REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la ACUSACION que hace ante este Despacho Judicial el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar 16º; en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.700.318, plaza de la 2da. Cía. del Destacamento N° 65 adscrito al Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Camaguan, Estado Guárico, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde peticiona a este Tribunal Militar sea admitida la Acusación; sea admitida la calificación Jurídica, el acervo probatorio y asimismo sea ordenada la Apertura a Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo previsto en los articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.700.318, edad 22 años, Edo Civil Casado, Hijo de Rosemary Carrillo y Rubén Arturo Sanz con los Números de teléfono de contacto: 0416-3146281, 0241-9899311 y 0414-9406066 plaza de la 2da. Cía. del Destacamento N° 65 adscrito al Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Camaguan, Estado Guárico, con domicilio en Av Cuatricentenario Urb. Popular Barrio la Manguita Calle Bella Vista Casa Nro. Valencia Edo Carabobo quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El ciudadano TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto expuso:
“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, tipificado y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).
Asimismo al momento de concederle la palabra al SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma expuso:
“El día de los hechos nos encontrábamos en el punto móvil del Destacamento 65 en el sector de “La Ventana” prestando seguridad en el operativo semana Santa Segura, y yo estaba pendiente del teléfono porque estaba esperando una llamada del Fiscal de Achaguas por otro caso por allá. En eso paso el mayor del Destacamento y me llamo la atención y me llevaron para el comando y me quitaron el armamento, el carné militar y me querían quitar el teléfono pero yo me negué a entregar el teléfono, en eso me apresaron, me golpearon, me vejaron, no permitieron que me hicieran el examen médico forense. Es todo”.
DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
En este momento se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar a fin de interrogar al imputado. Haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted adopto la posición fundamental en el momento del llamado de atención por parte del Capitán? RESPONDIÓ: “Si, cuando me dijeron que sería investigado y sancionado administrativamente adopté la posición fundamental.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si en algún momento manifestó el motivo que tenía para usar el teléfono? RESPONDIÓ: “No me dieron oportunidad”. Cesaron las preguntas del Fiscal Militar. ”
DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA TECNICA:
En este momento se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Militar a fin de interrogar al imputado. Haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted el motivo por el cual no le practicaron el examen médico legal? RESPONDIÓ: “Lo desconozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo usted fue objeto del llamado de atención por parte del Capitán, usted adoptó la posición fundamental? RESPONDIÓ: “Si”. Cesaron las preguntas. …”
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
En esta instancia, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL RAFAEL ROJAS COLINA, Defensor Público Militar, quien manifestó lo siguiente:
“… esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y de someterse a alguna de las alternativas a la prosecución del Proceso que tenga a bien tenga acordar este digno tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo” … (Sic).
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar Décimo Sexta en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, por el delito militar de INSUBORDINACION, tipificado y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“…si, voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal…”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL RAFAEL ROJAS COLINA, en su carácter de Defensor Público Militar, quien señaló:
“… Esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, sea considerada como oferta de la realización de labores comunitarias específicamente dictar charlas al personal de tropa en las unidades militares acantonadas en San Fernando de Apure. También solicito sea tomada en consideración su lugar de residencia la cual está ubicada en la Ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, a fin de que sus presentaciones se realicen ante un Organismo Jurisdiccional o alguna Fiscalía de esa localidad. Es todo…”
A continuación se le cede de derecho al TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:
“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por la imputada, y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…”(Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación y vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante el delito militar de INSUBORDINACION, tipificado y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio.
2. El imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado su voluntad de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometido a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:
“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de INSUBORDINACION, tipificado y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año y presentaciones cada 30 días a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir el acusado queda obligada a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6) Cumplir labores comunitarias especificamente dictar charlas al personal de tropa de las unidades militares acantonadas en San Fernando de Apure, estado Apure, una (01) vez al mes, por lo que deberá consignar ante este Despacho Judicial, constancia de dichas charlas expedidas por los respectivos comandantes de unidades. Así mismo vista la solicitud del Defensor Público Militar y tomando en consideración que el imputado de autos tiene labora en la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, deberá Presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar con sede en San Fernando de Apure estado Apure, para lo cual se ordena a Secretario Judicial librar el exhorto y comunicaciones pertinentes.. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, por la Fiscalía Militar Décimo Sexta, ADMITIENDO la calificación jurìdica por el delito militar de INSUBORDINACION, tipificado y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ARTURO SANZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 20.700.318, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. TERCERO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligada a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6) Cumplir labores comunitarias específicamente dictar charlas al personal de tropa de las unidades militares acantonadas en San Fernando de Apure, estado Apure, una (01) vez al mes, por lo que deberá consignar ante este Despacho Judicial, constancia de dichas charlas expedidas por los respectivos comandantes de unidades. CUARTO: Se revocan las medidas cautelares impuestas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2013. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar tomando en consideración que el imputado de autos labora en la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, deberá Presentarse cada treinta (30) días ante el la Fiscalía Militar con sede en San Fernando de Apure estado Apure, para lo cual se ordena a Secretario Judicial librar el exhorto y comunicaciones pertinentes. Es todo. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANÍBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN