REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Julio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000171.

Parte Demandante: MARINO ANTONIO ANGULO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.966.617.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: OSIRIS BENITEZ MARÍN, JOSÉ FÉLIX GODOY BLANCO, PEDRO ARCADIO DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.432.541, 7.436.245 y 158.791 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- TRANSPORTE HERMANOS GIMÉNEZ HURTADO C.A. 2.- ALEXIS RAMÓN GIMÉNEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.602.

Apoderados Judiciales del ciudadano Alexis Ramón Giménez Hurtado: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484, 140.805 y 140.881 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por los Abogados Osiris Benitez Marín, José Félix Godoy Blanco, Pedro Arcadio Duque en su condición de coapoderados del ciudadano Marino Antonio Angulo Brito en fecha 18 de febrero de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 20 de febrero de 2014 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarlo solicitando que indique la dirección exacta del domicilio del actor y aclarar lo pretendido por utilidades. (f. 11).

El día 10 de marzo de 2014 la parte demandante procedió a subsanar según lo peticionado, siendo admitida la demanda el 12 de marzo de 2014, ordenando el emplazamiento mediante cartel de la parte demandada (f. 18).

En fecha 27 de mayo de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente, el 13 de junio de 2014 se certificó por secretaría la notificación practicada.

El día 25 de junio de 2014 la apoderada judicial del ciudadano Alexis Ramón Jiménez Hurtado, introdujo escrito que fue recibido por este Juzgado al día siguiente, en el cual expresa que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cursa demanda en idénticas condiciones de hecho y de derecho, la cual se encuentra signada con el alfanumérico KP02-L-2013-1380 y fue interpuesta el 19 de diciembre de 2013 y declarada desistida por incomparecencia de la parte actora a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que no habiendo transcurrido los noventa días (90) siguientes al desistimiento se declare la improcedencia de la acción por constituir una burla a la Justicia.

El día 1º de Julio de 2014 este Juzgado visto el escrito presentado por el codemandado en la presente causa confirió a la parte actora la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la cual venció el 02 de julio de 2014.

El 04 de julio de 2014, la parte actora, de manera extemporánea, consignó escrito de contestación a las alegaciones efectuadas por el codemandado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
En atención a lo expuesto por el codemandado en la presente causa, quien juzga procedió a efectuar una revisión del asunto KP02-L-2013-1380, observando por notoriedad judicial lo siguiente:

El día 19 de diciembre de 2013 fue interpuesta demanda por los Abogados Osiris Benitez Marín, José Félix Godoy Blanco, Pedro Arcadio Duque actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marino Antonio Angulo Brito contra la sociedad mercantil Transporte Hermanos Giménez Hurtado C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial el día 21 de enero de 2014.

Posteriormente, el 28 de enero de 2014, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida el 04 de febrero de 2014.

El día 07 de mayo de 2014 fue certificada por secretaría la notificación y el 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual tendría lugar la instalación de la Audiencia Preliminar no compareció la parte actora, razón por la cual fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, este Juzgado advierte que ambas causas se encontraban en curso al mismo tiempo, pues la primera de ellas fue interpuesta el día 19 de diciembre de 2013 y el caso de marras el 18 de febrero de 2014.

Así mismo, se advierte que en el asunto KP02-L-2013-1380 en la demanda inicialmente interpuesta se demandan las siguientes cantidades y conceptos:

• Indemnización por despido injustificado: Bs. 169.794,04.
• Vacaciones: Bs. 45.000,00.
• Bono vacacional: Bs. 40.500,00.
• Utilidades: Bs. 58.125,00.
• Gastos de alojamiento: Bs. 80.700,00.
• Total: Bs. 563.413,08.

Al comparar dicho libelo con el interpuesto en fecha 18 de febrero de 2014, en el asunto signado KP02-L-2014-171 se advierte que son idénticos montos y conceptos.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:


“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.


La excepción de la litispendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse.

Doctrinariamente, se considera litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85). Siendo posible alegarse, cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro.

Por otra parte, este Jugado estima pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1068 de fecha 13 de junio de 2001:

En este sentido, se observa que la demandante en el juicio de partición ha pretendido burlar el factor de conexión de su pretensión con la norma que contempla la litispendencia (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil), así como con la norma que impide que, una vez desistido el procedimiento, se intente la misma demanda dentro de los noventa días siguientes al desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, la Sala constata que la demandante en el citado juicio de partición, después que este Tribunal anulara el auto de admisión de la demanda así como las medidas cautelares que habían sido acordadas, para escapar de la aplicación de la norma que prevé la litispendencia -la cual habría conllevado a la extinción de la segunda causa- aunque intentó una nueva demanda idéntica, días después desistió de la primera, eliminando de tal forma, la existencia de dos causas iguales. De igual forma, se encuentra que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil fue burlado, pues la nueva demanda se intentó antes de efectuar el desistimiento del procedimiento de la primera, con lo que se intentó eludir la prohibición de intentar una nueva demanda dentro de los noventa días siguientes al desistimiento, pues, como se indicó, la otra demanda ya había sido intentada.


Por todo lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso constatados como han sido los supuestos de procedencia se declara la litispendencia y en consecuencia la extinción de la presente causa. Y así se decide.

De igual manera, se hace un llamado de atención a los Abogados Osiris Benitez Marín, José Félix Godoy Blanco, Pedro Arcadio Duque, a los fines de que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas como las aquí evidenciadas.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La existencia de litispendencia con el asunto KP02-L-2013-1380 y en consecuencia extinción de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 07 de Julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario
AMSV/amsv