REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de junio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000015
ASUNTO : FP01-O-2014-000015

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2014-000015
TRIBUNALES ACCIONADOS: - Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Pablo Hernández
- Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz a cargo de la abogada Elena Di Cioccio.-
ACCIONANTES: David Natera Febres, asistido por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Juan Cipriano Guillén
MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la oficina de alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 20 de mayo del presente año, por el ciudadano David Natera Febres actuando en su condición de presunto agraviado, asistido por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Juan Cipriano Guillén; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:


Considerando el accionante cuanto sigue:

“(…) Es evidente, por demaás, que someter a un ciudadano a un juicio oral y público, como lo pretende hacer el Tribunales (sic) agraviantes, tal y como lo señala el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, supone una violación al numeral 3 del articulo 49 de la Constitución nacional (sic), contentivo del derecho humano fundamental a un debido proceso de ley.
De la misma manera, se está conculcando mi derecho a defenderme de las injustas acusaciones planteadas en mi contra, pues las defensas que ha opuesto se han silenciado de forma mas alarmante.
El derecho a la defensa no se limita a permitirle al acusado alegar lo que a bien tenga, sino que, como es lógico, supone el Tribunal (sic) que le juzga tiene la obligación de escuchar dichos alegatos, considerarlos, ponderarlos, y pronunciarse sobre ellos; no le está dado al Tribunales (sic) agraviantes desechar las defensas opuestas expresando –inciertamente- que no se ha opuesto.
¿Cómo puede esperarse un sano desarrollo del juicio oral y público, si el Tribunal ante el cual se debería llevar a cabo ese proceso oral señala, inciertamente, que las defensas opuestas por escrito no fueron opuestas?
La decisión del Tribunales (sic) agraviantes es profundamente alarmante, y con ella merma la confianza que un Tribunal (sic) debe inspirar a los justiciables; el señalar que las defensas opuestas no fueron opuestas cuando existe evidencia palpable y escrita de su oposición, ofrece, cuando menos, cierto temor acerca del destino que tendrán las defensas y argumentos verbales que se esgriman en la audiencia de juicio oral y público.
Con la decisión del dia 22 de abril del año 2014, mediante la cual el Tribunales (sic) agraviante convoca al juicio oral y público, sin haber decido las excepciones y defensas de previo y especial pronunciamiento, viola mis derechos humanos fundamentales al debido proceso y a la defensa, asi como la garantía a la tutela judicial efectiva, tutela que, ahora, se busca en esa instancia agraviante, y la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal (sic) competente dé respuesta a las defensas y excepciones opuestas por el acusado, en estricto cumplimiento del debido proceso de ley, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y con impecable respeto por el derecho a la defensa que debe imperar en todo el proceso. (…)”.




Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, verificándose que fundamentalmente los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están referidos a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, derechos humanos y tutela judicial efectiva, los cuales, a su manifestar, se han visto subvertidos por la actuación omisiva del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del abogado Pablo Hernández y posteriormente, el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la misma extensión y Circuito Judicial, en virtud de que en fecha 22 de abril del presente año, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación derivada de la acción particular propia (querella) incoada en contra del ciudadano David Natera Febres, el primero de los tribunales agraviantes declaró “…que hasta ese momento, no había excepciones opuestas…”.

En tal sentido, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces “impugnar” la decisión dictada por el tribunal de juicio que resolvió o manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación de fecha 22 de abril del presente año, que no habían excepciones opuestas o consignadas en el presente asunto penal, por la defensa privada del querellado de autos, ciudadano David Natera.

