REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.705, plaza del 441 Batallón Blindado G/B Ambrosio Plaza, ubicado en el Comando del Fuerte Conopoima en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico y reside en la urbanización Villa Clara Segundo Estacionamiento Casa C-44 Tinaquillo Estado Cojedes. A quien la Fiscalía Militar Décima Sexta le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto expuso:

“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.705, por la comisión del delito militar Deserción, cuya precalificación la ha fundamentado la Fiscalía Militar en las previsiones legales contenida en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).



Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.705, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma expuso:

“…No, “…deseo declarar…” (Sic).”…Es todo…”
En relación a los alegatos expuestos por el Defensor Público Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE A. ROJAS GUERRA. quien manifestó: “…

Esta defensa una vez admitida la acusación mi defendido viene a dilucidar su condición por la comisión del delito Militar de Deserción y trae como prueba una orden del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual pasa a retiro el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705, solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, sea considerado como oferta de reparación del daño la realización de labores comunitarios de ocho (08) horas mensuales en el ambulatorio comunal del sector de 23 de Enero ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Es todo…” (Sic).

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la acusación presentada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705, por la presunta comisión del delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de que hay elementos de prueba suficientes y pertinentes para un eventual juicio oral y público. Segundo: se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios (…)

Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:

“…voy asumir los hechos y mi responsabilidad en los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal es todo…”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE A. ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar, quien señaló:
Esta defensa una vez admitida la acusación mi defendido viene a dilucidar su condición por la comisión del delito Militar de Deserción y trae como prueba una orden del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual pasa a retiro el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705, solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, sea considerado como oferta de reparación del daño la realización de labores comunitarios de ocho (08) horas mensuales en el ambulatorio comunal del sector de 23 de Enero ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Es todo…” (Sic).

A continuación se le cede de derecho al Fiscal Militar Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:

“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…”(Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho de la propia imputada, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 ejusdem, es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.

2. El imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705, ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

3. No está sometido a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:

“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”


Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año ante este órgano jurisdiccional y presentaciones cada 30 días a partir de la presente fecha a fin de suscribir el libro que a tal efecto lleva la secretaria de este Tribunal. En virtud de ello se admite la oferta de reparación del daño ofrecida realización cumplir labores comunitarias de ocho (08) horas mensuales en el ambulatorio comunal del sector de 23 de Enero ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, sin menoscabo de sus actividades laborales por lo que deberá presentar constancia de haber realizado esta labor en su totalidad debidamente firmada y sellada en original. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera y en la última presentación constancia de residencia; Numeral 6) cumplir labores comunitarias de ocho (08) horas mensuales en el ambulatorio comunal del sector de 23 de Enero ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Así mismo deberá Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Quinto de Control con Sede en Maracay Estado Aragua a fin de suscribir el libro que a tal efecto lleva la secretaria de este Tribunal. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Este este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705 , por la Fiscalía Militar Décimo Sexta por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTONIO JOSE TERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.705, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año ante este órgano jurisdiccional y presentaciones cada 30 días a partir de la presente fecha a fin de suscribir el libro que a tal efecto lleva la secretaria de este Tribunal. TERCERO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera y en la última presentación constancia de residencia; Numeral 6) cumplir labores comunitarias de ocho (08) horas mensuales en el ambulatorio comunal del sector de 23 de Enero ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar que el imputado deberá Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua a fin de suscribir el libro que a tal efecto lleva la secretaria de este Tribunal. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANÍBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN