Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM16-075-2012, de fecha 19 de Marzo de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-003-2007, con motivo de la Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIAS VILLALOBOS, en contra del ciudadano Teniente Coronel LEONARDO ENRIQUE MOYEDA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era el Comandante del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela relacionada con la presunta Comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad, fundamentada en la causal prevista en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 19 Marzo de 2007, el Ciudadano G/B JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ, Comandante de la 44 Brigada Blindada de la Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante Oficio 0939 ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar "...con motivo de la Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIAS VILLALOBOS, en contra del ciudadano Teniente Coronel LEONARDO ENRIQUE MOYEDA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era el Comandante del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela; por lo que este Despacho Fiscal Apertura el Cuaderno Investigación Penal Militar PGM-FM16-003-2007 manifiesta el ciudadano
PEDRO VILLALOBOS En los actuales momentos fui juramentado como asesor jurídico de los derechos humanos para ejercer esta representación en las Regiones Guárico Apure, ejerciendo estas direcciones donde me he desempeñado a cabalidad y cumpliendo con lo que se me ha impartido; de esta obligación he realizado observaciones de presuntos hechos ilícitos que se van desarrollando en la ciudad de calabozo Estado Guárico, en diferentes situaciones e instituciones donde he asistido; es el caso que en el ejercicio de mis funciones, me he dirigido al Comando de la Guardia Nacional de Calabozo a solicitar apoyo y el ciudadano Comandante de ese Destacamento Teniente Coronel Moyeda lo que me he conseguido en la puerta de entrada de los Guardias que montan la Vigilancia Principal es que me dices que yo no puedo pasar, para el Comando, por órdenes del Comandante Moyeda y me sacan una peinilla que la tienen en la caseta de entrada donde manifiestan que es para mí sí me rehusó a pasar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Necesito que me explique el Comandante Moneda cual es el motivo que tiene para no dejarme pasar en vista que ese comando es público y de seguridad ciudadana y porque el intenta remitir sobre mi integridad física y no he tenido respuesta alguna, es que mi persona acepto la Defensa de las máquinas de bingo que en los actuales momentos el comandante de la Guardia Nacional Moyeda las retuvo, y un fiscal del Ministerio en calabozo ordeno su entrega y el comandante no ha querido acatar esta situación por cuanto se ha hecho comentarios, este comandante está exigiendo la suma de 70 millones de bolívares para poder poner en marcha dichas maquinas en la ciudad de Calabozo, de igual manera este comandante me va a echar una vaina en cualquier alcabala. Me he preguntado será que me va a sembrar alguna mercancía dudosa ahora bien, por cuanto me encuentro viajando constantemente EN LA ZONA Guárico Apure, temo por mi integridad física, porque si este Comandante ha prohibido mi entrada esa institución, de igual forma puede preparar una emboscada y mandarme a matar.
TERCERO: DEL DERECHO
Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conformen la investigación, este Ministerio Publico Militar concluye:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Articulo 265 lo siguiente: “El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a Investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración”.
Motivo por el cual este Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones: En fecha 19 Marzo de 2007, el Ciudadano G/B JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ, Comandante de la 44 Brigada Blindada de la Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante orden de apertura de la investigación Penal Militar 0939 ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar "...con motivo de la Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIAS VILLALOBOS, en contra del ciudadano Teniente Coronel LEONARDO ENRIQUE MOYEDA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era el Comandante del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela.
Ahora bien, de las actas procesales se pudo apreciar Situación está que dio lugar a la apertura de la Investigación Penal Militar Nº 0939, en virtud de ello ciudadano Juez y con el esfuerzo particular de configurar y comprobar el presunto hecho observamos que: por razones que desconocemos actualmente no consta en el cuaderno investigativo ninguna actuación de interés, que nos permita razonablemente la posibilidad de determinar la veracidad de los hechos y peor aún comprobar responsables, en' tal sentido la Vindicta Publica Militar observa que estamos ante la ausencia de uno de los elementos del delito como lo es la TIPICIDAD, elemento este que implica una relación de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal, elemento que no se observa en la presente causa y por tanto seria inoficioso en este tiempo continuar la investigación. La aseveración antes mencionada, está fundamentada en que las actuaciones del caso que hoy nos ocupa, hasta esta oportunidad procesal, se encuentra plenamente demostrado en autos que los hechos aquí referidos, no se ajustan a un hecho típicamente antijurídico, por cuanto que para que un acto tenga transcendencia o relevancia para el derecho penal como muy bien lo señala nuestro insigne maestro Hernando Grisanti Avalado, ...es indispensable que el acto sea típicamente antijurídico, porque la antijuricidad que tiene trascendencia para el derecho penal, es la antijuridicidad tipificada, o sea, la antijuricidad que ha sido captada por la redes de un tipo legal o penal...' en efecto, las circunstancias que hacen procedente el sobreseimiento solicitado por esta vindicta pública se encuentran corroborados en que los hechos investigados, no son típicos y concurre una causa de no punibilidad, por lo tanto se encuentran llenos en los extremos legales exigidos para tal fin. Hechos de la vida real que se puede en primer evento reflejar como una adecuación al tipo legal o tipo penal de los sucesos por los cuales en su oportunidad esta Fiscalía Militar Inicio la investigación correspondiente, llegando al desenlace de la inculpabilidad o no punibilidad de conformidad con el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2 aplicable a la Jurisdicción Penal Militar la cual dice lo siguiente, “El Sobreseimiento procede cuando: “2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decimo, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS , en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Con motivo de la Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIAS VILLALOBOS, en contra del ciudadano Teniente Coronel LEONARDO ENRIQUE MOYEDA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era el Comandante del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela relacionada con la presunta Comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad, fundamentada en la causal prevista en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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