del control constitucional que ejerce el Tribunal de Control en fase intermedia es importante la semántica de lo tipificado por el legislador (Pre-constitucional), ya que la terminología nos lleva desde una visión hermenéutico a considerar una conducta la cual está en duda o la cual ha sido objeto de una pena, definición que es lógica respetando el principio de inocencia ya que por dudas es inconstitucional emitir una calificación jurídica lo cual esta claramente reflejado en los articulo 26 y 49 de la Carta Magna debidamente concatenado con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se exige una relación clara. En referencia a este delito el Ministerio Publico Militar hace indicación a los deberes de los militares de mar y tierra, los cuales están insertos dentro del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, normativa que regula la conducta militar desde el punto de vista disciplinario es decir administrativo más no penal, y luego continua con una serie de generalidades que no puede precisar, es decir nuevamente incurre en el o cumplimiento del artículo 308 del C.O.P.P. En cuanto al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el Ministerio Publico Militar, considera que hay meritos suficientes para presumir la comisión de este hecho punible, en el escrito acusatorio el Representante del Estado, hace referencia a este tipo penal, comenzando su motiva haciendo dos referencias doctrinarias, que luego justifica exponiendo lo siguiente: “… Observando esto se evidencia que el Ciudadano 1Ttte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.753.054, incurre en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional que estuvo confiado a él para su provecho personal, no tomando sin autorización alguna, un bien de Institución Castrense, materializándose de forma ilícita la posesión ilegal de este efecto de la Fuerza Armada Nacional como lo es la placa militar siglas EJ 2663 del componente Ejercito, violando flagrantemente lo consagrado en nuestra carta magna en su articulo 324 a lo que refiere que solo el estado puede disponer de los bienes y patrimonios públicos con el fin de ser utilizado para el mantenimiento del orden interno, desarrollo nacional y contribuir a la buena administración del servicio castrense, debiendo así la Institución Castrense con el actual ilegal por parte de este Oficial que se le confía bienes de la Nación y ser utilizados y sustraídos con el propósito de un provecho personal, que debe ser utilizado de manera adecuada para la defensa y mantenimiento del orden interno de la nación (sic) en el que cada día buscamos y mantenemos en nuestro país (sic).” Vista la motivación del Ministerio Publico Militar para acusar a mi defendido del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, esta defensa Publica Militar se ve en la necesidad de realizar el siguiente descargo: 1.- Observando esto se evidencia que el Ciudadano 1Ttte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.753.054, incurre en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (Extracto del escrito), el Fiscal Militar comienza su explicativa emitiendo esta aseveración “Observando esto se evidencia”, Ciudadano Juez, como pretende el Estado, evidenciar un hecho basado en una opinión de un catedrático, teniendo en cuenta que las reflexiones de los doctrinarios efectivamente son fuentes del derecho, pero como emitir esta acusación basando en doctrinas que según su criterio evidencia la comisión de un hecho punible, cuando la norma adjetiva penal exige al acusador concatenar el hecho con el derecho no basar su promesa de demostrar en Juicio un hecho solo con referencias doctrinarias. 2.- “… no tomando sin autorización alguna, un bien de Institución Castrense…” (Extracto del escrito), dentro de su explicativa el Ministerio Público Militar asegura que mi Patrocinado “no” tomo sin autorización alguna un bien de la Institución, luego por que lo acusa de la comisión de este tipo penal en análisis. Si no tomo nada ¿Por qué se le acusa de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada?. 3.- “…violando flagrantemente lo consagrado en nuestra carta magna en su artículo 324 a lo que refiere que solo el estado puede disponer de los bienes y patrimonios públicos con el fin de ser utilizado para el mantenimiento del orden interno, desarrollo nacional y contribuir a la buena administración del servicio castrense”, el Ministerio Publico Militar al hacer referencia a este articulo de la Carta Política Venezolana, incurre en falsedad ante ese digno Tribunal Militar Quinto de Control, ya que la norma Constitucional consagra lo siguiente:“Artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos. El representante del Estado pretende transformar el articulado Constitucional a favor de su escrito conclusivo, manipulando el contenido constitucional, ya que a todas luces el artículo antes transcrito, no tiene nada que ver con la narrativa del Ministerio Publico, el cual afirma que mi representado violento la norma constitucional, cuestión esta que es falsa totalmente. 4.- “que debe ser utilizado de manera adecuada para la defensa y mantenimiento del orden interno de la nación (sic) en el que cada día buscamos y mantenemos en nuestro país (sic).” Ciudadano Juez me hago la siguiente pregunta ¿Cómo una placa puede ser utilizada para la defensa y mantenimiento del orden interno de la Nación?, con esta interrogante esta Defensa Publica Militar se permite recordar el rol del ministerio Publico Militar en ser garante del Debido Proceso y Actuar de Buena Fe, en búsqueda de la Verdad, ya que magnifica un hecho y lo transpolar a otro plano en perjuicio del investigado, cuestión esta que escapa de las atribuciones del Ministerio Publico Militar, ya que su función principal es la búsqueda de la verdad dentro de la buena fe y su condición dual en el proceso lo ratifica así, funciones que desconsoladamente no cumplió en la calificación de este tipo penal. En cuanto al delito Contra la Administración Militar (Los que ilegalmente obtengan un provecho personal), el Ministerio Publico Militar, considera que hay meritos suficientes para presumir la comisión de este hecho punible, en el escrito acusatorio el Representante del Estado, hace su argumentación referente a este tipo penal, exponiendo lo siguiente: “… actuó de forma dolosa abusando de la buena fe militar para conseguir un beneficio personal utilizando el nombre de la institución castrense para cometer actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres hechos delictivos que son contrario a las (sic) preceptos señalados en las normas jurídicas venezolanas(sic) (1. Subrayado por la Defesa) en una muy especial nuestra Carta Magna en su artículo 328 en los que la Institución de la Fuerza Armada Nacional tiene como pilares fundamentales la obediencia, subordinación y la disciplina, es necesario resaltar lo esgrimido por el autor Dr. Alfredo Hernández Osorio en su obra literaria Derecho Penal Militar Venezolano 1er Edición “Que los delitos contra la Administración Militar se busca sancionar las conductas realizadas por los civiles y militares tendientes a lesionar a los cuerpos armados en sus bienes materiales, sean estos víveres, municiones, efectos, caudales, ganado, equipo, vestuario, material de guerra etc. Exige que el sujeto activo, civil o militar obtenga algún provecho personal, o algún beneficio, o alguna utilidad personal. Estas tres finalidades significan lo mismo. Utilidad es provecho material; beneficio de cualquier índole, ventaja, al referirnos al provecho puede ser económico y moral, no necesariamente debe ser económico ya que consiste en una ventaja procurada para el propio sujeto activo, puede tener por objeto una cosa, una cantidad de dinero, un servicio personal o el uso de una cosa, bienes muebles o inmuebles. Visto esto observamos estos Representantes Fiscales que la acción realizada por el 1Ttte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, es obtener ilegalmente un provecho personal; en obrar fraudulentamente para obtener algún beneficio en procurarse alguna utilidad personal, acciones como en el presente caso que conllevan, al sustraer un bien o efecto de la Fuerza Armada Nacional con el fin de atentar con los bienes de la Nación bajo la Administración Militar que se le fue confiados a este Oficial para obtener ilegalmente un provecho personal”. Vista la motivación del Ministerio Público Militar para acusar a mí defendido del Delito Militar Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal), esta defensa Publica Militar se ve en la necesidad de realizar el siguiente descargo: “… actuó de forma dolosa abusando de la buena fe militar para conseguir un beneficio personal utilizando el nombre de la institución castrense para cometer actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres hechos delictivos que son contrario a las (sic) preceptos señalados en las normas jurídicas venezolanas(sic)” Ciudadano Juez, el Ministerio Publico Militar comienza su expositiva referente a este tipo penal indicando (actuó) la cual proviene de La palabra acto (del latín, actus), en su sentido más amplio es todo lo que se hace o puede hacerse. Puede significar cualquier acción, así como también hacer referencia a manifestación de una voluntad o una fuerza, momento en el que se realiza la acción o suceso; me permito conceptualiza (actuó), ya que el Ministerio Publico Militar pretende acusar a mi representado indicando genéricamente una acción, pero ¿Cual acción? fue cometida por mi defendido, debe especificar a través de los medios probatorios que acción considera dolosa y que fue cometida abusando de la buena fe militar para conseguir un provecho personal. En este mismo orden de ideas el articulo 570 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, se lee “Los que en los contratos u otros actos de la administración referente a la Fuerza Armada, obtuvieren ilegalmente un provecho personal”, lo cual nos refiere a la contratación u otros actos en referencia a este tipo de acción administrativa, y en el caso de marras no hay en discusión contratación alguna ni nada referente a este tipo de acción, por otro lado el mismo numeral en su parte ultima, señala un provecho personal, análisis que lleva a este despacho a preguntarse ¿Cuál fue el provecho? que el 1Ttte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA obtuvo, ya que para conocimiento de ese digno Tribunal le fue retenida la cantidad de cuatrocientos setenta y tres kilos (473 kg) de CHIGUIRE, lo cual le produjo una perdida cuantiosa y si le agregamos el tiempo en prisión se puede aumentar esa pérdida considerablemente, tanto para el como para su grupo familiar. En cuanto al delito de Usurpación de Funciones, el Ministerio Publico Militar, no realizo consideración para presumir la comisión de este hecho punible, en el escrito acusatorio el Representante del Estado, solo trascribe el Artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin exponer su fundamentación. Mas sin embargo, esta Defensa Publica Militar se hace una nueva pregunta ¿Cuál mando asumió o retuvo mi defendido? Otra interrogante ¿Cuál cargo ejerció mi defendido?, preguntas estas lógicas ya que el tipo penal en estudio se refiere precisamente a estas interrogantes las cuales evidentemente el Ministerio Publico Militar no precisó. De la determinación realizada y presentada por el representante del Estado, acusando a mi patrocinado, donde presume demostrar una conducta reprochable que llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito en caso de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones, deja abierta muchas interrogantes, que son sucesibles de un análisis dogmatico jurídico de la materia Penal, específicamente lo referente al acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado con una sanción penal, es decir el DELITO. En lo concerniente a los fundamentos de la Acusación con expresión de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público Militar, los cuales se dan por reproducidos y que se expresan en el correspondiente escrito de excepciones presentados en forma oral por esta representación de la Defensa Pública Militar, se observa el cumulo de evidencias ofrecidas como pruebas por el Ministerio Publico Militar, mediante las cuales se pretende acusar a mí patrocinado, Ciudadano Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, no lo relaciona como autor de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones, dentro del cumulo de evidencias no explica o concatena el Estado, como mi defendido materializó los hechos punibles por los cuales lo acusa, solo se encargo de describir tantas diligencias como había realizado durante la etapa de investigación sin relacionar con los diferentes tipos penal por los cuales acusó a mi defendido, es decir no cumplió el acusador con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Relacionado con la solicitud de los testigos por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate Oral, y que se dan por reproducidos en el correspondiente escrito de excepciones a favor del ciudadano Primer Teniente ROSNELD BERROTERAN GARCÌA, ya que no cumplen con lo establecido en el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “… un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objetivo de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” los testimonios siguiente presentados por la Representación Fiscal, no son pertinentes ni necesario para buscar la verdad de los hechos. Del mismo modo y en cuanto a la solicitud de la admisión de las prueba documentales, ya no cumplen con las reglas establecidas para considerarla como prueba anticipada, siendo que el Ministerio Publico Militar, es quien dirige la investigación no la practico de conformidad a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, esta Defensa de conformidad al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Igualdad entre las partes y el Principio de Originalidad y Adquisición de la Prueba, solicita la no admisión de las pruebas que se dan por reproducidas y que se encuentran expresadas en el correspondiente escrito de excepciones presentado en forma oral ante esta Audiencia Preliminar. Formalmente, esta representación de la Defensa Pública Militar del ciudadano Primer Teniente ROSNELD BERROTERAN GARCÌA, expresa de contenido en el correspondiente Escrito de Excepciones lo siguiente: Oponer excepciones: En razón del contenido del Artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa pasa a exponer sus alegatos, Considerando que la Fiscalía Militar, dentro del escrito acusatorio no cumplió con el contenido del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta el contenido del numeral segundo. En el escrito acusatorio no existe una relación, es decir la concatenación del supuesto hecho de manera clara (sin dudas o tonos grises), la cual debe, según la norma, preciar, puntualizar, las circunstancia de Modo (como sucedieron los hechos), Tiempo (cuando sucedieron los hechos) y lugar (donde sucedieron los hechos). Hechos que deben estar debidamente tipificado en al Normar, en el presente Caso el Titular de la Acción Penal, pretende demostrar que mi representado tiene responsabilidad como autor en la ejecución de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones, tipificados y sancionados en los artículos 570 numerales 1 y 2 y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por tal defecto se produce un daño irreparable en el derecho a la Defensa de mi patrocinado, ya que no precisa los hechos imputados por cada tipo penal y los respectivos indicios que pudieran convertirse en prueba para el Juicio Oral y Público o tomados como elementos de convicción por el Tribunal de Control para motivar su decisión, en tal sentido la doctrina divide los defectos en dos (Materiales y Sustanciales). Los defectos Materiales son aquellos que no inciden en los derechos de las partes, sino que tienen que ver con la forma externa del acto. Por otro lado los Defectos Sustanciales que tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios si afectan los derechos de las partes, tales como: la imprecisión de los hechos atribuidos a mi representado, la ausencia de congruencia o nexo de causalidad entre la conducta de mi representado y los delitos que se le atribuye, estos son elementos indispensables para determinar si hay la perseguibilidad del hecho o en este caso de la persona acusada, la norma precisa que si están confusos o indefinidos los hechos con el derecho, deberán ser subsanados en la forma exigida por la Ley, pues, si no se hace en el plazo concedido por el Tribunal o es imposible su subsanación, se deberá desechar la acusación ya que sus vicios u omisiones afectan principios fundamentales como: presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la tipificación del delito, la penalidad de acto, el derecho a la defensa y el debido proceso. En todo caso los efectos que señala el Artículo 28 numeral 4 del C.O.P.P, cuando se haya declarado con lugar procede el sobreseimiento de la causa. Esta Defensa pasa a exponer sus alegatos, Considerando que la Fiscalía Militar, dentro del escrito acusatorio no cumplió con el contenido del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta el contenido del numeral tercero. El Ministerio Publico Militar ha presentado un cumulo de elementos de convicción, los cuales no pueden ser considerados como motivación para la presente acusación, en la razón simple y lógica que no guardan relación directa con los hechos que se le atribuye al Ciudadano Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.753.054, ya que dentro de ellos no se encuentra demostrado el modo, tiempo y lugar, como mi defendido actuó protagónica para la materialización de los hecho punible, típico establecido en los Articulo 570 numerales 1 y 2 y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dentro de esta gran cantidad de elementos el Ministerio Publico Militar prueba que mi patrocinado si estaba en el sitio del hecho, que si viajaba en el vehículo investigado, que el vehículo donde se trasladaban no pertenece a la Fuerza Armada y que la Placa Militar que portaba el vehículo esta asignada a un vehículo propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pero no se presentan elementos que indique otro hecho punible. Asimismo, solicita formalmente la revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a mi representado el por ese Digno Tribunal Militar Quinto de Control, y se decrete una menos gravosa de las contenidas en el Articulo 242, a favor de mi defendido el ciudadano imputado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.753.054. Esta representación de la Defensa Publica Militar, por medio de la presente y en razón de los análisis descritos en el Titulo II del presente escrito, solicita como punto en estudio por ese digno Tribunal Militar Quinto de Control se estudie la posibilidad de favorecer a mi defendido con el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, según el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Formalmente, solicita y propone las pruebas que serán estipulaciones entre las partes, las cuales se dan por reproducidas en el correspondiente Escrito Acusatorio en su oportunidad legal correspondiente. Esta Defensa Publica Militar, quiere promover como prueba documental en un probable Juicio oral lo siguiente: Opinión de Comando relacionada con la Conducta y Actuación de 1er Tte. ROSNELD JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, emitida por el Ciudadano General de Brigada ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, Director de la Universidad Militar Bolivariana, la cual se encuentra inserta en la pieza (01) folio ( ) del expediente N° FM16-011-2014. Es pertinente y necesaria en virtud de reflejar la conducta de mi defendido durante el tiempo de servicio, y de esta manera demostrar que la conducta hoy investigada es primigenia, la cual es importante para el momento de la decisión del Tribunal. Copia del expediente mecanizado del 1er Tte ROSNELD JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, el cual se encuentra inserto en la pieza (01) folio ( ) del expediente N° FM16-011-2014. Es pertinente y necesario en virtud de reflejar de manera sucinta la conducta de mi defendido durante el tiempo de servicio y de igual forma sirve de apoyo a la opinión emitida por el Ciudadano General de Brigada ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, Director de la Universidad Militar Bolivariana, y de esta manera demostrar que la conducta hoy investigada es primigenia, la cual es importante para el momento de la decisión del Tribunal. Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Defensor Público Militar en nombre de los ciudadanos, los Ciudadanos 1er Tte ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 18.753.054, Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión Militar activo, plenamente identificado en autos, RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.331.563, Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión Chofer, plenamente identificado en autos y LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, portador de la Cedula de Identidad N° 18.908.306, Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión Docente, plenamente identificado en autos. Solicito: A.- En relación al Ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, portador de la Cedula de Identidad N° 18.908.306, le solicitó a ese digno Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay lo siguiente: a- Se declare con lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico Militar. b.- Se decrete el Sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Publico Militar, a favor de mi defendido. B.- En relación al Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.331.563, le solicitó a ese digno Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay lo siguiente: a.- Se declare con lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico Militar, en razón de los Delitos Militar de Usurpación de Funciones, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los Artículos 507, 570 numeral 1 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de Cooperador. b.- Se decrete el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico Militar, a favor de mi defendido, en razón de los Delitos Militar de Usurpación de Funciones, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los Artículos 507, 570 numeral 1 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de Cooperador. c.- Se declare la DESESTIMACIÓN del Delito Militar de USO INDEBIDO DE TÍTULOS E INSIGNIAS MILITARES, tipificado en el Artículo 566 del Código de Justicia Militar, en el grado de Cooperador. En tal sentido es pertinente argumentar dentro de la presente solicitud el criterio del Ministerio Publico Militar, quien solicito de buena fe y con argumentación suficiente el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, portador de la Cedula de Identidad N° 18.908.306, PRIMERO: por haber demostrado que era pasajero del Vehículo relacionado con la investigación, SEGUNDO: por ser personal no Militar, TERCERO: por no encontrase elementos que relaciones una colaboración para la comisión de hecho. Mismas razones que por efecto extensivo establecido en el Artículo 429 del C.O.P.P, le acogen al Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.331.563, esto en cumplimiento del principio constitucional referido a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los coimputados de marras según las actuaciones policiales se encontraban en las mismas circunstancias (viajaban en el vehículo), y el Estado durante la investigación los imputo en el grado de Cooperador de los supuestos hechos investigado. d.- En tal sentido solicito la libertad plena del Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.331.563, en razón de no poder relacionarlo con los hechos que el Ministerio Publico Militar pretende atribuirle. C.- En relación al Ciudadano 1er Tte. ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 18.753.054, le solicitó a ese digno Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay lo siguiente: A.- Se declare con lugar los vicios del Acta Policial presentados en el Capítulo II del Título II del presente escrito de descargo, y en tal razón de declare la nulidad del Acta Policial. B.- Se declare con lugar las excepciones presentadas en el Titulo II, Capítulo VII, Punto 1, y en consecuencia se resuelvan las mismas a favor de mi patrocinado. C.- Se declare con lugar la solicitud de no admisión de pruebas testimoniales contenidas en el Titulo II, Capitulo V. D.- Se declare con lugar la solicitud de no admisión de pruebas documentales contenidas en el Titulo II, Capítulo VI. E.- Se declare con lugar la admisión de las pruebas documentales presentadas en el Titulo II, Capítulo VII, punto 5. F.- Se declare la DESESTIMACIÓN de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones, tipificados y sancionados en los artículos 570 numerales 1 y 2 y 507 respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de lo antes expuesto en el Titulo II CAPITULO II, III, IV, V, VI y VII, del presente escrito. G.- Se escuche a mi defendido en razón de la Admisión de los Hechos por la responsabilidad en la comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y títulos Militares, y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. H.- Se decrete una medida preventiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano Juez…”