Ahora bien, este tribunal colegiado, en su ánimo decisorio y como preámbulo debe destacar, que en los casos de acciones de amparo dirigidas contra sentencias -y contra otras decisiones judiciales-, constituye también un requisito imprescindible o sine qua non, que en este caso, el tribunal colegiado dicte un auto en el cual se examine si dicha acción cumple o no con los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, debe reiterar esta sala de alzada, que la pretensión de amparo es admisible, cuando ésta cumple con los requisitos legales (de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (ver sentencia 2.864/2004, del 10 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A mayor ilustración, quiere significar ésta sala colegiada, que el proceso de amparo contiene una fase de admisibilidad, en la cual, el órgano jurisdiccional verifica los requisitos formales para la tramitación de la acción, siendo que dicha fase condiciona el examen o análisis sobre el mérito de ésta, aceptar lo contrario, a saber, prescindir de la fase de admisibilidad de la acción de amparo daría lugar, sin lugar a dudas, a una situación procesalmente insostenible y contraria a la economía y celeridad procesal, ya que en ella se entraría a juzgar el mérito de una pretensión que desde el inicio carece de los requisitos formales básicos para someterla a trámite.

Por el contrario, si la acción incurre en alguna de las mencionadas causales, el órgano jurisdiccional deberá declarar la inadmisibilidad de aquélla, lo cual lógicamente acarrea su rechazo, y por ende, la clausura del proceso de amparo, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

En tal sentido, luego de un análisis exhaustivo y pormenorizado del escrito de amparo constitucional, considera ésta sala de alzada, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que señala el criterio sostenido de forma reiterada por nuestro alto tribunal, toda vez que tal como se señaló en párrafos anteriores, el juez de instancia manifestó que “no habían excepciones opuestas” en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, verificándose asimismo, que los accionantes se abstuvieron de expresar objeción alguna respecto a la supuesta “omisión de pronunciamiento”, así como tampoco se verifica el ejercicio de los correspondientes recursos de acciones procesales, establecidos en la ley adjetiva penal, los cuales cabe destacar, puede peticionarse en cualquier grado e instancia del proceso.

A tal punto, nada en vano resulta reiterar, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Respecto a lo planteado ut supra, se observa que el accionante mediante el escrito de solicitud de amparo constitucional, señala la existencia de una serie de vicios en relación a la omisión de pronunciamiento por parte del juez, respecto a la excepciones opuestas por la defensa privada del querellado, hoy accionante, lo que a su manifestar quebranta lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa que arropa al procesado de autos, así como también señala que el juzgado accionado (1º de juicio) vulnera la “tutela judicial efectiva” en atención a la supuesta conducta omisiva en que incurre el juzgador, al no dar respuesta a las excepciones de previo y especial pronunciamiento incoadas en la presente causa.

En otras palabras, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el presunto agraviado a través de sus accionantes, no han optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez o jueza de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los medios preexistentes que ofrece el ordenamiento que regula la materia penal, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En relación a ello, debe enfatizarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, tal como lo señala la sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”. (Resaltado y subrayado de la sala).


Para mayor abundamiento, se cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 13/02/2013, expediente: 12-1127, Nº 26, el cual estatuye lo siguiente:

“…Del análisis sistematizado de tales denuncias, se deduce que el recurrente afirma que la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erradamente el sentido y alcance de la norma contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, alegó el recurrente que dicho órgano jurisdiccional consideró, de forma errónea, que no se habían agotado las vías judiciales ordinarias, siendo que, en realidad, tales vías sí fueron agotadas por la defensa del hoy quejoso, a través del ejercicio de un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la referida Sala el 4 de julio de 2012, lo cual obligaba a los integrantes de ésta a inhibirse en el presente proceso de amparo.
Al respecto, considera oportuno esta Sala reiterar el criterio asentado en sentencia nro. 1.496/2001, del 13 de agosto, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, se dispuso que:
“… es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. (…) Respecto al sentido y alcance de la citada norma, esta Sala en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre (criterio reiterado hasta la actualidad), estableció lo siguiente:
“… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”. (Destacado de la alzada).

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, ésta sala colegiada debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye como una causal de inadmisibilidad el hecho de que el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.


Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas hacen concluir a ésta sala colegiada, que no están satisfechos los presupuestos mínimos para la admisibilidad de la presente acción, toda vez que como se ha manifestado a lo largo de la trama del presente fallo, el defensor privado no empleo los medios preexistentes que ofrece el ordenamiento jurídico penal, tal como lo sería la solicitud de nulidad de conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar las actuaciones judiciales que a su consideración se traducen en vulneración de los derechos que ostenta el ciudadano David Natera Febres, siendo para ésta alzada procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano David Natera Febres actuando en su condición de presunto agraviado, asistido por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Juan Cipriano Guillén, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano David Natera Febres actuando en su condición de presunto agraviado, asistido por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Juan Cipriano Guillén, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.; en razón de que se materializa el agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la presente acción de amparo.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ



GMC/GJLM/GQG/ AR/MESP.-
FP01-O-2014-000015

VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, Dra. Gabriela Quiaragua González, emito el presente voto concurrente, en razón a la decisión dictada por ésta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, en la cual se declara:

“…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano David Natera Febres actuando en su condición de presunto agraviado, asistido por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Juan Cipriano Guillén, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.; en razón de que se materializa el agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de la presunta agraviada y/o su defensor, previo al ejercicio de la presente acción de amparo…”.



En tal sentido, considera oportuno esta juzgadora dejar asentado, que a mi consideración, la solicitud de nulidad que manifiestan mis compañeros de alzada, que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal resultaba el medio procesal preexistente que debía agotarse para atacar presuntas actuaciones jurisdiccionales, que atenten contra la garantía referida a la tutela judicial efectiva previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no puede tomarse como una vía ordinaria o un medio judicial preexistente, por cuanto la referida solicitud de nulidad en el proceso penal no está concebida como un recurso ordinario propiamente dicho, tal como establece la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, fechada el 10/07/2012, expediente Nº 12-0049, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae:

“…Por otra parte y con respecto a lo afirmado por el a quo constitucional con respecto a que la parte accionante contaba con el recurso de nulidad previsto en los artículos 190 y 191 aplicables ratione temporis esta Sala no comparte tal criterio por cuanto la nulidad en el proceso penal no está concebida como un recurso ordinario propiamente dicho, así en sentencia N° 221/2011, (caso: Francisco Javier González Urbina) estableció con carácter vinculante lo siguiente:
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS” (Resaltado añadido).
Conforme con lo transcrito supra, la Sala considera errado el señalamiento efectuado por el a quo constitucional en el sentido de que la parte actora “si bien es cierto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, no es menos cierto que, posteriormente a éste las partes tiene abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, es decir, gozan de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que en el presente caso no se ha visto agotado el trámite ordinario correspondiente previsto en los artículos 190 y 191, es decir, aun gozan de la acción de nulidades previstas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal…”; toda vez que las nulidades no se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como medio de impugnación autónomo de decisiones judiciales; en razón de lo cual, la Sala insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para que en futuras oportunidades y ante supuestos como el presente ajuste sus consideraciones al precedente vinculante antes reseñado…”. (Destacado de mi persona).


No obstante a ello, adopto el criterio de la mayoría sentenciadora, respecto a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano David Natera Febres actuando en su condición de presunto agraviado, asistido por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Juan Cipriano Guillén, de conformidad al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se verifica del mismo escrito de denuncias (amparo) que nos ocupa, que los accionantes señalan que el juez de juicio, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, emitió providencia mediante la cual declara que “no existían excepciones opuestas”, tal y como y como se puede constatar de su dicho en el escrito de amparo propuesto “en el presente caso, el juez no sólo no pasó a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, sino que, de forma alarmante decidió que hasta ese momento, no habia excepciones opuestas, hecho este flagrantemente falso”, situación que a decir de los referidos censores, está basada en un supuesto incorrecto o falso, o lo que en teoría se denomina “falso supuesto de hecho”; circunstancia o vicio que en caso de generar un gravamen irreparable a las partes, resulta perfectamente impugnable a través del ejercicio del correspondiente recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda expresado así, el criterio de ésta jueza superior. Fecha ut supra.




LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO






DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
CONCURRENTE






LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
FP01-O-2013-000015