Caracas, Treinta (30) de Junio de 2014

203° y 154º

Visto el escrito consignado por La TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES, FISCAL MILITAR AUXILIAR QUINTA NACIONAL, en el cual solicita a este Tribunal Militar “…la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS ORLANDO MEDINA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.862.589, presuntamente incurso en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar” y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO

El TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES, FISCAL MILITAR AUXILIAR QUINTA NACIONAL, fundamenta la solicitud en los términos siguientes:

“….La Fiscal Militar motica dicha solicitud por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia un procedimiento flagrante recibido en fecha 27 de Julio 2014, donde se relaciona al ciudadano MEDINA BARRIOS JESUS ORLANDO, titular de cedula de identidad Nº v- 24.862.589 por encontrarse incurso en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de justicia Militar., el ciudadano descrito anteriormente , quien según acta de Investigación Policial Nº 058-14 de fecha 27 DE julio , suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA BERMUDEZ ENDER , CI: V- 16.565.987, funcionario actuante, adscrito al centro Coordinación Policial parroquia Macarao, municipio Libertador del distrito Capital deja de ja constancia Policial Nº 058-14, de fecha 27 de julio 2014, quien expuso que se encontraba un vehículo con alto volumen con varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas en el sector el rincón de la Charanga , Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital., iban a ser chequeados amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal , los cuales se negaron acatar la orden , posteriormente intentaron sacar el vehículo haciendo uso de la fuerza pública según lo establecido en 119 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal., el ciudadano agresor para evitar que le quitaran del medio le propino varios golpes al SARGENTO SEGUNDO LEON ROSALES LUILLY, tanto en la cara como en el pecho, por lo que efectuaría la detención del ciudadano , al ver el grupo de personas lo que estaba sucediendo se alzaron en contra de la comisión a tratar de liberar al ciudadano por lo que se hizo dos disparos hacia el aire para dispersar al grupo de personas, de inmediato salimos del lugar y nos dirigimos hacia el centro de coordinación Policial de la Parroquia Macarao ubicada en el sector las adjuntas, al llegar al centro de comando se le informo al mismo que sería objeto de una revisión corporal e identificación amparados en los artículos 128,191,192 del código Procesal Penal, quedando identificado como : MEDINA BARRIOS JESUS ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº24.862.589 , quien para ese momento del chequeo corporal no poseía ningún objeto de interés criminalística , al mencionado ciudadano le fueron leídos sus derechos de acuerdo al artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal Posteriormente se chequearon en el sistema integral de investigación (SIPOL) siendo atendido por el operador Julio Molina. 6.273.016, a fin de verificar los posibles registros policiales o cualquier solicitud que pueda presentar los ciudadanos, arrojando como resultado que los mismos NO SE ENCUENTRAN SOLICITADOS NI POSEEN REGISTROS POLICIALES en base a los fundamentos y razonamientos expuestos y de conformidad con las disposiciones legales contempladas en el artículo 242 numerales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción Penal Militar Auxiliar 5to , solicito la imposición de medidas Cautelares al Ciudadano : MEDINA BARRIOS JESUS ORLANDO, Titular de la cedula de identidad Nº 24.862.589, solicitud que se efectúa a los fines de garantizar la presencia física del imputado en todos los actos que se genere el presente proceso además se solicita sea notificado de la presente solicitud el representante de la Defensa Publica Militar…)….” (SIC)

SEGUNDO

A los fines de oír al imputado de autos y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia de la TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES, Fiscal Militar Auxiliar Quinta Nacional, el Abogado SARGENTO AYUDANTE OSWALDO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, y el ciudadano JESUS ORLANDO MEDINA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.862.589. Se le confirió el derecho de palabra a la Fiscal Militar, quien expuso los fundamentos de su solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al Artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO AYUDANTE OSWALDO RODRIGUEZ, quien expuso. Buenos días ciudadana Juez y todos los presentes en la sala, oída como ha sido el planteamiento del Ministerio Público, esta defensa solicita muy respetuosamente, Libertad Plena a favor de mi defendido, Se interrogó al imputado del ciudadano MEDINA BARRIOS JESUS ORLANDO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.862.589, si deseaba declarar, quien manifestó que “…NO DESEABA DECLARAR..”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras.
TERCERO

A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente, declara con lugar la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano MEDINA BARRIOS JESUS ORLANDO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.862.589, al encontrar llenos los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone al mencionado imputado, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar, por la presunta comisión del delito militar del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar Advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.