VII
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con la lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de exposición de los escritos de descargo en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

“En este estado, el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, procedió a realizar los siguientes pronunciamientos: Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, pasa a efectuar los pronunciamientos previos de la siguiente manera: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1, expuesta en el correspondiente Escrito Fiscal Acusatorio por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar en su Escrito de Excepciones artículo 311 ejusdem a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.908.306 quien se encontraba involucrado en la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, y CONTRA EL DECORO previsto y sancionado en el artículo 565, señalándose la responsabilidad penal en el grado de COOPERADOR previsto y sancionado en los artículo 390 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÌ SE DECIDE. SEGUNDO: En atención a la solicitud interpuesta por parte del Despacho del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional en su Escrito Acusatorio y ratificado por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar en su Escrito de Excepciones, y en lo concerniente a los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 CARDINAL 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el GRADO DE COOPERADOR, en atención a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 numeral 3 y 424 ejusdem, imputados en contra del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA C.I.: V.- 14.331.563, los mismos quedan SOBRESEIDOS de pleno derecho en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal. ASÌ SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en atención a las pautas establecidas en el articulo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en contra del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Responsabilidad penal: En grado de cooperador: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía Militar en contra del imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507; CONTRA EL DECORO MILITAR 565 del Código Orgánico de Justicia Militar: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose la Responsabilidad penal en el gado de autor 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. En lo concerniente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en su oportunidad legal correspondiente. ASÌ SE DECIDE. QUINTO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la calificación jurídica imputada por parte del despacho del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, vertida en el formal escrito de acusación en atención a las pautas establecidas en artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-14.331.563 por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES insignias y títulos militares 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Señalándose la Responsabilidad penal en el grado de COOPERADOR en atención a las pautas establecidas en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: SE ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica imputada por parte del despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia nacional, en atención a las pautas establecidas en artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507. CONTRA EL DECORO MILITAR 565 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose como Responsabilidad penal en el grado de AUTOR en atención a la pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. En lo concerniente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Pública Militar en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ACERVO PROBATORIO, ofrecido por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde oídas las partes y decidida su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad por parte del Órgano decisor, se estimó lo siguiente: (FOLIOS 25 AL 38 DE LA SEGUNDA PIEZA) A.- De las Testimoniales: SE ADMITEN: 1, 2, 1, 2, 3, 4, 5; B.- De los Testigos Expertos: SE ADMITEN: 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13. NO SE ADMITEN: 6, 7, 8; Otros medios de prueba (documentales): SE ADMITEN: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23. NO SE ADMITEN: 1. Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el Formal Escrito de Acusación. ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ACERVO PROBATORIO, ofrecido por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507. CONTRA EL DECORO MILITAR 565 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose como Responsabilidad penal en el grado de AUTOR en atención a la pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. En lo concerniente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Pública Militar en su oportunidad legal correspondiente, donde oídas las partes y decidida su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad por parte del Órgano decisor, se estimó lo siguiente: (FOLIOS 50 AL 62 DE LA SEGUNDA PIEZA) A.- De las Testimoniales: SE ADMITEN: 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 ; B.- De los Testigos Expertos: SE ADMITEN: 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26. NO SE ADMITEN: 19, 20, 21, 22 ; Otros medios de prueba (documentales): SE ADMITEN: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 . NO SE ADMITEN: 24, 31, 32, 33, 37 Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el Formal Escrito de Acusación. ASÍ SE DECIDE. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a que se desestimara el delito imputado a su defendido por no existir elementos suficientes que señalan la comisión del delito imputado. ASÍ SE DECIDE. DECIMO: SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud impetrada por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 en lo concerniente a que se desestimara los delitos imputados a su defendido, decidiendo este Órgano Jurisdiccional oídas las partes, mantener la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507. CONTRA EL DECORO MILITAR 565 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose como Responsabilidad penal en el grado de AUTOR en atención a la pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem, en lo pertinente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano decisor estimó Procedente la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente para el delito en comento, realizada por la Defensa Pública Militar en su oportunidad legal correspondiente, en lo concerniente a que se desestimara el delito imputado a su defendido por no existir elementos suficientes que señalan la comisión del delito imputado. ASÍ SE DECIDE. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud impetrada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente al efecto extensivo a los fines de que declarara el sobreseimiento de la causa llevada en contra de su defendido por el delito imputado por parte del Ministerio Público Militar. ASÍ SE DECIDE. DÉCIMO SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud expuesta en la Audiencia Preliminar por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a que se le otorgara la libertad, considerando este Tribunal decisor se llenan los extremos legales en cuanto a la conducta demostrada por el imputado de marras y se le otorga en cuanto a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, seguirá el curso del proceso penal militar en libertad. ASÍ SE DECIDE. DECIMO TERCERO: En lo concerniente a la solicitud de no admisión de testigos por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, estimándose lo siguiente: (folios 124 y 125 de la Pieza Nª 2) DE LAS TESTIMONIALES: SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA : 1, 2, Y 3. Quedando de esta manera resuelto el petitorio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE. DECIMO CUARTA: En lo concerniente a la solicitud de no admisión de Prueba Documentales por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, estimándose lo siguiente: (folios 92 al 93 de la pieza Nº 2) DE LAS DOCUMENTALES: SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA NO ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA : 1. SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA: 2, 3, 4, y 5. Quedando de esta manera resuelto el petitorio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE. DECIMO QUINTA: SE DECLARÓ SIN LUGAR, en lo concerniente al escrito de excepciones opuesto por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionados con el artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con los cardinales 2 y 3 del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Formal Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional, cumple con los requisitos formales y esenciales necesarios y pertinentes para su admisión en atención a lo expuesto en el Código Penal adjetivo. ASÍ SE DECIDE. DÉCIMA SEXTA: En lo concerniente a las pruebas que pueden ser objeto de estipulaciones entre las partes, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 5 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al preguntarle al Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional al respecto, se estipularon lo siguiente (folios 97 y 98 de la Pieza Nº 2): De las pruebas: estipuladas entre las partes: C, D, E; No estipuladas entre las partes: A, B, F, G. De esta manera quedó estipuladas las pruebas entre las partes en atención a las pautas establecidas en los artículo 311 cardinal 6 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DECIMA SEPTIMA: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud expresada en la Audiencia Preliminar por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, de que se anulen las actuaciones levantadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, la cual corre inserta al folio seis (06) de la Pieza N° 1 de la Causa principal, realizada por los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 65 del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2014, por presuntamente adolecer de vicios de fondo en cuanto a la materialización de dicho escrito investigativo, lo cual consideró este Tribunal Militar, cumple con los requerimientos legales pertinentes para su observación como elemento probacional dentro del proceso penal militar. ASI SE DECIDE. DECIMO OCTAVA: En lo concerniente a la solicitud de no admisión de testigos por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, estimándose lo siguiente: (Folios 124 y 125 de la Pieza Nº 2 ) DE LAS TESTIMONIALES: SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA : 1, 2, Y 3. Quedando de esta manera resuelto el petitorio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE. DECIMO NOVENA: En lo concerniente a la solicitud de no admisión de las Pruebas Documentales por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, estimándose lo siguiente (Folios 126, 127 y 128 de la Pieza º 2) : DE LAS DOCUMENTALES: SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA NO ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA : 1. SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA: 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Quedando de esta manera resuelto el petitorio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE. VIGÈSIMA: SE DECLARÓ SIN LUGAR, en lo concerniente al escrito de excepciones opuesto por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, relacionados con el artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con los cardinales 2 y 3 del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Formal Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional, cumple con los requisitos formales y esenciales necesarios y pertinentes para su admisión en atención a lo expuesto en el Código Penal adjetivo. VIGÈSIMA PRIMERA: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, en lo concerniente a revocar la Medida de Coerción específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en atención al artículo 242 ejusdem, considerando que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que produzcan el decaimiento de la Medida impuesta en contra del encartado de marras. ASÍ SE DECIDE. VIGÈSIMA SEGUNDA: En lo concerniente a las pruebas que pueden ser objeto de estipulaciones entre las partes, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 5 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al preguntarle al Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional al respecto, se estipularon lo siguiente: (Folios 130, 13 y 132 De las pruebas: estipuladas entre las partes: C, D, E, I; No estipuladas entre las partes: A, B, F, G, H, J. De esta manera quedó estipuladas las pruebas entre las partes en atención a las pautas establecidas en los artículo 311 cardinal 6 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. VIGÈSIMA TERCERA: En lo concerniente a las pruebas que se reproducirán en juicio a solicitud del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, se DECLARAN CON LUGAR: SE ADMITEN LAS PRUEBAS: 1 y 2. De esta manera se resuelve la solicitud interpuesta por la parte Defensora. ASÍ SE DECIDE…”

VIII
EN LO CONCERNIENTE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DELOS HECHOS

En esta etapa de la Audiencia Preliminar, y una vez admitida la Acusación Fiscal en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, se pasa a imponer nuevamente a los Acusados: RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 y PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 de las Medidas Alternativas de la prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos. De seguidas, se ordenó al Secretario la lectura del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la cédula de identidad V.- 14.331.563, quien manifestó lo siguiente: “Yo reconozco y admito los hechos que imputa el fiscal, estoy arrepentido y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que este tribunal me imponga. Es todo”. Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente ROSNELD JOSE BERROTERAN GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, quien manifestó de viva voz: “Yo admito los hechos imputados por la representación fiscal y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.” En este estado se le otorga la palabra a la defensa técnica quien ratificó la solicitud del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, y ofrecemos como oferta de reparación del daño de reparación del daño realizar labores comunitarias en la institución gubernamental o consejo comunal que a bien tenga designar este órgano jurisdiccional. En cuanto a la admisión de hechos de viva voz expresada por el ciudadano Primer Teniente ROSNELD JOSE BERROTERAN GARCIA titular de Ia cedula de identidad N° V- 18.753.054, esta defensa publica militar solicita de conformidad con lo previsto en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado una vez escuchada por parte del la defensa técnica la ratificación de las solicitudes expresadas por sus representados, toma la palabra el ciudadano juez y pasa a solicitar en atención a las pautas establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la opinión del representante del Ministerio Publico Militar en relación a su aceptación o no al otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V.- 14.331.563 y ratificada por su Defensa. El Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, expresó: “Esta vindicta publica no se opone a la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA.” En este estado el ciudadano juez vista la solicitud del imputado ratificada por su defensor Público militar, la opinión favorable del Fiscal Militar DECLARA CON LUGAR la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.331.563, imponiéndose un régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, imponiéndose las siguientes condiciones: De la prevista en el ordinal 6 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir labores comunitarias de ocho (08) horas mensuales en la sede de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, de donde se emitirá mensualmente el documento que constatará el cabal cumplimiento de la oferta antes indicada. En lo concerniente al Régimen de presentaciones, el mismo se realizará ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital de donde se expedirá el correspondiente exhorto a los fines de recoger las respectivas presentaciones. En cuanto a la admisión de hechos, realizada de viva voz por parte del ciudadano 1er Teniente ROSNELD JOSE BERROTERAN GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, y ratificada en esta audiencia por su Defensor Publico Militar en cuanto a los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable el tiempo CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES: el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable el tiempo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOCE (12) MESES DE ARRESTO siendo su término medio aplicable el tiempo de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, para los efectos de que se encuentran varios delitos de prisión, el de arresto debe ser conmutado, siendo que se toma como base, dos días de arresto por uno de prisión, quedando CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN. Basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas y luego de la conmutación de la pena prevista en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar referido a la Aplicación de las penas, obtenemos que la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el ciudadano Primer Teniente ROSNELD JOSE BERROTERAN GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena en atención a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a la mitad de la pena por lo que se impone LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en los articulo 407 cardinales 1, 2 y 3, en concordada relación con el artículo 423 todos del código Orgánico de Justicia Militar, 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

IX
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditados los delitos imputados por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
XIII
DE LO EXPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICA MILITAR EN RELACIÓN A SU ESCRITO DE EXCEPCIONES

EN LO CONCERNIENTE AL PUNTO PREVIO

En relación a la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1, expuesta en el correspondiente Escrito Fiscal Acusatorio por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar en su Escrito de Excepciones artículo 311 ejusdem a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.908.306 quien se encontraba involucrado en la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, y CONTRA EL DECORO previsto y sancionado en el artículo 565, señalándose la responsabilidad penal en el grado de COOPERADOR previsto y sancionado en los artículo 390 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano decisor consideró que la conducta desplegada por el imputado de marras, no fue típica ni con los hechos y mucho menos la subsunción en la norma, considerando que como lo afirma la norma procesal “no puede atribuírsele al imputado”, es por ello que se estimó sobreseer los delitos imputados DECLARANDO CON LUGAR la solicitud Fiscal la cual fue avalada por parte de la Defensa Pública en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA C.I.: V.- 14.331.563, en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal le fueron sobreseído los delitos SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 CARDINAL 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el GRADO DE COOPERADOR, en atención a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 numeral 3 y 424 ejusdem, considerando el titular de la Acción penal, que los mismos no pueden ser atribuidos al imputado de marras ya que su intención en ningún momento fue la de cometer un acto afrentoso o que pudiese causar un gravamen irreparable en contar e la institución Armada, prelando el hecho de que el mismo no es un militar es situación de actividad o retiro es por ello que se DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos en comento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.


X
EN RELACIÓN AL DELITO PRESENTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA

Por su parte, y en lo concerniente al Formal Escrito de Acusación en atención a las pautas establecidas en el articulo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en contra del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Responsabilidad penal: En grado de cooperador: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem, y en consideraciones de este órgano decisor, expresadas como han sido por parte del Despacho Fiscal los elementos de convicción que soportan el acervo probatorio presentado en cuanto a la conducta asumida por el ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, durante la cadena de eventos que conllevaron a la imputación fiscal subsumiendo en una calificación por orden de lo normado el Código Orgánico de Justicia Militar en cuanto al delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES. Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar en funciones de Control admite la Acusación en contra del ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, por la presunta comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, como punto inicial y específico solicitado por el representante de la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional. ASÌ SE DECIDE.




XI
DE LA SOLICITUDES DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR RELACIONADAS CON EL IMPUTADO RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA EN CUANTO A: 1.- DESESTIMAR EL DELITO IMPUTADO. 2.- EL EFECTO EXTENSIVO. C.- LA LIBERTAD DE SU PATROCINADO

1.- Oída y analizada como ha sido por parte de este Órgano decisor, la solicitud expuesta en la Audiencia Preliminar por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a que se desestimara el delito imputado a su defendido por no existir elementos suficientes que señalan la comisión del delito imputado. Este Tribunal Militar, en consideraciones de los hechos narrados por parte del Ministerio Público Militar y que se desprenden del correspondiente Escrito Acusatorio, ha percibido de los elementos de convicción señalados, la existencia de una conducta manifiesta la cual conllevó a la cooperación del cometimiento del hecho punible, donde a sabiendas del uso que implica de un bien que en este caso es la placa militar, sin haber objetado en su primer momento o en la cadena de eventos el uso, lo involucra fehacientemente en los hechos, considerando este Tribunal decisor que no permisible este tipo de conducta hacia los bienes que son propiedad de la Nación. Por lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expuesta por parte del Defensor Público Militar, quedando en la mismas condiciones de imputado por la comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el ciudadano imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563. ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación al efecto extensivo peticionado por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se atribuye esencialmente al tratamiento que fue realizado en relación a los delitos que prima facie le fueron imputados al ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, y que el caso de marras le fueron sobreseído en atención a las pautas establecidas según el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica planteada por el Ministerio Público Militar y que para el imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, el impulsor de la acción penal, consideró que si existen elementos que señalan la participación activa el delito USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y es lo que excluye de forma precisa que no pueda se desestimado por parte de este Tribunal decisor y mucho menos la aplicación de un efecto extensivo para el delito imputado lo que conllevó a DECLARAR SIN LUGAR la pretensión de la Defensa Pública Militar en cuanto al petitorio expuesto en la correspondiente Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la petición formulada por Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionada a la Libertad de su defendido, este Órgano decisor consideró la conducta manifiesta durante el proceso del encartado de marras, acudiendo de manera expresa y expedita al llamado tanto del Despacho Fiscal como a los actos procesales que se suscitaron durante el desarrollo de la investigación y es por lo que decidió otorgar en atención a las pautas establecidas en el artículo 4 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continuara la investigación en Libertad. ASÍ SE DECIDE.

XII
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR DEL PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA DE LA DESESTIMACIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS


Luego de oídos y analizados los alegatos expuestos por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 en lo concerniente a que se desestimara los delitos imputados a su defendido, este Órgano Jurisdiccional se pronunció parcialmente en cuanto al petitorio, manteniéndose la calificación jurídica en contar del encartado de marras por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose señalando en lo concerniente a la Responsabilidad penal el grado de AUTOR en atención a la pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem, en lo pertinente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano decisor estimó en atención a lo expuesto tanto por la representación del Ministerio Público Militar, como de la Defensa Pública, que a pesar de la perpetración en provecho propio de lo que se intentó transportar en el vehículo objeto del proceso, no eran armas, municiones o pertrechos que pudiesen mermar el parque bélico de Unidad Militar alguna, sino que se está señalando un ilícito que apunta hacia un delito que esta dentro del marco de área ambiental, específicamente carne de chigüire la cual no contaba con la permisología correspondiente, haciéndose saber en todo momento y como se desprende de las actas la admisión por parte del perpetrador del material que transportaba, pero que a saber, no se materializó transacción alguna por parte del elemento de convicción que señaló el Ministerio Público Militar, considera entonces estimable por parte de este Órgano decisor en razón de la solicitud de la Defensa, procedente decretar el Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente para el delito de DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054. ASÍ SE DECIDE.

XIII
DE LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS: A.- TESTIFICALES Y B.-DOCUMENTALES SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR DEL IMPUTADO RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA


1.- En lo concerniente a la solicitud de no admisión de testigos por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, LUEGO DE que este tribunal decisor escuchara los alegatos pertinentes en cuanto a las razones estimándose lo siguiente: DE LAS TESTIMONIALES: SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA MARCADAS COMO: 1.- Testimonio N° 2 del escrito acusatorio capítulo III Folio Veintiuno (21), Mayor JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.541.672, por cuanto no es pertinente ni necesaria su testimonio ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos ni aporta en su entrevista elementos de interés que hagan presumir que mi patrocinado es Cooperador del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares. 2.- Testimonio N° 3 del escrito acusatorio capítulo III Folio Veintiuno (21), Capitán JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VILLANUEVA, portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.423.494, por cuanto no es pertinente ni necesaria su testimonio ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos ni aporta en su entrevista elementos de interés que hagan presumir que mi patrocinado es Cooperador del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares. 3.- Testimonio N° 4 del escrito acusatorio capítulo III Folio Veintiuno (21), Ciudadano ARNOLDO JOSÉ NIEVES ARMARIO, portador de la Cedula de Identidad N° V- 4.668.625, por cuanto no es pertinente ni necesaria su testimonio ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos que hagan presumir que mi patrocinado es Cooperador del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares. Quedando de esta manera resuelto el petitorio realizado por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
2.- En lo concerniente a la solicitud de no admisión de Prueba Documentales por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, estimándose lo siguiente: DE LAS DOCUMENTALES: SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA NO ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA MARCADA COMO: 1.- Orden de Investigación Penal Militar de fecha 26 de Marzo de 2.014, numero 0111, suscrita por el VA JOSÉ RAMÓN FRANCISCO TORREALBA, Comandante de la ZODI 21 Guárico. Hago formal oposición a la admisión de acto Administrativo motivado a que no es un medio de Prueba, por ser un Acto emitido por una Autoridad Administrativa como notificación de la Investigación Penal. SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA 2.- Copia Simple del Nombramiento de fecha 15 de Agosto de 2.013, donde se le designa a desempeñar el Cargo de Coordinador de Administración y Servicio de la Universidad Militar Bolivariana al May. JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS CIV.- 12.541.672 Hago formal oposición a la admisión de esta copia simple, por no cumplir con lo dispuesto para su autenticidad y por tal motivo no puede valorarse como prueba. 3.- Oficio de Nombramiento de fecha 15 de Agosto de 2.013, suscrita por el Mayor JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.541.672, Coordinador de Administración y Servicios de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, con la cual se designa al Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, para desempeñar el cargo de Jefe de Transporte la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Documento impertinente e innecesario ya que no guarda relación con la Acusación Fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en grado de cooperador, en contra del Ciudadano RONNY JOSÉ TORREALBA GARCÍA. 4.- Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, de fecha 09 de Abril del 2.004, donde indica que el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, es miembro del Componente Ejecito Bolivariano. Documento impertinente e innecesario ya que no relaciona a mi patrocinado con la ejecución del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en grado de cooperador. 5.- Oficio de Nombramiento de fecha 15 de Agosto de 2.013, suscrita por el Ciudadano General de Brigada ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.959.785, Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en la cual se designa al Mayor JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.541.672, para desempeñar el cargo de Coordinador de Administración y Servicio e la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Documento impertinente e innecesario ya que no relaciona a mi defendido con la ejecución del Delito Militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en grado de cooperador. Quedando de esta manera resuelto el petitorio del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

XIV
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR A FAVOR DEL IMPUTADO RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA

En lo pertinente al escrito de excepciones opuesto por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionados con el artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con los cardinales 2 y 3 del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Formal Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional, cumple con los requisitos formales y esenciales necesarios y pertinentes para su admisión en atención a lo expuesto en el Código Penal adjetivo, este Órgano Jurisdiccional consideró pertinente estimar los siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omissis…
4. acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omissis…
i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
(Subrayado de esta instancia)


En consideraciones de este Órgano decisor, luego de revisado lo expuesto oralmente por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional en el correspondiente Escrito Acusatorio, se ha observado que la estructura de dicho acto conclusivo, llena los extremos legales pertinentes que exige la norma adjetiva no sólo desde el punto de vista formal, sino material y es lo que necesariamente debe estimarse en estricto apego a la norma procesal por parte de este Tribunal decisor para poder realizar un pronunciamiento el cual se desprende de elementos serios que fueron recabados durante una fase Preparatoria y debidamente relacionados y preparados para poder ser presentados en un Formal Escrito acusatorio, cumpliendo así con los requisitos esenciales exigidos por imperium de la Ley procesal. Asimismo, la Defensa Pública Militar ha expuesto en el correspondiente escrito de Descargo en atención a las pautas expuesta en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia Nacional, en relación al artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva procesal penal, la no existencia de UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO E IMPUTADA, donde en consideraciones de este Órgano decisor, lo eventos acaecidos son en la etapa investigativa y tomados en cuenta desde su relevancia jurídica, y esto se desprende de la conducta asumida por el imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, todo ello según lo expuesto por el Ministerio Público Militar y que deberá comprobar en su oportunidad legal correspondiente. En lo que respecta a los alegatos expresados en el artículo 308 numeral 3 ejusdem; relacionados con los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, ha observado este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, la relación circunstanciada en cuanto a los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público Militar que consolidan el acervo probatorio que será debatido en un eventual juicio oral y público, ya que ha considerado la seriedad y la fuerza como carga procesal por parte del Ministerio Público Militar, en contra de la conducta asumida por parte del encartado de marras. Por todo lo antes expuesto, este Tribuna Militar Quinto en Funciones de Control DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por parte Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con el artículo 308 cardinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
XV
DE LAS PRUEBAS OBJETO DE ESTIPULACIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR DEL IMPUTADO RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA

En relación a las pruebas que pueden ser objeto de estipulaciones entre las partes, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 5 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al preguntarle al Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional al respecto, se estipularon lo siguiente: 1.- DE LAS PRUEBAS ESTIPULADAS ENTRE LAS PARTES: C.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de Marzo de 2.014, bajo el numero 9700-150-537, suscrita por la Ciudadana Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.737.851, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo evaluación Medico Legal al Ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.908.3067. D.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de Marzo de 2.014, bajo el numero 9700-150-537, suscrita por la Ciudadana Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.737.851, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo evaluación Medico Legal al Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.331.563. E.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de Marzo de 2.014, bajo el numero 9700-150-537, suscrita por la Ciudadana Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.737.851, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo evaluación Medico Legal al Ciudadano ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054. 2.- DE LAS PRUEBAS NO ESTIPULADAS ENTRE LAS PARTES: A.- Experticia de Reconocimiento de fecha 24 de marzo de 2.014, suscrita por el Ciudadano Detective Jefe YIDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR. Experto en Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien dejo constancia de la originalidad de seriales y que no reportaba solicitud alguna en contra del vehículo Marca Chevrolet Modelo Luv. B.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 24 de Marzo de 2.014, numero 414-14, realizada por el Ciudadano MOISÉS INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.697.742, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo experticia en la cual indica el estado de conservación y funcionamiento del vehículo Chevrolet, Luv, Color blanco plenamente identificado en Actas. F.- Fijación Fotográfica de Vehículo de fecha 23 de Abril de 2.014, numero 0349-14, suscrita por el Ciudadano Coronel MANUEL ENRIQUE PINO ZURITA. Sub-Jefe de la Región de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, quien suscribió fijación fotográfica del vehículo Chevrolet, Luv, Blanco, relacionado en la causa de marras. G.- Copia Certificada de Registro de Vehículo, expedido en fecha 14 de Octubre de 2.008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), el cual pertenece a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv D-Max 4x2, Placa INTT A79AH7G. De esta manera quedó estipuladas las pruebas entre las partes en atención a las pautas establecidas en los artículo 311 cardinal 6 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
XVI
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DEL RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA

En atención al petitorio expresado en la Audiencia Preliminar por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, de que se anulen las actuaciones levantadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, la cual corre inserta al folio seis (06) de la Pieza N° 1 de la Causa principal, realizada por los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 65 del Comando regional N° de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2014, por presuntamente adolecer de vicios de fondo en cuanto a la materialización de dicho escrito investigativo, lo cual consideró este Tribunal Militar, cumple con los requerimientos legales pertinentes para su observación como elemento probacional dentro del proceso penal. En el mismo orden de ideas, las actuaciones iniciales que son practicadas, por los funcionarios que fungen como órganos auxiliares, y que están debidamente facultados por el ordenamiento jurídico, una vez que se conoce de la perpetración del hecho punible, en la esfera de sus facultades y potestades, están en la obligación de tomar la denuncia correspondiente y como es el caso, practicar las diligencia que coadyuve a la detención inmediata del o los perpetradores de un delito. Considera entonces que la solicitud de nulidad no es pertinente, ya que los funcionarios actuaron en consideración de quién aquí decide, en apego al ordenamiento jurídico positivo y es por ello de DECLARA SIN LUGAR el petitorio realizado por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

XVII
DE LA SOLICITUD DE NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS: A.- TESTIFICALES Y B.- DOCUMENTALES POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR DEL PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA

A.- En atención a la solicitud de no admisión de testigos por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, este Tribunal Militar Quinto de Control, luego de realizado el análisis y observación correspondiente, estimó lo siguiente: DE LAS TESTIMONIALES: SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LAS PRUEBAS 1.- Testimonio N° 2 del escrito acusatorio capítulo III Folio Veintiuno (21), Mayor JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.541.672, por cuanto no es pertinente ni necesaria su testimonio ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos ni aporta en su entrevista elementos de interés que hagan presumir que mi patrocinado es autor de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones. 2.- Testimonio N° 3 del escrito acusatorio capítulo III Folio Veintiuno (21), Capitán JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VILLANUEVA, portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.423.494, por cuanto no es pertinente ni necesaria su testimonio ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos ni aporta su entrevista elementos de interés que hagan presumir que mi patrocinado es autor de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones. 3.- Testimonio N° 4 del escrito acusatorio capítulo III Folio Veintiuno (21), Ciudadano ARNOLDO JOSÉ NIEVES ARMARIO, portador de la Cedula de Identidad N° V- 4.668.625, por cuanto no es pertinente ni necesaria su testimonio ya que no tiene conocimiento cierto de los hechos hagan presumir que mi patrocinado es autor de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones. Quedando de esta manera resuelto el petitorio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
B.- En lo concerniente a la solicitud de no admisión de las Pruebas Documentales por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, estimándose lo siguiente: DE LAS DOCUMENTALES: SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA NO ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA: .- 1.- Orden de Investigación Penal Militar de fecha 26 de Marzo de 2.014, numero 0111, suscrita por el V.A JOSÉ RAMÓN FRANCISCO TORREALBA, Comandante de la ZODI 21 Guárico. Hago formal oposición a la admisión de acto Administrativo motivado a que no es un medio de Prueba, por ser un Acto emitido por una Autoridad Administrativa como notificación de la Investigación Penal. SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA: 2.- Copia Simple del Nombramiento de fecha 15 de Agosto de 2.013, donde se le designa a desempeñar el Cargo de Coordinador de Administración y Servicio de la Universidad Militar Bolivariana al May. JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS CIV.- 12.541.672 Hago formal oposición a la admisión de esta copia simple, por no cumplir con lo dispuesto para su autenticidad y por tal motivo no puede valorarse como prueba. 3.- Oficio de Nombramiento de fecha 15 de Agosto de 2.013, suscrita por el Mayor JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.541.672, Coordinador de Administración y Servicios de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, con la cual se designa al Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, para desempeñar el cargo de Jefe de Transporte la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Documento impertinente e innecesario ya que no guarda relación con la Acusación Fiscal por la presunta comisión de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones. 4.- Oficio de Nombramiento de fecha 15 de Agosto de 2.013, suscrita por el Ciudadano General de Brigada ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.959.785, Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en la cual se designa al Mayor JORGE LUIS RODRÍGUEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.541.672, para desempeñar el cargo de Coordinador de Administración y Servicio e la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Documento impertinente e innecesario ya que no guarda relación con la Acusación Fiscal por la presunta comisión de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones. 5.- Memorándum, fecha 02 de Mayo 2.014, emanada de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito Terrestre del Estado Guárico, donde se indica que la Placa siglas EJ2663, no esta registrada en esa Institución. Documento impertinente e innecesario ya que no aporta al proceso, ni guarda relación con la acusación Fiscal por la presunta comisión de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones. 6.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencia Física, emitida por la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se decomisa la cantidad de 473 Kilogramos de Carne de CHIGÜIRE, Documento impertinente e innecesario ya que no aporta al proceso, ni guarda relación con la acusación Fiscal por la presunta comisión de los Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Contra la Administración Militar (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) y Usurpación de Funciones. 7.- Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de Mayo de 2.014, Oficio N° 078-14, en la cual se anexa las actuaciones N° I-002-14, mediante de la cual se evidencia la autenticidad de la placa siglas EJ-2663, del Componente Ejercito Bolivariano. Documento que no cumple con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existe el procedimiento adecuado para realizar una experticia es decir: 1) Un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica o Criminalísticas debidamente autorizado para realizar la experticia o funcionario debidamente capacitado y autorizado. 2) Acta de Inspección de donde salió la evidencia física que será experticia. 3) Cadena de custodia la cadena que evidencie que funcionario colecto la evidencia, fijo la evidencia, transporto la evidencia, entrego la evidencia al funcionario que realiza la experticia, esto en relación a la muestra dubitada. Y por otro lado la muestra indubitada la cual debe indicar el origen de la muestra, con la cual se realizará la comparación. En la diligencia investigativa no se encuentra la cadena de custodia que garantice la no manipulación de la evidencia, en este mismo orden de ideas no se encuentra en la experticia, documento alguno que autentique la muestra tomada para realizar la comparación, y por otro lado la experticia no indica los puntos de interés de los cuales toma el experto para aseverar la autenticidad de la muestra dubitada. Estas razones son suficientes para decretar la nulidad de este elemento presentado por el Ministerio Publico Militar, teniendo en cuenta el contenido del artículo 174 del C.O.P.P. Quedando de esta manera resuelto el petitorio del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054. ASÍ SE DECIDE.

XVIII
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR A FAVOR DEL IMPUTADO PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA

Analizado como ha sido el escrito de excepciones y oídas las exposiciones opuestas por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, relacionados con el artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con los cardinales 2 y 3 del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Formal Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional, cumple con los requisitos formales y esenciales necesarios y pertinentes para su admisión en atención a lo expuesto en el Código Penal adjetivo. Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control. Estima lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omissis…
4. acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omissis…
i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.

En consideraciones de este Órgano decisor, luego de revisado lo expuesto oralmente por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional en el correspondiente Escrito Acusatorio, se ha observado que la estructura o andamiaje de dicho acto conclusivo, llena los extremos legales pertinentes que exige la norma adjetiva no sólo desde el punto de vista formal, sino material y es lo que necesariamente debe estimarse en estricto apego a la norma procesal por parte de este Tribunal decisor para poder realizar un pronunciamiento el cual se desprende de elementos de convicción serios que fueron recabados durante la fase Preparatoria y debidamente relacionados y preparados para poder ser presentados en un Formal Escrito acusatorio, cumpliendo así con los requisitos esenciales exigidos por imperium de la Ley procesal. La Defensa Pública Militar ha expuesto en el correspondiente escrito de Descargo en atención a las pautas expuesta en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia Nacional, en relación al artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva procesal penal, la no existencia de UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO E IMPUTADA, donde en consideraciones de este Órgano decisor, lo eventos acaecidos son en la etapa investigativa y tomados en cuenta desde su relevancia jurídica, y esto se desprende de la conducta asumida por el imputado Primer Teniente ROSNELD JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 18.753.054, todo ello según lo expuesto por el Ministerio Público Militar y que deberá comprobar en su oportunidad legal correspondiente. En lo que respecta a los alegatos expresados en el artículo 308 numeral 3 ejusdem; relacionados con los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, ha observado este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, la relación circunstanciada en cuanto a los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público Militar que consolidan el acervo probatorio que será debatido en un eventual juicio oral y público, ya que ha considerado la seriedad y la fuerza como carga procesal por parte del Ministerio Público Militar, en contra de la conducta asumida por parte del encartado de marras. Por todo lo antes expuesto, este Tribuna Militar Quinto en Funciones de Control DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por parte Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, en relación al artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con el artículo 308 cardinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

XIX
EN LO CONCERNIENTE A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA


En lo que respecta a solicitud interpuesta por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, referida a revocar la Medida de Coerción específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en atención al artículo 242 ejusdem, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, habiéndose reservado el presente punto a los fines de dilucidar lo concerniente a la Medida de Coerción personal, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Acusación y oídos los alegatos tanto del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, así como a la exposición de la Defensa Pública Militar en lo concerniente al correspondientes Escrito de Descargo a favor de sus patrocinado, el imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.753.054, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano decisor pasa a analizar los siguiente:

De la Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia del formal petitorio vertido en el Escrito Acusatorio, y expuesto oralmente en esta Audiencia Preliminar por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en relación a que se mantenga la Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado de marras PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, con motivo de la magnitud de los hechos acaecidos y de los delitos imputados, este Órgano decisor aprecia inicialmente lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, donde se subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente al cometimiento del hecho punible por parte del Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.753.054, y que se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia Preliminar, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
De los delitos imputados al encartado de marras:

Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.753.054, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Señalándose por parte del Despacho Fiscal en lo que respecta a la responsabilidad penal el grado de AUTOR en atención a lo preceptuado en los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 y artículo 424 ejusdem. Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, se estima conducente una Medida de Coerción gravosa, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso. Ahora bien, en cuanto a la relación de tiempo y espacio en que fueron del conocimiento de los hechos presuntamente perpetrados, se puede evidenciar que no procede en ningún momento la prescripción en relación a la acción penal, los eventos de interés criminalístico y que nacen efectivamente con el Acta Policial realizada por efectivos militares adscritos a la primera compañía, Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el tramo carretero Calabozo Cozopando, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2014, donde posteriormente son del conocimiento de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional. De esta manera se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Bonis Iuris comenta lo siguiente:

“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartados de marras Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.753.054, lo ubica en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las actividades que fueron desplegada con su conducta y de los que se ventila ante este Despacho Judicial.
De la misma manera, se observa y analiza el desempeño y de las funciones que le permitieron accesar cualquier parte de la instalación de la Unidad Militar a la cual estaba adscrito sin ningún tipo de restricción. Son estos, los elementos objetivos que se destacaron en las etapas iniciales del proceso, donde el Fiscal Militar profundizó su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del Proceso Penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se concuerda con el comentario del supuesto precedente, en relación a las actividades ya conocidas y que resultaban ser el quehacer diario del imputado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.753.054. Aunado a ello, y como lo destaca el Ministerio Público en la documentación recabada en la Fase investigativa, existió la presunción del quebrantamiento desmedido de las funciones que se encontraba en a esfera de sus atribuciones y que hasta los momentos se considera a título de autor de los delitos imputados por parte del Despacho del Ministerio Público militar.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del quantum de la pena que podría llegar a imponerse al imputado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.753.054, y que se infiere tomando como base las penas establecidas en el Código castrense y que son objeto de análisis a los fines de decidir acerca del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.753.054, y que para representar un peligro inminente de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada que lo incrimina en los hechos que fueron relatados y documentados por el Ministerio Público Militar. Lo anterior, hace consistente la presunción de que el encartado de marra, mantienen un lugar fijo como residencia y que como militares en servicio activo, deben estar siempre localizables en todo momento y lugar que lo disponga, sin embargo y a los efectos fehacientes, prevalece la magnitud del daño causado y el quantum de la pena a imponer por los delitos que han sido imputados por el Ministerio Público Militar en base a los hechos y la subsunción en el derechos tal y como se puede apreciar del formal Escrito de Acusación.
Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
Ahora bien, en aras de consolidar un pronunciamiento por parte del órgano decisor en relación a la Medida de Coerción Personal y que había sido reservada para este punto, luego de realizados los análisis legales necesarios, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado su mantenimiento por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, expresada en el correspondiente Escrito de Acusación, y que en oposición a la misma, el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.753.054, hicieron sus acotaciones pertinentes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, donde se DECIDIÓ DECLARAR SIN LUGAR el correspondiente petitorio de la Defensa Pública Militar del Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.753.054, manteniéndose la Medida de Coerción PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ACUERDO A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Penal, quedando en custodia a en Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde Los Teques Estados Miranda como sitio de Reclusión. ASÍ SE DECIDE

XX
DE LAS PRUEBAS OBJETO DE ESTIPULACIÓN PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA

En lo que respecta a las pruebas que pueden ser objeto de estipulaciones entre las partes, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 5 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al preguntarle al Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional al respecto, se estipularon lo siguiente: DE LAS PRUEBAS: ESTIPULADAS ENTRE LAS PARTES: C, D, E, I: C.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de Marzo de 2.014, bajo el numero 9700-150-537, suscrita por la Ciudadana Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.737.851, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo evaluación Medico Legal al Ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.908.3067. D.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de Marzo de 2.014, bajo el numero 9700-150-537, suscrita por la Ciudadana Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.737.851, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo evaluación Medico Legal al Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.331.563. E.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de Marzo de 2.014, bajo el numero 9700-150-537, suscrita por la Ciudadana Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.737.851, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo evaluación Medico Legal al Ciudadano ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054. I.- Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, de fecha 09 de Abril del 2.004, donde indica que el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, es miembro del Componente Ejecito Bolivariano. PRUEBAS NO ESTIPULADAS ENTRE LAS PARTES: A, B, F, G, H, J: A.- Experticia de Reconocimiento de fecha 24 de marzo de 2.014, suscrita por el Ciudadano Detective Jefe YIDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR. Experto en Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien dejo constancia de la originalidad de seriales y que no reportaba solicitud alguna en contra del vehículo Marca Chevrolet Modelo Luv, color blanco relacionado con en la investigación. B.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 24 de Marzo de 2.014, numero 414-14, realizada por el Ciudadano MOISÉS INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.697.742, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, quien realizo experticia en la cual indica el estado de conservación y funcionamiento del vehículo Chevrolet, Luv, Color blanco plenamente identificado en Actas. F.- Fijación Fotográfica de Vehículo de fecha 23 de Abril de 2.014, numero 0349-14, suscrita por el Ciudadano Coronel MANUEL ENRIQUE PINO ZURITA. Sub-Jefe de la Región de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, quien suscribió fijación fotográfica del vehículo Chevrolet, Luv, Blanco, relacionado en la causa de marras. G.- Copia Certificada de Registro de Vehículo, expedido en fecha 14 de Octubre de 2.008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), el cual pertenece a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv D-Max 4x2, Placa INTT A79AH7G. H.- Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de marzo de 2.014, realizada por el Ciudadano Detective LEONARDO MARTÍNEZ. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Tipo A de la Ciudad de Calabozo, donde se evaluó el sitio del suceso, sin encontrar elementos de interés Criminalístico. J.- Copia Fotostática Certificada de la placa siglas EJ-2663, asignada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv D-Max 4x2, Placa INTT A79AH7G. De esta manera quedó estipuladas las pruebas entre las partes en atención a las pautas establecidas en los artículo 311 cardinal 6 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

XXI
DE LA PRUEBAS QUE A SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA SE REPRODUCIRÁN EN JUICIO

En lo concerniente a las pruebas que se reproducirán en juicio en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, las mismas se DECLARAN CON LUGAR: SE ADMITEN LAS PRUEBAS: 1 y 2.: 1.- Opinión de Comando relacionada con la Conducta y Actuación de 1er Tte ROSNELD JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, emitida por el Ciudadano General de Brigada ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, Director de la Universidad Militar Bolivariana, la cual se encuentra inserta en la pieza (01) del expediente N° FM16-011-2014. Es pertinente y necesaria en virtud de reflejar la conducta de mi defendido durante el tiempo de servicio, y de esta manera demostrar que la conducta hoy investigada es primigenia, la cual es importante para el momento de la decisión del Tribunal. 2.- Copia del expediente mecanizado del 1er Tte ROSNELD JOSÉ BERROTERAN GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, el cual se encuentra inserto en la pieza (01) del expediente N° FM16-011-2014. Es pertinente y necesario en virtud de reflejar de manera sucinta la conducta de mi defendido durante el tiempo de servicio y de igual forma sirve de apoyo a la opinión emitida por el Ciudadano General de Brigada ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, Director de la Universidad Militar Bolivariana, y de esta manera demostrar que la conducta hoy investigada es primigenia, la cual es importante para el momento de la decisión del Tribunal. De esta manera se resuelve la solicitud interpuesta por la parte Defensora. ASÍ SE

XXII
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho del ciudadano Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, ha estimado que los ciudadanos imputados: RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Responsabilidad penal: En grado de cooperador: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem, y PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose la Responsabilidad penal en el gado de autor 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del ciudadano Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso como lo fue en tramo carretero Calabozo-Corozopando, lugar donde fueron detenidos los imputados de marras por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nª 65 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23 de Marzo de 2014. En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por los ciudadanos imputados: RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Responsabilidad penal: En grado de cooperador: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem, y PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose la Responsabilidad penal en el gado de autor 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en atención a las pautas establecidas en el articulo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en contra del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Responsabilidad penal: En grado de cooperador: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem. LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía Militar en contra del imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507; CONTRA EL DECORO MILITAR 565 del Código Orgánico de Justicia Militar: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose la Responsabilidad penal en el gado de autor 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. En lo concerniente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en su oportunidad legal correspondiente. Todo ello, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los encartados de marras, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ DECIDE.

