REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Julio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000573.

Parte Demandante: ALEXIS JAVIER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.409.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA Y MARCIAL AMARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136.002, 119.447 y 127.485.

Parte Demandada: FORJADOS Y MADERAS TEREPAIMA C.A

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 22 de Mayo de 2014, este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 3 y 5, razón por la cual se ordenó al demandante especificar en el texto de la demanda las operaciones aritméticas para determinar el salario promedio alegado y la dirección exacta del demandante y de los codemandados (N° de casa o punto de referencia). En caso de carecer de él una descripción del mismo.

El día 30 de junio de 2014 la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el 01 de julio de 2014.

Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se apreció que en todos los conceptos totalizó el monto reclamado utilizando un salario promedio, sin especificar la operación aritmética empleada para la cuantificación del mismo. De igual forma se pudo constatar que omitió señalar la dirección del demandante

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, exigiendo entre otros los siguientes:

3. El objeto de la demanda.
5. La Dirección del demandante y del demandado para la notificación, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito de subsanación refiere solo a indicar la dirección del demandante y la dirección del codemandado, sin especificar las operaciones aritméticas efectuadas para cuantificar cada uno de los conceptos reclamados, con lo cual se incumple lo solicitado en el auto de fecha 22 de Mayo de 2014, que ordena corregir el libelo.

De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.

En el caso sub iudice, al no especificarse en el libelo las operaciones aritméticas efectuadas para estimar el salario promedio alegado, se configura una indeterminación del objeto de la demanda.

Así las cosas, estimándose que el libelo debe explicarse y bastarse por sí solo, al carecer de la determinación del objeto, lo cual incide en la estimación de los conceptos reclamados, se obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y se imposibilita la correcta administración de Justicia, ya que se impide al Juzgador determinar si los conceptos reclamados y su correspondiente base de cálculo se encuentran ajustados a lo dispuesto en la Ley sustantiva del trabajo.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a todo lo ordenado mediante Auto de fecha 22 de Mayo de 2014, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 07 de Julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario

AMSV/amsv