XXIII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica de los delitos militares imputados en el formal escrito interpuesto por el ciudadano Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra de los encausados: 1.- RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Responsabilidad penal: En grado de cooperador: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem, y PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose la Responsabilidad penal en el gado de autor 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem, este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente:

1. En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal, el grado de cooperador en atención a las pautas establecidas en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem. A los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: Observa este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentra involucrado el ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 14.331.563, ha demostrado una conducta reprochable por la Normativa Penal Militar, al incurrir en el USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, delito este (en grado de cooperador) en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar al definir este Delito y en grado de cooperador inmediato o como bien se ha conocido coautor se puede considerar como en usar distintivos militares a quien no tenga derecho, ya que usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa y al hablar en grado de cooperador inmediato o coautor, indicándose dentro del ámbito castrense, aquellas personas Responsables de los Delitos y Faltas Militares, específicamente a los Cooperadores Inmediatos ¨Los que cooperan a la ejecución del acto sin el cual no se habría consumado¨ señala este autor que estos coautores no son causantes de los actos productores, pero concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del delito. Realizan actos necesarios a la perpetración. Como es el caso del Imputado que conocía muy bien que el vehículo Chevrolet color blanco, modelo Luv, tipo pick up, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, no le pertenece al Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, ni mucho menos a la Institución Castrense, sino de un particular quien prestó ese vehículo al Oficial Subalterno para que pueda circular y hacer sus diligencias ya que el Oficial Subalterno tiene su vehículo en reparación; en cuanto a la placa militar esta pertenece al parque automotor de la Universidad Militar Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Dtto. Capital, específicamente al vehículo tipo camioneta con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo tipo pick up D/Cabina, año 2008, serial de carrocería 8LBETF1N680003622, evidenciándose con estas pruebas recabadas y que son ofrecidas para que forme parte en la comunidad de pruebas y que el Ministerio Publico pudo demostrar que el Imputado apoyo en todo momento en la utilización de ese vehículo para su manejo, compra y descargo de carne de la especie CHIGUIRE, desde la Ciudad de Guatire, Estado Miranda hacia la Ciudad de San Fernando de Apure donde pudo adquirir la carne y luego trasportarla de regreso donde conocía perfectamente el Imputado RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, que el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, se encontraba correctamente uniformado durante todo ese trayecto como también que dicho vehículo es ajeno a la Institución castrense y utilizaron una placa militar en el parachoque delantero del vehículo con el fin de transportar la carne de la especie CHIGUIRE, para evadir los controles de las autoridades civiles y militares que se encontraban en la tramo de San Fernando de Apure, Estado Apure a su lugar de regreso a la ciudad Guatire, Estado Miranda, con el fin de obtener un provecho o interés personal al comercializar dicha carne utilizando los distintivos, uniformes, Insignias perteneciente a la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin estar debidamente autorizado o facultado para ello, incurriendo en un hecho punible de naturaleza penal militar ya que considero esta Representación Fiscal que el imputado incurre en el Delito ya calificado de Uso de indebido de insignias y prendas militares, en grado de cooperador inmediato (coautor). Conducta esta que encuadran perfectamente en una acción antijurídica, prevista y sancionada en el artículo 566 en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 3 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual textualmente señala: Uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares: Artículo 566 Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares. De las Personas Responsables: Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares: Los autores o cooperadores inmediatos. Artículo 390. Son autores: Los que cooperan en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho. Artículo 424. Cada uno de los autores o cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En consecuencia, este tipo de conducta es reprochable por la normativa sustantiva Penal Militar por cuanto es contraria a las normas jurídicas militares vigentes señaladas anteriormente, ya que va en detrimento de los principios fundamentales contenidos en el artículo 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional y colaborando para ello el Imputado en el quebrantamiento a lo que refiere a la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, que a su vez lo puntualiza el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al señalar que la conducta de los integrantes de dicha Fuerza se fundamenta en los aspectos antes señalados.

2. En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507; CONTRA EL DECORO MILITAR 565 del Código Orgánico de Justicia Militar: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose la Responsabilidad penal en el gado de autor 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem a los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: Observa este Tribunal decisor, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentra involucrado el ciudadano Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 18.753.054, Oficial activo del componente Ejercito Nacional Bolivariano, ha demostrado una conducta reprochable por la Normativa Penal Militar, al utilizar una placa militar asignada a un vehículo automotor de la Universidad Militar Bolivariana y colocarla a un vehículo particular como también ir uniformado, utilizando correctamente las Insignias pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin estar debidamente autorizado o facultado para ello, ya que este Oficial Subalterno es el Oficial de Motores de la Universidad Militar Bolivariana y aprovecho la confianza en el depositada para sustraer la placa militar siglas EJ 2663 del componente Ejercito, ya que los vehículos automotores de la Universidad Militar Bolivariana están bajo su administración y se aprovecho de ello con el fin de obtener ilegalmente un provecho personal, donde sabemos muy bien que no puede realizar este tipo de acciones ni mucho menos retirar ningún bien mueble sin la previa autorización de la superioridad como de la norma jurídica militar respectiva y muchos menos darle un uso que no corresponde al destinado y que este pueda atentar a la buena marcha del servicio militar, no como el caso in comento en que el Imputado utilizo la investidura militar como también Insignias y efectos de la Fuerza Armada Nacional para obtener un provecho personal y cometer un hecho punible de naturaleza penal militar considerando esta Representación Fiscal que el imputado incurre en los Delitos de Usurpación de Funciones como el de Uso de indebido de insignias y prendas militares, en sentido genérico la usurpación consiste en una arrogación de personalidad titulo, calidad, facultades o circunstancias de que se carecen, en ese sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mandato que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciese, esto en relación a estos dos delitos. A lo que consideramos Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), podemos observar muy a pesar que este Oficial Subalterno paso por un proceso de formación castrense durante años y de los cuales a todos los castrenses se les inculca el respeto y cuidado a los bienes de la Institución Armada, el norte que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta, inclusive es considerado en nuestras normas castrenses como deberes de los militares ya que esta Representación Fiscal al realizar esta calificación, observamos que la conducta del Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, es una conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder un militar, la manera indigna de sus acciones al realizar este tipo de actos cuando sabemos bien que todo militar debe poseer una conducta irreprochable que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, no en que su actuar cometa actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad como militar, hechos estos que se observan en el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054. En cuanto al delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional debemos hacer referencia a lo señalado por los doctrinarios españoles en que enuncian tres acciones distintas: sustraer, retener y ocultar. Para la mayoría de estos la retención y ocultación están referidas a la acción de sustraer. La expresión genérica sustracción cuadra, perfectamente, tanto a la retención como a la ocultación porque, en realidad, por defecto de la una y de la otra el bien jurídico tutelado queda sustraído, que es lo que caracteriza a la sustracción propiamente dicha. La sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional ¨Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que ; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponía en el cumplimiento del servicio militar materializado el delito militar de sustracción de fondos o efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional. Observando esto se evidencia que el ciudadano Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, incurre en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ya que el mencionado Oficial Subalterno no debió haber sustraído un bien de la Fuerza Armada Nacional que estuvo confiado a él para su provecho personal, no tomando sin autorización alguna, un bien de la Institución Castrense, materializándose de forma ilícita la posesión ilegal de este efecto de la Fuerza Armada Nacional como lo es la placa militar siglas EJ 2663 del componente Ejercito, violando flagrantemente lo consagrado en nuestra carta magna en su artículo 324 a lo que refiere que solo el estado puede disponer de los bienes y patrimonios públicos con el fin de ser utilizado para el mantenimiento del orden interno, desarrollo nacional y contribuir a la buena administración del servicio castrense, debilitando así a la Institución Castrense con el actuar ilegal por parte de este Oficial que se le confía bienes de la Nación y ser utilizados y sustraído con el propósito de un provecho personal, que debe ser utilizado de manera adecuada para la defensa y mantenimiento del orden interno de la nación en el que cada día buscamos y mantenemos en nuestro país. Conductas estas que encuadran perfectamente en una acción antijurídica, previstas y sancionadas en los artículos 507, 565, 566, 570 numeral 01 en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales textualmente señala: USURPACIÓN DE FUNCIONES: Artículo 507 El que deliberadamente o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años. CONTRA EL DECORO: ARTÌCULO 565 El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen en su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados, por la ley será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas. USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES: Artículo 566 Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares. SUSTRACIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A ALA FUERZA ARMADA NACIONAL: ARTÌCULO 570 CARDINAL 1 Serán penados con prisión de dos a ocho años 1.- los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren, fondos valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas. De las Personas Responsables: Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares: Los autores o cooperadores inmediatos. Artículo 390. Son autores: Los que directamente toman parte en la ejecución del hecho. Artículo 424. Ejusdem. Cada uno de los autores o cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En consecuencia, este tipo de conducta es reprochable por la normativa sustantiva Penal Militar por cuanto es contraria a las normas jurídicas militares vigentes señaladas anteriormente, ya que va en detrimento de los principios fundamentales contenidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente lo atinente a la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, que a su vez lo puntualiza el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al señalar que la conducta de los integrantes de dicha Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Se puede apreciar de la calificación jurídica imputada en su oportunidad legal por parte del Ministerio Público Militar, subsumidos como han sido los hechos, una afrenta o resquebrajamiento por parte de los ciudadanos acusados antes identificados, de los pilares fundamentales que rige la organización militar, principalmente la obediencia a lo prescrito en el vigente ordenamiento jurídico, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órdenes verbales y escritas de sus superiores inmediatos, así como los Manuales y Procedimientos Operativos Vigentes donde se encontraban plasmados las directrices de obligatorio cumplimiento con ocasión de la protección debida a los bienes que son propiedad de la Nación, para el momento de suscitarse los hechos que dieron origen a la presente investigación penal militar. Por esta razón, se explica entonces, por medio del significado institucional de la obediencia, el acatamiento legítimo de las leyes y reglamentos, son de efectos generales y abstractos, es decir, es para todos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se esté apegado a los preceptos jurídicos con carácter mandatorio. Por lo antes expuesto, y una vez analizados los elementos de convicción que coadyuvan a la comprobación de los delitos imputados, así como de los hechos que lo configuran, los cuales fueron aportados por la investigación y vertidos en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte del ciudadano Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA, en atención a las pautas establecidas en el articulo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en contra del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Responsabilidad penal: En grado de cooperador: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem. SE ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA interpuesta por parte de la Fiscalía Militar en contra del imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507; CONTRA EL DECORO MILITAR 565 del Código Orgánico de Justicia Militar: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose la Responsabilidad penal en el gado de autor 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. En lo concerniente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en su oportunidad legal correspondiente y por imperium legal de los artículos 157, 308, 309, 311, 323, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

XXIV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR CON EXPRESIÓN DE SU LEGALIDAD, LICITUD PERTINENCIA Y NECESIDAD

En lo concerniente a los medios probatorios, en contra de los ciudadanos imputados: RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Responsabilidad penal: En grado de cooperador: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem, y PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507; CONTRA EL DECORO MILITAR 565 del Código Orgánico de Justicia Militar: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose la Responsabilidad penal en el gado de autor 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem, los cuales fueron expuestos en el correspondiente Escrito Acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal respectivo por parte del ciudadano Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, este Órgano Jurisdiccional en base a lo preceptuado en los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 312, 313 cardinal 9, 322 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar de dicho acervo probatorio, la admisibilidad o no de las mismas, de la siguiente manera:
XXV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL IMPUTADO RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA

Admitido como ha sido parcialmente el acervo probatorio, ofrecido por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde oídas las partes y decidida su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad por parte del Órgano decisor, se estimó lo siguiente

A. Testimoniales: a los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso:

1. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUITIERREZ GIL CESAR ELADIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.002.608, ciudadano este, quien es funcionario actuante, el cual expone de manera clara, precisa y circunstanciada cómo procedieron a la detención de los Imputado como también la aprehensión por flagrancia en el cometimiento de los delitos de naturaleza Penal Militar, en la cual se detiene a los Ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, Ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y el Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputado de autos). inserta en los folios ciento veinte uno (121) y Ciento Veintidós (122) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

2. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, tomada al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ACUÑA MACHADO NERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.214.829, ciudadano este, quien es funcionario actuante, el cual expone de manera clara, precisa y circunstanciada cómo procedieron a la detención de los Imputado como también la aprehensión por flagrancia en el cometimiento de los delitos de naturaleza Penal Militar, en la cual se detiene a los Ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, Ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y el Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputado de autos), inserta en los folios ciento veinte tres (123) y Ciento veinte cuatro (124) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.
1. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, TORREALBA RODOLFO OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.517, inserta en los folios ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126) de la presente causa, quien es el propietario del vehículo marca Chevrolet Modelo Luv tipo pick up año 2006, color Blanco serial de la Carrocería 8GGTFSK9X6A151956, a la que se le coloco las placas identificada con las siglas, EJ2663 del Ejercito Bolivariano de Venezuela las cuales no pertenecen a dicho vehículo. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

2. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, MAYOR JORGUE LUIS RODRIGUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-12.541.672, inserta en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente causa, quien es el jefe de Coordinación de administración y servicio de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela en la cual sienta plaza el PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, como jefe de motores (Imputado de autos) y pertenece la placa identificada con las siglas EJ-2663 con la que se perpetro el hecho Punible de Naturaleza Penal Militar. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

3. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, Capitán RODRIGUEZ VILLANUEVA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.494, inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, quien se desempeña en el cargo como, Jefe de la Unidad de Servicios y Finanzas de la Administración de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela de la cual depende el PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, en sus funciones como Jefe de Motores de esta Unidad Militar (Imputado de autos). El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

4. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, JAHYL ANTONIO ESPINOZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-20.471.055,, inserta en los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213) de la presente causa, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Calabozo Estado Guárico, funcionario que realiza el traslado delos ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputado de autos), lo cual expone de manera clara, precisa y circunstanciada cómo procedieron al traslado de los Imputados, hacia el Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

5. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306, ciudadano este, quien es Testigo Presencial en la detención de los Imputado como también la aprehensión por flagrancia en el cometimiento de los delitos de naturaleza Penal Militar, en la cual se detiene a los Ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, y al Ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 (Imputado de autos), inserta en los folios ciento noventa y ocho (198) hasta doscientos dos (202) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado, siempre y cuando se decrete con lugar la Solicitud de Sobreseimiento de los delitos imputados de Naturaleza Penal Militar, ante el tribunal Quinto de Control con sede Maracay estado Aragua interpuesta por esta vindicta Pública Militar.

B. Testigos Expertos:

1. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Detective Jefe Yldegar Hernández Bolívar, Experto en vehículos, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrito al departamento de experticias de Vehículos de la subdelegación Calabozo inserta en el folio veinte cuatro (24) de la presente causa, donde se deja constancia la Originalidad o Falsedad de los seriales del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 2F-302871 Año 2006, Placas EJ-2663, los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA ,titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputados de autos), donde se movilizaban para el momento en que ocurrieron los hechos, donde arroja como resultado que los seriales de Chasis, Motor y Carrocería eran Originales y al ser verificada por Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), no presentó ninguna solicitud. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

2. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Detective Leonardo Martínez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrito a la Sub Delegación Tipo A Calabozo, Estado Guárico, inserta en el los folios veinte cinco (25) de la presente causa, reconocimiento este esencial para determinar el sitio donde ocurrieron los hechos. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

3. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Arnaldo José Nieves Armario, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.668.625 funcionario adscrito a la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según Oficio Nº CR6-D65-1RA.CIA-SIP-897, de Fecha veinte cuatro de Marzo (24) de 2014, inserta en el folio dieciocho (18) de la presente causa, siendo quien recibe los cuatrocientos setenta y tres (473) kilos aproximadamente de carne de la especie chigüire, para su reconocimiento legal. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

4. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Moisés Infante, adscrito al Departamento de la citada Institución Criminalística, de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2014, bajo el número 414-14 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios veinte siete (27) de la presente causa, experticia realizada al vehículo donde se trasladaban los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 donde se determinó las características y el estado de conservación de dicho vehículo. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

5. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar los ciudadanos, Moisés Infante, titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, y Leonardo Martínez titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, adscrito a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo bajo el número 415 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios veinte siete (27) de la presente causa, realizada por los ciudadano expertos, experticia de reconocimiento realizada sobre la Vía Publica Carretera Nacional Calabozo-San Fernando Punto de Control Fijo de Corozopando de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Guárico, lugar este donde se suscitaron los hechos. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

6. NO SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio que pueda suministrar la ciudadana, experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo Tipo A de la ciudad de Calabozo, quien realizo el Reconocimiento médico legal, al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.908.306, bajo el número 9700-150-537, inserta en el folio veinte ocho (28) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

7. NO SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio que pueda suministrar la ciudadana, experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo Tipo A de la ciudad de Calabozo, quien realizo el Reconocimiento médico legal, al ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.331.563, bajo el número 9700-150-536, inserta en el folio veinte nueve (29) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

8. NO SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la ciudadana, experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo Tipo A de la ciudad de Calabozo, quien realizo el Reconocimiento médico legal, al ciudadano ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.753.054, bajo el número 9700-150-535, inserta en el folio treinta y treinta (30) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

9. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar por los ciudadanos, Detective Jefe PEDRO FLORES, y el Inspector EDGAR PALENCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Juan de los Morros inserta en el folio Ciento diez (110) de la presente causa, realizada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 2F-302871 Año 2006, EJ-2663, bajo el número 9700-252-144 emanada del de la citada Institución Criminalística, en la que se trasladaban los precitados imputados, donde se determinó, que el número de matrícula o placa no le corresponde al vehículo en mención, siendo la matricula correcta: 41KTAE. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

10. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Coronel MANUEL ENRIQUE PINO ZURITA, Sub-Jefe de la Región de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, por haber suscrito la Fijación Fotográfica de Vehículo, de fecha (23) de Abril del 2014, bajo el número 0349-14, emanada de la Dirección de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, inserta en los folios Ciento Treinta uno (131) hasta la Ciento treinta y seis (136), así como también el soporte digital de la fijación fotográfica, inserta en el folio ciento treinta y siete inserta en la presente causa, realizada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 282742 Año 2006, EJ-2663, en que se trasladaban los precitados imputados, donde se puede observar claramente, la placa con las siglas EJ2663, la cual no le corresponde, correctamente instalada en el parachoques delantero del vehículo involucrado en el hecho punible de Naturaleza Penal Militar. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

11. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Abogado Rafael Ramírez, jefe de la Oficina Regional encargado de San Juan de los Morros, del Instituto nacional de Transporte Terrestre. En virtud de haber suscrito Memorándum de fecha 02 de mayo del año 2014, insertas en el folio doscientos ocho (208), donde se evidencia que la placa con las siglas: EJ2663, no se encuentra registrada en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.
12. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Abogado Rafael Ramírez, jefe de la Oficina Regional encargado de San Juan de los Morros, del Instituto nacional de Transporte Terrestre. En virtud de haber suscrito Memorándum de fecha 02 de mayo del año 2014, insertas en los folios doscientos Nueve (209), y doscientos diez (210), de la presente causa, donde se evidencia, que el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 282742 Año 2006, se encuentra registrada en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la cual se puede evidenciar el número de matrícula correspondiente a dicho vehículo, siendo la placa correspondiente siglas: 41KTAE. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos en virtud de ser el vehículo en que se trasladaban los imputados en autos.

13. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Sargento de Tránsito Terrestre 4717 José Gregorio Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.261, experto adscrito a la Unidad de experticias de vehículos de Tránsito Terrestre Nº 43 Estado Guárico de fecha ocho (08) de Mayo del Año 2014, Oficio Nº 078-14, en cual se anexa las actuaciones Nº I-002-14 inserta en los folios doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219) de la presente causa, reconocimiento, donde se evidencia la originalidad de la Matricula con las siglas EJ2663 del componente Ejercito Bolivariano, Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.


C. Otros Medios de Prueba (Documentales): a los fines de los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven los siguientes documentos para que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público, y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso:

1. NO SE ADMITE la Orden de Investigación Penal Militar, de fecha veintiséis (26) de marzo del 2014, número 0111, suscrita por el ciudadano VICE-ALMIRANTE JOSE RAMON FRANCISCO TORREALBA, Comandante del ZODI 21 Guárico, inserto en el folio uno (01), de la presente causa, donde se ordena dar inicio a la Investigación Penal Militar, en contra el ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.054, por encontrarse incurso en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar, ocurrido en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2014 en el Municipio francisco de Miranda, sector Corozopando del Estado Guárico. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2. SE ADMITE el Acta de Investigaciones Penales (Acta Policial), de fecha veintitrés (23) de Marzo del 2014, emanada de la Primera Compañía del Destacamento-65 del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con sede en Calabozo, Estado Guárico, suscrita por el ciudadano SM3RA GUITIERREZ GIL CESAR ELADIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.002.608 y S/2 ACUÑA MACHADO NERIO GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.214.829, efectivos adscritos a la citada unidad militar y funcionarios actuantes, en la cual exponen de manera clara, precisa y circunstanciada cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, inserta en los folio cinco (05) de la presente causa. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

3. SE ADMITE el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, emanada de la Primera Compañía del Destacamento-65 del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios Veinte (20) al de la presente causa, con lo cual se constata la evidencia recolectada de interés criminalístico la cual es: la cantidad de cuatrocientos setenta y tres kilos de carne de la especie Chigüire, la cual se encontraba en posesión del ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, al momento de ocurrir el hecho. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

4. SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, realizada por el ciudadano, Detective Jefe Yldegar Hernández Bolívar, Experto en vehículos, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrito al departamento de experticias de Vehículos de la subdelegación Calabozo inserta en el los folios veinte cuatro (24) de la presente causa, donde se deja constancia la Originalidad o Falsedad de los seriales del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 2F-302871 Año 2006, Placas EJ-2663, los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA ,titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputados de autos), donde se movilizaban para el momento en que ocurrieron los hechos, donde arroja como resultado que los seriales de Chasis, Motor y Carrocería eran Originales y al ser verificada por Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), no presentó ninguna solicitud. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

5. SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, realizada por el ciudadano, Detective Leonardo Martínez, Experto en vehículos, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrito a la Sub Delegación Tipo A Calabozo, Estado Guárico, inserta en el los folios veinte Síes (26) de la presente causa, reconocimiento este esencial para determinar el sitio donde ocurrieron los hechos. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

6. SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 414-14 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios veinte seis (26) de la presente causa, realizada por el ciudadano experto Moisés Infante, titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, adscrito al Departamento de la citada Institución Criminalística, experticia realizada al vehículo donde se trasladaban los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 donde se determinó las características y el estado de conservación de dicho vehículo. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

7. SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 415 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios veinte siete (127) de la presente causa, realizada por los ciudadano expertos Moisés Infante, titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, y Leonardo Martínez titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, adscrito a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo de la citada Institución Criminalística, experticia de reconocimiento realizada sobre la Vía Publica Carretera Nacional Calabozo-San Fernando Punto de Control Fijo de Corozopando de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Guárico, lugar este donde se suscitaron los hechos. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

8. SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento Medio Legal, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 9700-150-537 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo inserta en los folio veinte ocho (28) de la presente causa, realizada por la ciudadana experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.908.306, adscrita a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo de la citada Institución Criminalística. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

9. NO SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento Medio Legal, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 9700-150-537 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo inserta en el folio nueve (29) de la presente causa, realizada por la ciudadana experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, al ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.331.563, adscrita a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo de la citada Institución Criminalística. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

10. NO SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento Medio Legal, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 9700-150-537 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo inserta en el folio veinte nueve (29) de la presente causa, realizada por la ciudadana experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, al ciudadano ROSNEL CARLOS BERROTERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.753.054, adscrita a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo de la citada Institución Criminalística. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

11. SE ADMITE la Experticia de Vehículo, de fecha Nueve (09) de Abril del 2014, bajo el número 9700-252-144 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Juan de los Morros inserta en el folio Ciento diez (110) de la presente causa, realizada por los ciudadanos Detective Jefe PEDRO FLORES, y el Inspector EDGAR PALENCIA, adscritos a la Sub Delegación de San Juan de los Morros de la citada Institución Criminalística, realizada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 2F-302871 Año 2006, EJ-2663, en que se trasladaban PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306, (Imputados en auto) donde se determinó, que el número de matrícula o placa no le corresponde al vehículo en mención siendo la matricula correcta 41KTAE . Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

12. SE ADMITE la Fijación Fotográfica de Vehículo, de fecha (23) de Abril del 2014, bajo el número 0349-14, emanada de la Dirección de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, inserta en los folios Ciento Treinta uno (131) al Cinto treinta y seis (136), suscrito por el Coronel MANUEL ENRIQUE PINO ZURITA, Sub-Jefe de la Región de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, así como también el soporte digital de la fijación fotográfica, inserta en el folio ciento treinta y siete inserta en la presente causa, realizada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 282742 Año 2006, EJ-2663, en que se trasladaban los precitados imputados, donde se puede observar claramente, la placa con las siglas EJ2663, la cual no le corresponde, correctamente instalada en el parachoques delantero del vehículo involucrado en el hecho punible de Naturaleza Penal Militar. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos ya que demuestra donde se encontraba la placa con las sigla EJ-2663, para el momento de la aprehensión.

13. SE ADMITE el Oficio de Nombramiento, de fecha 15 de Agosto del 2013, inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Mayor Jorgue Luis Rodríguez Matheus, titular de la cedula de identidad Nº V-12.541.672, quien cumple funciones como Coordinador de Administración y Servicios de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en la cual hace la designación al ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, (Imputado de autos), para desempeñar el cargo de JEFE DE TRANSPORTE DEL LA UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a partir del 27 de Agosto del año 2013. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

14. NO SE ADMITE la Constancia de Trabajo, emanada del de la Dirección de Personal, de fecha 09 de Abril del 2014, inserto en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la presente causa donde se informa que el PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, (Imputado de autos), pertenece al Componente Ejercito Nacional Bolivariano, oficio suscrito por el Ciudadano General de Brigada JOSE ANTONIO STRAGA FIGUEREDO, Director de Personal del Ejército Nacional Bolivariano. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

15. SE ADMITE el Oficio de Nombramiento, de fecha 15 de Agosto del 2013, inserto en el folio ciento ochenta y uno (181) de la presente causa, suscrita por el ciudadano General de Brigada Alexis José Rodríguez Cabello, titular de la cedula de identidad Nº V-8.959.785, quien cumple funciones como Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en la cual hace la designación al ciudadano Mayor Jorgue Luis Rodríguez Matheus, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.541.672, para desempeñar el cargo de Coordinador de Administración y Servicios de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, a partir del 05 de Agosto del año 2013. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

16. SE ADMITE el Oficio de Remisión de Vehículo, de fecha once (11) de Octubre del 2012, emanada de la escuela de ingeniería de la Universidad Militar Bolivariana, bajo el número 00710, inserta en el folio ciento ochenta y dos (182) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Coronel CARLOS ERNESTO GARCIA FIGUEREDO, Director de la Escuela de Ingeniería de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, donde se hace la entrega formal del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas Militares EJ-2663, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622, al RECTORADO de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, dirigido al Vice-Rector el General de Brigada Samir Sayegh Assal, para aquel entonces, de la Universidad Militar Bolivariana. .Documento que resulta necesario y pertinente por guardar relación con la presente causa porque a través del mismo se desprende la conducta predelictual del ciudadano imputado de autos.

17. SE ADMITE la Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha Catorce (14) de Octubre del 2008, emanada Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), inserta en el folio ciento ochenta y tres (183) de la presente causa el cual pertenece a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622 a la cual le pertenece la Placa Militare EJ-2663 Sustraída por el PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, (Imputado de autos) puestas en el vehículo donde se aprehendió el mismo profesional. Documento que resulta necesario y pertinente por guardar relación con la presente causa porque a través del mismo se desprende la conducta predelictual del ciudadano imputado de autos.

18. SE ADMITE la Copia Certificada, del expediente Mecanizado de los vehículos asignados a la fuerza Armada Nacional Bolivariana Componente Ejercito, de fecha ocho de Noviembre de 2008, inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, donde aparece el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622 donde se evidencia la asignación de la Placa Militare EJ-2663 a este Vehículo asignado a la escuela de Ingeniería G/B Francisco Jacot suscrita por el Coronel Helder Chacón Medina quien para aquel entonces era el Jefe del Servicio Transporte del Ejercito. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

19. SE ADMITE la Copia Fotostática Certificada, de la Placa con las siglas EJ-2663, inserta en el folio ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, la cual pertenece al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622 asignado a la rectorado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

20. SE ADMITE la Copia Fotostática Certificada, de fecha veintitrés (23) Junio del año 2008, inserta en el folio ciento ochenta y ochenta y siete (187) de la presente causa, del acta de entrega del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622, al Director de la Escuela de ingeniería del Ejercito, suscrita por el Vicealmirante Adalberto García Lozada Director General de Logística y Adquisiciones. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

21. SE ADMITE el Memorándum, de fecha dos (02) de Mayo el 2014 inserta en el folio doscientos ocho (208) de la presente causa, emanada de la Oficina regional del Estado Guárico, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se evidencia, que la placa con las siglas: EJ2663, no se encuentra registrada en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrita por el Abogado Rafael Ramírez, jefe de la Oficina Regional encargado de San Juan de los Morros, del Instituto nacional de Transporte Terrestre. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

22. SE ADMITE el Memorándum, de fecha dos (02) de Mayo el 2014 insertas en los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) de la presente causa, emanada de la Oficina regional del Estado Guárico, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se evidencia, que realizada Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 282742 Año 2006, se encuentra registrada en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la cual se puede evidenciar el número de matrícula correspondiente a dicho vehículo, siendo la placa correspondiente siglas: 41KTAE. Suscrita por el Abogado Rafael Ramírez, jefe de la Oficina Regional encargado de San Juan de los Morros, del Instituto nacional de Transporte Terrestre. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos en virtud de ser el vehículo en que se trasladaban los imputados en autos.

23. SE ADMITE la Experticia de reconocimiento de fecha ocho (08) de Mayo del Año 2014, Oficio Nº 078-14, en cual se anexa las actuaciones Nº I-002-14 inserta en los folios doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217) de la presente causa, reconocimiento realizado por el Sargento de Tránsito Terrestre 4717 José Gregorio Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.261, experto adscrito a la Unidad de experticias de vehículos de Tránsito Terrestre Nº 43 Estado Guárico, donde se evidencia la originalidad de la Matricula con las siglas EJ2663 del componente Ejercito Bolivariano, Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

XXVI
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO MILITAR EN CONTRA DEL PRIEMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÌA

Admitido como ha sido parcialmente el acervo probatorio, ofrecido por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507. CONTRA EL DECORO MILITAR 565 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose como Responsabilidad penal en el grado de AUTOR en atención a la pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem, se estimó lo siguiente:

E.- Testimoniales: a los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso:

3. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUITIERREZ GIL CESAR ELADIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.002.608, ciudadano este, quien es funcionario actuante, el cual expone de manera clara, precisa y circunstanciada cómo procedieron a la detención de los Imputado como también la aprehensión por flagrancia en el cometimiento de los delitos de naturaleza Penal Militar, en la cual se detiene a los Ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, Ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y el Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputado de autos). inserta en los folios ciento veinte uno (121) y Ciento Veintidós (122) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

4. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, tomada al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ACUÑA MACHADO NERIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.214.829, ciudadano este, quien es funcionario actuante, el cual expone de manera clara, precisa y circunstanciada cómo procedieron a la detención de los Imputado como también la aprehensión por flagrancia en el cometimiento de los delitos de naturaleza Penal Militar, en la cual se detiene a los Ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, Ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y el Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputado de autos), inserta en los folios ciento veinte tres (123) y Ciento veinte cuatro (124) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.
6. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, TORREALBA RODOLFO OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.517, inserta en los folios ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126) de la presente causa, quien es el propietario del vehículo marca Chevrolet Modelo Luv tipo pick up año 2006, color Blanco serial de la Carrocería 8GGTFSK9X6A151956, a la que se le coloco las placas identificada con las siglas, EJ2663 del Ejercito Bolivariano de Venezuela las cuales no pertenecen a dicho vehículo. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

7. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, MAYOR JORGUE LUIS RODRIGUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-12.541.672, inserta en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente causa, quien es el jefe de Coordinación de administración y servicio de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela en la cual sienta plaza el PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, como jefe de motores (Imputado de autos) y pertenece la placa identificada con las siglas EJ-2663 con la que se perpetro el hecho Punible de Naturaleza Penal Militar. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

8. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, Capitán RODRIGUEZ VILLANUEVA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.494, inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, quien se desempeña en el cargo como, Jefe de la Unidad de Servicios y Finanzas de la Administración de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela de la cual depende el PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, en sus funciones como Jefe de Motores de esta Unidad Militar (Imputado de autos). El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

9. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, JAHYL ANTONIO ESPINOZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-20.471.055,, inserta en los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213) de la presente causa, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Calabozo Estado Guárico, funcionario que realiza el traslado delos ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputado de autos), lo cual expone de manera clara, precisa y circunstanciada cómo procedieron al traslado de los Imputados, hacia el Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado.

10. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano, Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306, ciudadano este, quien es Testigo Presencial en la detención de los Imputado como también la aprehensión por flagrancia en el cometimiento de los delitos de naturaleza Penal Militar, en la cual se detiene a los Ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, y al Ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 (Imputado de autos), inserta en los folios ciento noventa y ocho (198) hasta doscientos dos (202) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho anteriormente narrado, siempre y cuando se decrete con lugar la Solicitud de Sobreseimiento de los delitos imputados de Naturaleza Penal Militar, ante el tribunal Quinto de Control con sede Maracay estado Aragua interpuesta por esta vindicta Pública Militar.

D. Testigos Expertos:

14. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Detective Jefe Yldegar Hernández Bolívar, Experto en vehículos, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrito al departamento de experticias de Vehículos de la subdelegación Calabozo inserta en el folio veinte cuatro (24) de la presente causa, donde se deja constancia la Originalidad o Falsedad de los seriales del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 2F-302871 Año 2006, Placas EJ-2663, los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA ,titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputados de autos), donde se movilizaban para el momento en que ocurrieron los hechos, donde arroja como resultado que los seriales de Chasis, Motor y Carrocería eran Originales y al ser verificada por Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), no presentó ninguna solicitud. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

15. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Detective Leonardo Martínez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrito a la Sub Delegación Tipo A Calabozo, Estado Guárico, inserta en el los folios veinte cinco (25) de la presente causa, reconocimiento este esencial para determinar el sitio donde ocurrieron los hechos. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

16. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Arnaldo José Nieves Armario, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.668.625 funcionario adscrito a la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según Oficio Nº CR6-D65-1RA.CIA-SIP-897, de Fecha veinte cuatro de Marzo (24) de 2014, inserta en el folio dieciocho (18) de la presente causa, siendo quien recibe los cuatrocientos setenta y tres (473) kilos aproximadamente de carne de la especie chigüire, para su reconocimiento legal. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

17. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Moisés Infante, adscrito al Departamento de la citada Institución Criminalística, de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2014, bajo el número 414-14 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios veinte siete (27) de la presente causa, experticia realizada al vehículo donde se trasladaban los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 donde se determinó las características y el estado de conservación de dicho vehículo. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

18. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar los ciudadanos, Moisés Infante, titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, y Leonardo Martínez titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, adscrito a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo bajo el número 415 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios veinte siete (27) de la presente causa, realizada por los ciudadano expertos, experticia de reconocimiento realizada sobre la Vía Publica Carretera Nacional Calabozo-San Fernando Punto de Control Fijo de Corozopando de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Guárico, lugar este donde se suscitaron los hechos. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

19. NO SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio que pueda suministrar la ciudadana, experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo Tipo A de la ciudad de Calabozo, quien realizo el Reconocimiento médico legal, al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.908.306, bajo el número 9700-150-537, inserta en el folio veinte ocho (28) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

20. NO SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio que pueda suministrar la ciudadana, experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo Tipo A de la ciudad de Calabozo, quien realizo el Reconocimiento médico legal, al ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.331.563, bajo el número 9700-150-536, inserta en el folio veinte nueve (29) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

21. NO SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la ciudadana, experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo Tipo A de la ciudad de Calabozo, quien realizo el Reconocimiento médico legal, al ciudadano ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.753.054, bajo el número 9700-150-535, inserta en el folio treinta y treinta (30) de la presente causa. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

22. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar por los ciudadanos, Detective Jefe PEDRO FLORES, y el Inspector EDGAR PALENCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Juan de los Morros inserta en el folio Ciento diez (110) de la presente causa, realizada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 2F-302871 Año 2006, EJ-2663, bajo el número 9700-252-144 emanada del de la citada Institución Criminalística, en la que se trasladaban los precitados imputados, donde se determinó, que el número de matrícula o placa no le corresponde al vehículo en mención, siendo la matricula correcta: 41KTAE. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

23. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Coronel MANUEL ENRIQUE PINO ZURITA, Sub-Jefe de la Región de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, por haber suscrito la Fijación Fotográfica de Vehículo, de fecha (23) de Abril del 2014, bajo el número 0349-14, emanada de la Dirección de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, inserta en los folios Ciento Treinta uno (131) hasta la Ciento treinta y seis (136), así como también el soporte digital de la fijación fotográfica, inserta en el folio ciento treinta y siete inserta en la presente causa, realizada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 282742 Año 2006, EJ-2663, en que se trasladaban los precitados imputados, donde se puede observar claramente, la placa con las siglas EJ2663, la cual no le corresponde, correctamente instalada en el parachoques delantero del vehículo involucrado en el hecho punible de Naturaleza Penal Militar. El cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar y explicar los métodos utilizados para la elaboración de la experticia correspondiente.

24. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Abogado Rafael Ramírez, jefe de la Oficina Regional encargado de San Juan de los Morros, del Instituto nacional de Transporte Terrestre. En virtud de haber suscrito Memorándum de fecha 02 de mayo del año 2014, insertas en el folio doscientos ocho (208), donde se evidencia que la placa con las siglas: EJ2663, no se encuentra registrada en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

25. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Abogado Rafael Ramírez, jefe de la Oficina Regional encargado de San Juan de los Morros, del Instituto nacional de Transporte Terrestre. En virtud de haber suscrito Memorándum de fecha 02 de mayo del año 2014, insertas en los folios doscientos Nueve (209), y doscientos diez (210), de la presente causa, donde se evidencia, que el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 282742 Año 2006, se encuentra registrada en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la cual se puede evidenciar el número de matrícula correspondiente a dicho vehículo, siendo la placa correspondiente siglas: 41KTAE. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos en virtud de ser el vehículo en que se trasladaban los imputados en autos.

26. SE ADMITE el Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Sargento de Tránsito Terrestre 4717 José Gregorio Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.261, experto adscrito a la Unidad de experticias de vehículos de Tránsito Terrestre Nº 43 Estado Guárico de fecha ocho (08) de Mayo del Año 2014, Oficio Nº 078-14, en cual se anexa las actuaciones Nº I-002-14 inserta en los folios doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219) de la presente causa, reconocimiento, donde se evidencia la originalidad de la Matricula con las siglas EJ2663 del componente Ejercito Bolivariano, Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

G.- Otros Medios de Prueba (Documentales): a los fines de los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven los siguientes documentos para que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público, y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso:

24. NO SE ADMITE la Orden de Investigación Penal Militar, de fecha veintiséis (26) de marzo del 2014, número 0111, suscrita por el ciudadano VICE-ALMIRANTE JOSE RAMON FRANCISCO TORREALBA, Comandante del ZODI 21 Guárico, inserto en el folio uno (01), de la presente causa, donde se ordena dar inicio a la Investigación Penal Militar, en contra el ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.054, por encontrarse incurso en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar, ocurrido en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2014 en el Municipio francisco de Miranda, sector Corozopando del Estado Guárico. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

25. SE ADMITE el Acta de Investigaciones Penales (Acta Policial), de fecha veintitrés (23) de Marzo del 2014, emanada de la Primera Compañía del Destacamento-65 del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con sede en Calabozo, Estado Guárico, suscrita por el ciudadano SM3RA GUITIERREZ GIL CESAR ELADIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.002.608 y S/2 ACUÑA MACHADO NERIO GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.214.829, efectivos adscritos a la citada unidad militar y funcionarios actuantes, en la cual exponen de manera clara, precisa y circunstanciada cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, inserta en los folio cinco (05) de la presente causa. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

26. SE ADMITE el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, emanada de la Primera Compañía del Destacamento-65 del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios Veinte (20) al de la presente causa, con lo cual se constata la evidencia recolectada de interés criminalístico la cual es: la cantidad de cuatrocientos setenta y tres kilos de carne de la especie Chigüire, la cual se encontraba en posesión del ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.753.054, al momento de ocurrir el hecho. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

27. SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, realizada por el ciudadano, Detective Jefe Yldegar Hernández Bolívar, Experto en vehículos, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrito al departamento de experticias de Vehículos de la subdelegación Calabozo inserta en el los folios veinte cuatro (24) de la presente causa, donde se deja constancia la Originalidad o Falsedad de los seriales del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 2F-302871 Año 2006, Placas EJ-2663, los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA ,titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 (Imputados de autos), donde se movilizaban para el momento en que ocurrieron los hechos, donde arroja como resultado que los seriales de Chasis, Motor y Carrocería eran Originales y al ser verificada por Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), no presentó ninguna solicitud. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

28. SE ADMITE Experticia de Reconocimiento, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, realizada por el ciudadano, Detective Leonardo Martínez, Experto en vehículos, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrito a la Sub Delegación Tipo A Calabozo, Estado Guárico, inserta en el los folios veinte Síes (26) de la presente causa, reconocimiento este esencial para determinar el sitio donde ocurrieron los hechos. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

29. SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 414-14 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios veinte seis (26) de la presente causa, realizada por el ciudadano experto Moisés Infante, titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, adscrito al Departamento de la citada Institución Criminalística, experticia realizada al vehículo donde se trasladaban los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306 donde se determinó las características y el estado de conservación de dicho vehículo. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

30. SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 415 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios veinte siete (127) de la presente causa, realizada por los ciudadano expertos Moisés Infante, titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, y Leonardo Martínez titular de la cédula de identidad número V- 19.697.742, adscrito a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo de la citada Institución Criminalística, experticia de reconocimiento realizada sobre la Vía Publica Carretera Nacional Calabozo-San Fernando Punto de Control Fijo de Corozopando de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Guárico, lugar este donde se suscitaron los hechos. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

31. NO SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento Medio Legal, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 9700-150-537 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo inserta en los folio veinte ocho (28) de la presente causa, realizada por la ciudadana experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.908.306, adscrita a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo de la citada Institución Criminalística. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

32. NO SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento Medio Legal, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 9700-150-537 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo inserta en el folio nueve (29) de la presente causa, realizada por la ciudadana experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, al ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.331.563, adscrita a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo de la citada Institución Criminalística. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

33. NO SE ADMITE la Experticia de Reconocimiento Medio Legal, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, bajo el número 9700-150-537 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo inserta en el folio veinte nueve (29) de la presente causa, realizada por la ciudadana experto Dra. Matilde J. Farhan Parisca, titular de la cédula de identidad número V- 8.737.851, al ciudadano ROSNEL CARLOS BERROTERAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.753.054, adscrita a la Sub delegación Tipo A de la ciudad de Calabozo de la citada Institución Criminalística. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

34. SE ADMITE la Experticia de Vehículo, de fecha Nueve (09) de Abril del 2014, bajo el número 9700-252-144 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Juan de los Morros inserta en el folio Ciento diez (110) de la presente causa, realizada por los ciudadanos Detective Jefe PEDRO FLORES, y el Inspector EDGAR PALENCIA, adscritos a la Sub Delegación de San Juan de los Morros de la citada Institución Criminalística, realizada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 2F-302871 Año 2006, EJ-2663, en que se trasladaban PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.563 Y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.306, (Imputados en auto) donde se determinó, que el número de matrícula o placa no le corresponde al vehículo en mención siendo la matricula correcta 41KTAE . Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.
35. SE ADMITE la Fijación Fotográfica de Vehículo, de fecha (23) de Abril del 2014, bajo el número 0349-14, emanada de la Dirección de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, inserta en los folios Ciento Treinta uno (131) al Cinto treinta y seis (136), suscrito por el Coronel MANUEL ENRIQUE PINO ZURITA, Sub-Jefe de la Región de Contra Inteligencia Militar de los Llanos, así como también el soporte digital de la fijación fotográfica, inserta en el folio ciento treinta y siete inserta en la presente causa, realizada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 282742 Año 2006, EJ-2663, en que se trasladaban los precitados imputados, donde se puede observar claramente, la placa con las siglas EJ2663, la cual no le corresponde, correctamente instalada en el parachoques delantero del vehículo involucrado en el hecho punible de Naturaleza Penal Militar. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos ya que demuestra donde se encontraba la placa con las sigla EJ-2663, para el momento de la aprehensión.

36. SE ADMITE el Oficio de Nombramiento, de fecha 15 de Agosto del 2013, inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Mayor Jorgue Luis Rodríguez Matheus, titular de la cedula de identidad Nº V-12.541.672, quien cumple funciones como Coordinador de Administración y Servicios de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en la cual hace la designación al ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, (Imputado de autos), para desempeñar el cargo de JEFE DE TRANSPORTE DEL LA UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a partir del 27 de Agosto del año 2013. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.


37. NO SE ADMITE la Constancia de Trabajo, emanada del de la Dirección de Personal, de fecha 09 de Abril del 2014, inserto en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la presente causa donde se informa que el PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, (Imputado de autos), pertenece al Componente Ejercito Nacional Bolivariano, oficio suscrito por el Ciudadano General de Brigada JOSE ANTONIO STRAGA FIGUEREDO, Director de Personal del Ejército Nacional Bolivariano. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

38. SE ADMITE el Oficio de Nombramiento, de fecha 15 de Agosto del 2013, inserto en el folio ciento ochenta y uno (181) de la presente causa, suscrita por el ciudadano General de Brigada Alexis José Rodríguez Cabello, titular de la cedula de identidad Nº V-8.959.785, quien cumple funciones como Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en la cual hace la designación al ciudadano Mayor Jorgue Luis Rodríguez Matheus, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.541.672, para desempeñar el cargo de Coordinador de Administración y Servicios de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, a partir del 05 de Agosto del año 2013. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

39. SE ADMITE el Oficio de Remisión de Vehículo, de fecha once (11) de Octubre del 2012, emanada de la escuela de ingeniería de la Universidad Militar Bolivariana, bajo el número 00710, inserta en el folio ciento ochenta y dos (182) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Coronel CARLOS ERNESTO GARCIA FIGUEREDO, Director de la Escuela de Ingeniería de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, donde se hace la entrega formal del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas Militares EJ-2663, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622, al RECTORADO de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, dirigido al Vice-Rector el General de Brigada Samir Sayegh Assal, para aquel entonces, de la Universidad Militar Bolivariana. .Documento que resulta necesario y pertinente por guardar relación con la presente causa porque a través del mismo se desprende la conducta predelictual del ciudadano imputado de autos

40. SE ADMITE la Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha Catorce (14) de Octubre del 2008, emanada Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), inserta en el folio ciento ochenta y tres (183) de la presente causa el cual pertenece a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622 a la cual le pertenece la Placa Militare EJ-2663 Sustraída por el PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.054, (Imputado de autos) puestas en el vehículo donde se aprehendió el mismo profesional. Documento que resulta necesario y pertinente por guardar relación con la presente causa porque a través del mismo se desprende la conducta predelictual del ciudadano imputado de autos.

41. SE ADMITE la Copia Certificada, del expediente Mecanizado de los vehículos asignados a la fuerza Armada Nacional Bolivariana Componente Ejercito, de fecha ocho de Noviembre de 2008, inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, donde aparece el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622 donde se evidencia la asignación de la Placa Militare EJ-2663 a este Vehículo asignado a la escuela de Ingeniería G/B Francisco Jacot suscrita por el Coronel Helder Chacón Medina quien para aquel entonces era el Jefe del Servicio Transporte del Ejercito. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

42. SE ADMITE la Copia Fotostática Certificada, de la Placa con las siglas EJ-2663, inserta en el folio ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, la cual pertenece al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622 asignado a la rectorado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos y a su vez demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

43. SE ADMITE la Copia Fotostática Certificada, de fecha veintitrés (23) Junio del año 2008, inserta en el folio ciento ochenta y ochenta y siete (187) de la presente causa, del acta de entrega del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x2, Placas del INTT: A79AH7G, Serial de Motor 6VE1-275789, Serial de Carrocería: 8LBETF1N680003622, al Director de la Escuela de ingeniería del Ejercito, suscrita por el Vicealmirante Adalberto García Lozada Director General de Logística y Adquisiciones. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

44. SE ADMITE el Memorándum, de fecha dos (02) de Mayo el 2014 inserta en el folio doscientos ocho (208) de la presente causa, emanada de la Oficina regional del Estado Guárico, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se evidencia, que la placa con las siglas: EJ2663, no se encuentra registrada en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrita por el Abogado Rafael Ramírez, jefe de la Oficina Regional encargado de San Juan de los Morros, del Instituto nacional de Transporte Terrestre. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

45. SE ADMITE el Memorándum, de fecha dos (02) de Mayo el 2014 insertas en los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) de la presente causa, emanada de la Oficina regional del Estado Guárico, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se evidencia, que realizada Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv, Clase Camioneta, Serial de Carrocería N8GGTFSK9X6A151956, Color Blanco, Serial de Motor N° 282742 Año 2006, se encuentra registrada en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la cual se puede evidenciar el número de matrícula correspondiente a dicho vehículo, siendo la placa correspondiente siglas: 41KTAE. Suscrita por el Abogado Rafael Ramírez, jefe de la Oficina Regional encargado de San Juan de los Morros, del Instituto nacional de Transporte Terrestre. Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos en virtud de ser el vehículo en que se trasladaban los imputados en autos.

46. SE ADMITE la Experticia de reconocimiento de fecha ocho (08) de Mayo del Año 2014, Oficio Nº 078-14, en cual se anexa las actuaciones Nº I-002-14 inserta en los folios doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217) de la presente causa, reconocimiento realizado por el Sargento de Tránsito Terrestre 4717 José Gregorio Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.261, experto adscrito a la Unidad de experticias de vehículos de Tránsito Terrestre Nº 43 Estado Guárico, donde se evidencia la originalidad de la Matricula con las siglas EJ2663 del componente Ejercito Bolivariano, Documento que resulta pertinente por guardar relación con los hechos ocurridos.

De esta manera queda dilucidado lo relacionado al acervo probatorio, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal penal, presentado por parte Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en contra de los ciudadanos RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 y PRIMER TENIENTE. ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, señalando la responsabilidad penal en el grado de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 y articulo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÌ SE DECIDE.

XXVII
DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL CIUDADANO RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA

Este Órgano Jurisdiccional, admitida como fue la acusación formal y cumplidos como fueron los requisitos de estricto cumplimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR, el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.331.563, admitidos como fueron los hechos y habiéndose oído la opinión favorable del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, pasándose a imponer las siguientes condiciones: 1.- En lo concerniente la REGIMEN DE PRUEBA, se impone por el tiempo de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha 2.- Se impone las condiciones especificadas en el artículo 45 cardinal 6 del Código Orgánico procesal penal, la cual se encuentra referida al cumplimiento de: labores comunitarias de ocho (08) horas mensuales en la sede de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, de donde se emitirá mensualmente el documento que constatará el cabal cumplimiento de la oferta antes indicada. En lo concerniente al Régimen de presentaciones, el mismo se realizará ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital cada treinta (30) días, de donde se expedirá el correspondiente exhorto a los fines de recoger las respectivas presentaciones. ASÌ SE DECIDE.



XVIII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P. POR PARTE DEL PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA

En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte del ciudadano Primer Teniente ROSNELD JOSE BERROTERAN GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, y ratificada en esta audiencia por su Defensor Publico Militar en cuanto a los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose por parte del Ministerio Público Militar la responsabilidad penal en el grado de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 y articulo 424 ejusdem, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: El Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable el tiempo CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable el tiempo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; El delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOCE (12) MESES DE ARRESTO siendo su término medio aplicable el tiempo de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, para los efectos de que se encuentran varios delitos de prisión, el de arresto debe ser conmutado, siendo que se toma como base, dos días de arresto por uno de prisión, quedando CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN. Basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados en atención a la disposición establecida en los artículos 399 y 402 Código Orgánico de Justicia Militar, no se procede a su aplicación. En lo que respecta a la aplicación de la pena se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cuyo tenor expresa:

Código Orgánico de Justicia Militar. Artículo 429. Al culpable de dos o mas delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie por el hechos que más grave mereciera, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión d las penas de arresto
(Subrayado de esta instancia)

Se obtiene como resultado de lo expuesto en la noma adjetiva en lo concerniente a al calculo dosimétrico para la aplicación de la pena correspondiente OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el ciudadano Primer Teniente ROSNELD JOSE BERROTERAN GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena en atención a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a la mitad, el resultado de la pena por a ser impuesta es de DE CUATRO (04) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias previstas en los articulo 407 cardinales 1, 2 y 3, en concordada relación con el artículo 423 todos del código Orgánico de Justicia Militar, 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo preceptuado en el artículo 349 del Código adjetivo procesal Penal, en lo concerniente a realizar la fijación provisional del cumplimiento de la pena, la cual queda establecida de la siguiente manera: se estima como fecha del cumplimiento de la pena: DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, sin menoscabar el computo definitivo que tenga a bien realizar el Tribunal Militar competente como lo es el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias en lo establecido en los artículos 471 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

XXIX
DE LAS EVIDENCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL PROCESO Y QUE FUERON ENTREGADAS EN CUSTODIA A ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, en atención a las pautas establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR Y SE ORDENA la entrega de las evidencias entregadas en calidad de depósito por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, siendo las mismas: 1.- del vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color Blanco, modelo Luv, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, involucrada en el hecho, siendo su propietario el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.012.517, tal y como se desprende del contenido de las actas de la Causa principal. 2.- una (01) Placa identificada con las siglas 41KTAE de color blanco con letras negras, siendo su propietario el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.012.517, tal y como se desprende del contenido de las actas de la Causa principal. 3.- Certificado de Registro de vehículo identificado con el Nº 31759858, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo su propietario el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.012.517, tal y como se desprende del contenido de las actas de la Causa principal. 4.- Una (01) placa identificada con las siglas EJ-2663 de color azul, con letras blancas, la cual deberá ser remitida al Despacho de la Academia Militar de Venezuela con sede en Caracas Distrito Capital. ASÌ SE DECIDE.

XXX
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

SE ORDENA 1.- Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Proceder a la elaboración de CUADERNO ESPECIAL, a los fines de llevar el cumplimiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal penal, otorgada al ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-14.331.563 por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES insignias y títulos militares 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto habiéndose oído a las partes, y en atención a las pautas establecidas en los artículos: 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157, 308 cardinales 5, 313 cardinales 2, 3,8 y 9, 345 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1, expuesta en el correspondiente Escrito Fiscal Acusatorio por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar en su Escrito de Excepciones artículo 311 ejusdem a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.908.306 quien se encontraba involucrado en la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, y CONTRA EL DECORO previsto y sancionado en el artículo 565, señalándose la responsabilidad penal en el grado de COOPERADOR previsto y sancionado en los artículo 390 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÌ SE DECIDE. SEGUNDO: En atención a la solicitud interpuesta por parte del Despacho del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional en su Escrito Acusatorio y ratificado por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar en su Escrito de Excepciones, y en lo concerniente a los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 CARDINAL 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 señalándose en lo concerniente a la responsabilidad penal el GRADO DE COOPERADOR, en atención a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 390 numeral 3 y 424 ejusdem, imputados en contra del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA C.I.: V.- 14.331.563, los mismos quedan SOBRESEIDOS de pleno derecho en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal. ASÌ SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en atención a las pautas establecidas en el articulo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en contra del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563 por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Responsabilidad penal: En grado de cooperador: 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía Militar en contra del imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507; CONTRA EL DECORO MILITAR 565 del Código Orgánico de Justicia Militar: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalándose la Responsabilidad penal en el gado de autor 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. En lo concerniente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en su oportunidad legal correspondiente. ASÌ SE DECIDE. QUINTO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la calificación jurídica imputada por parte del despacho del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, vertida en el formal escrito de acusación en atención a las pautas establecidas en artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-14.331.563 por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES insignias y títulos militares 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Señalándose la Responsabilidad penal en el grado de COOPERADOR en atención a las pautas establecidas en el artículo 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 3 y 424 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: SE ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica imputada por parte del despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia nacional, en atención a las pautas establecidas en artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507. CONTRA EL DECORO MILITAR 565 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose como Responsabilidad penal en el grado de AUTOR en atención a la pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. En lo concerniente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Pública Militar en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ACERVO PROBATORIO, ofrecido por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde oídas las partes y decidida su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad por parte del Órgano decisor, se estimó lo siguiente: (FOLIOS 25 AL 38 DE LA SEGUNDA PIEZA) A.- De las Testimoniales: SE ADMITEN: 1, 2, 1, 2, 3, 4, 5; B.- De los Testigos Expertos: SE ADMITEN: 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13. NO SE ADMITEN: 6, 7, 8; Otros medios de prueba (documentales): SE ADMITEN: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23. NO SE ADMITEN: 1. Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el Formal Escrito de Acusación. ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ACERVO PROBATORIO, ofrecido por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507. CONTRA EL DECORO MILITAR 565 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose como Responsabilidad penal en el grado de AUTOR en atención a la pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem. En lo concerniente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Pública Militar en su oportunidad legal correspondiente, donde oídas las partes y decidida su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad por parte del Órgano decisor, se estimó lo siguiente: (FOLIOS 50 AL 62 DE LA SEGUNDA PIEZA) A.- De las Testimoniales: SE ADMITEN: 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 ; B.- De los Testigos Expertos: SE ADMITEN: 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26. NO SE ADMITEN: 19, 20, 21, 22 ; Otros medios de prueba (documentales): SE ADMITEN: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 . NO SE ADMITEN: 24, 31, 32, 33, 37 Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el Formal Escrito de Acusación. ASÍ SE DECIDE. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a que se desestimara el delito imputado a su defendido por no existir elementos suficientes que señalan la comisión del delito imputado. ASÍ SE DECIDE. DECIMO: SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud impetrada por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054 en lo concerniente a que se desestimara los delitos imputados a su defendido, decidiendo este Órgano Jurisdiccional oídas las partes, mantener la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES 507. CONTRA EL DECORO MILITAR 565 USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar señalándose como Responsabilidad penal en el grado de AUTOR en atención a la pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 1 en concordada relación 390 numeral 1 y 424 ejusdem, en lo pertinente al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR (los que ilegalmente obtengan un provecho personal) 570 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano decisor estimó Procedente la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente para el delito en comento, realizada por la Defensa Pública Militar en su oportunidad legal correspondiente, en lo concerniente a que se desestimara el delito imputado a su defendido por no existir elementos suficientes que señalan la comisión del delito imputado. ASÍ SE DECIDE. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud impetrada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente al efecto extensivo a los fines de que declarara el sobreseimiento de la causa llevada en contra de su defendido por el delito imputado por parte del Ministerio Público Militar. ASÍ SE DECIDE. DÉCIMO SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud expuesta en la Audiencia Preliminar por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo concerniente a que se le otorgara la libertad, considerando este Tribunal decisor se llenan los extremos legales en cuanto a la conducta demostrada por el imputado de marras y se le otorga en cuanto a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, seguirá el curso del proceso penal militar en libertad. ASÍ SE DECIDE. DECIMO TERCERO: En lo concerniente a la solicitud de no admisión de testigos por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, estimándose lo siguiente: (folios 124 y 125 de la Pieza Nª 2) DE LAS TESTIMONIALES: SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA : 1, 2, Y 3. Quedando de esta manera resuelto el petitorio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE. DECIMO CUARTA: En lo concerniente a la solicitud de no admisión de Prueba Documentales por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, estimándose lo siguiente: (folios 92 al 93 de la pieza Nº 2) DE LAS DOCUMENTALES: SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA NO ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA : 1. SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA: 2, 3, 4, y 5. Quedando de esta manera resuelto el petitorio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE. DECIMO QUINTA: SE DECLARÓ SIN LUGAR, en lo concerniente al escrito de excepciones opuesto por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionados con el artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con los cardinales 2 y 3 del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Formal Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional, cumple con los requisitos formales y esenciales necesarios y pertinentes para su admisión en atención a lo expuesto en el Código Penal adjetivo. ASÍ SE DECIDE. DÉCIMA SEXTA: En lo concerniente a las pruebas que pueden ser objeto de estipulaciones entre las partes, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 5 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la V.- 14.331.563, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al preguntarle al Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional al respecto, se estipularon lo siguiente (folios 97 y 98 de la Pieza Nº 2): De las pruebas: estipuladas entre las partes: C, D, E; No estipuladas entre las partes: A, B, F, G. De esta manera quedó estipuladas las pruebas entre las partes en atención a las pautas establecidas en los artículo 311 cardinal 6 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DECIMA SEPTIMA: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud expresada en la Audiencia Preliminar por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, de que se anulen las actuaciones levantadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, la cual corre inserta al folio seis (06) de la Pieza N° 1 de la Causa principal, realizada por los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 65 del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2014, por presuntamente adolecer de vicios de fondo en cuanto a la materialización de dicho escrito investigativo, lo cual consideró este Tribunal Militar, cumple con los requerimientos legales pertinentes para su observación como elemento probacional dentro del proceso penal militar. ASI SE DECIDE. DECIMO OCTAVA: En lo concerniente a la solicitud de no admisión de testigos por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, estimándose lo siguiente: (Folios 124 y 125 de la Pieza Nº 2 ) DE LAS TESTIMONIALES: SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA : 1, 2, Y 3. Quedando de esta manera resuelto el petitorio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE. DECIMO NOVENA: En lo concerniente a la solicitud de no admisión de las Pruebas Documentales por no ser pertinentes ni necesarios al momento del debate oral y público de un probable juicio por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar, en favor de su defendido el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, estimándose lo siguiente (Folios 126, 127 y 128 de la Pieza º 2) : DE LAS DOCUMENTALES: SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA NO ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA : 1. SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ADMITIÉNDOSE LA PRUEBA: 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Quedando de esta manera resuelto el petitorio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE. VIGÈSIMA: SE DECLARÓ SIN LUGAR, en lo concerniente al escrito de excepciones opuesto por parte del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, relacionados con el artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con los cardinales 2 y 3 del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Formal Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional, cumple con los requisitos formales y esenciales necesarios y pertinentes para su admisión en atención a lo expuesto en el Código Penal adjetivo. VIGÈSIMA PRIMERA: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, en lo concerniente a revocar la Medida de Coerción específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en atención al artículo 242 ejusdem, considerando que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que produzcan el decaimiento de la Medida impuesta en contra del encartado de marras. ASÍ SE DECIDE. VIGÈSIMA SEGUNDA: En lo concerniente a las pruebas que pueden ser objeto de estipulaciones entre las partes, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 5 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, al preguntarle al Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional al respecto, se estipularon lo siguiente: (Folios 130, 13 y 132 De las pruebas: estipuladas entre las partes: C, D, E, I; No estipuladas entre las partes: A, B, F, G, H, J. De esta manera quedó estipuladas las pruebas entre las partes en atención a las pautas establecidas en los artículo 311 cardinal 6 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. VIGÉSIMA TERCERA: En lo concerniente a las pruebas que se reproducirán en juicio a solicitud del Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-18.753.054, se DECLARAN CON LUGAR: SE ADMITEN LAS PRUEBAS: 1 y 2. De esta manera se resuelve la solicitud interpuesta por la parte Defensora. ASÍ SE DECIDE. VIGÈSIMA CUARTA: SE DECLARA CON LUGAR, el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano RONNY JOSÉ BERROTERAN GARCÍA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.331.563,n admitidos como fueron los hechos y habiéndose oído la opinión favorable del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, pasándose a imponer las siguientes condiciones: 1.- En lo concerniente la REGIMEN DE PRUEBA, se impone por el tiempo de un (01) año a partir de la presente fecha 2.- Se impone las condiciones especificadas en el artículo 45 cardinal 6 del Código Orgánico procesal penal, la cual se encuentra referida al cumplimiento de: labores comunitarias de ocho (08) horas mensuales en la sede de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, de donde se emitirá mensualmente el documento que constatará el cabal cumplimiento de la oferta antes indicada. En lo concerniente al Régimen de presentaciones, el mismo se realizará ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital cada treinta (30) días, de donde se expedirá el correspondiente exhorto a los fines de recoger las respectivas presentaciones. ASÌ SE DECIDE. VIGÈSIMA QUINTA: En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte del ciudadano Primer Teniente ROSNELD JOSE BERROTERAN GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, y ratificada en esta audiencia por su Defensor Publico Militar en cuanto a los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: El Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable el tiempo CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES: el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable el tiempo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOCE (12) MESES DE ARRESTO siendo su término medio aplicable el tiempo de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, para los efectos de que se encuentran varios delitos de prisión, el de arresto debe ser conmutado, siendo que se toma como base, dos días de arresto por uno de prisión, quedando CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN. Basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas y luego de la conmutación de la pena prevista en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar referido a la Aplicación de las penas, obtenemos que la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el ciudadano Primer Teniente ROSNELD JOSE BERROTERAN GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 18.753.054, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena en atención a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a la mitad de la pena por lo que se impone LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias previstas en los articulo 407 cardinales 1, 2 y 3, en concordada relación con el artículo 423 todos del código Orgánico de Justicia Militar, 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMA SEXTA: SE DECLARA CON LUGAR Y SE ORDENA la entrega de las evidencias entregadas en calidad de depósito por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, siendo las mismas: 1.- del vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color Blanco, modelo Luv, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, involucrada en el hecho, siendo su propietario el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.012.517, tal y como se desprende del contenido de las actas de la Causa principal. 2.- una (01) Placa identificada con las siglas 41KTAE de color blanco con letras negras, siendo su propietario el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.012.517, tal y como se desprende del contenido de las actas de la Causa principal. 3.- Certificado de Registro de vehículo identificado con el Nº 31759858, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo su propietario el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.012.517, tal y como se desprende del contenido de las actas de la Causa principal. 4.- Una (01) placa identificada con las siglas EJ-2663 de color azul, con letras blancas, la cual deberá ser remitida al Despacho de la Academia Militar de Venezuela con sede en Caracas Distrito Capital. ASÌ SE DECIDE. VIGÈSIMA SEPTIMA: SE ORDENA 1.- Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente. 2.- Proceder a la apertura de CUADERNO ESPECIAL, a los fines de llevar el cumplimiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, otorgada al ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCÍA titular de la Cedula de Identidad numero V-14.331.563 por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES insignias y títulos militares 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÌ SE DECIDE. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese y Publíquese la presente decisión Expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN