REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2014-000898
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.515.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSY BRITO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.850.
PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado por la parte demandante su apoderada judicial ROSI BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.850 y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, su apoderada la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217, quien renuncia expresamente al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente ambas partes declaran:
1.- El presente juicio se plantea por la pretensión de la parte actora de haber sido trabajador de la parte demandada a partir del 09 de Enero de 1993, la cual es negada por la parte demandada, que alega que en esa fecha el actor fue contratado legalmente como trabajador temporal, que trabajó en tal condición hasta que ingresó como trabajador fijo a partir del 16 de Noviembre de 1998. En consecuencia de su alegato el actor reclamó por antigüedad adicional no pagada, bono vacacional no pagado, vacaciones no pagadas, utilidades no pagadas, cesta tickets retenidos y cotizaciones al IVSS, todas las cuales fueron y son negadas por la demandada.
2.- Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes demandadas en el mismo, hasta la fecha del presente acuerdo y llegaron de común acuerdo a las siguientes conclusiones:
Primera: Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 16 de Noviembre de 1998.
Segunda: que los salarios integrales devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:
Año Mes Salario Integral
1993 ENERO 547,78
FEBRERO 547,78
MARZO 547,78
ABRIL 547,78
MAYO 547,78
JUNIO 547,78
JULIO 547,78
AGOSTO 547,78
SEPTIEMBRE 547,78
OCTUBRE 547,78
1997 ENERO 3.086,52
FEBRERO 3.086,52
MARZO 3.086,52
ABRIL 3.086,52
MAYO 3.086,52
JUNIO 3.086,52
JULIO 6.954,15
AGOSTO 6.954,15
SEPTIEMBRE 6.954,15
OCTUBRE 6.954,15
1998 ENERO 8.019,02
FEBRERO 8.019,02
MARZO 8.019,02
ABRIL 8.019,02
DICIEMBRE 8.434,00
1999 ENERO 8.434,00
FEBRERO 8.434,00
MARZO 8.434,00
ABRIL 8.434,00
MAYO 8.434,00
JUNIO 8.434,00
JULIO 8.434,00
AGOSTO 8.434,00
SEPTIEMBRE 8.434,00
OCTUBRE 8.434,00
NOVIEMBRE 7.779,20
DICIEMBRE 7.592,82
2000 ENERO 11.058,16
FEBRERO 10.546,77
MARZO 10.136,00
ABRIL 9.144,00
MAYO 9.390,00
JUNIO 11.106,00
JULIO 10.770,00
AGOSTO 12.758,00
SEPTIEMBRE 6.990,00
OCTUBRE 6.990,00
NOVIEMBRE 6.990,00
DICIEMBRE 10.198,00
2001 ENERO 12.602,00
FEBRERO 11.920,00
MARZO 13.496,00
ABRIL 15.786,00
MAYO 8.564,00
JUNIO 22.380,00
JULIO 20.318,00
AGOSTO 14.890,00
SEPTIEMBRE 16.740,00
OCTUBRE 42.574,00
NOVIEMBRE 9.190,00
DICIEMBRE 13.094,00
2002 ENERO 18.344,00
FEBRERO 18.384,00
MARZO 15.886,00
ABRIL 23.890,00
MAYO 24.982,00
JUNIO 16.844,00
JULIO 26.022,00
AGOSTO 19.351,56
SEPTIEMBRE 21.526,02
OCTUBRE 17.413,89
NOVIEMBRE 13.806,32
DICIEMBRE 15.367,52
2003 ENERO 10.859,33
FEBRERO 21.871,13
MARZO 18.589,55
ABRIL 20.943,98
MAYO 20.190,27
JUNIO 19.311,49
JULIO 21.663,39
AGOSTO 27.779,95
SEPTIEMBRE 11.345,04
OCTUBRE 13.053,85
NOVIEMBRE 21.578,59
DICIEMBRE 13.351,37
2004 ENERO 27.215,95
FEBRERO 21.130,02
MARZO 20.383,30
ABRIL 24.044,78
MAYO 27.968,92
JUNIO 27.837,45
JULIO 34.025,38
AGOSTO 49.238,96
SEPTIEMBRE 16.436,50
OCTUBRE 19.659,09
NOVIEMBRE 35.917,62
DICIEMBRE 28.080,62
2005 ENERO 36.682,08
FEBRERO 42.801,99
MARZO 43.561,51
ABRIL 37.388,09
MAYO 49.949,62
JUNIO 51.349,91
JULIO 56.405,67
AGOSTO 49.055,51
SEPTIEMBRE 39.243,72
OCTUBRE 41.732,92
NOVIEMBRE 22.064,36
DICIEMBRE 40.229,57
2006 ENERO 50.924,60
FEBRERO 50.619,25
MARZO 46.158,63
ABRIL 59.289,05
MAYO 58.779,42
JUNIO 79.415,30
JULIO 51.175,31
AGOSTO 131.736,21
SEPTIEMBRE 24.786,86
OCTUBRE 64.302,70
NOVIEMBRE 40.546,31
DICIEMBRE 58.753,55
2007 ENERO 53.077,83
FEBRERO 51.510,21
MARZO 65.065,89
ABRIL 49.790,40
MAYO 86.519,72
JUNIO 72.847,14
JULIO 145.047,63
AGOSTO 32.841,41
SEPTIEMBRE 76.578,71
OCTUBRE 97.869,86
NOVIEMBRE 70.613,25
DICIEMBRE 61.340,33
2008 ENERO 61,56
FEBRERO 85,22
MARZO 67,70
ABRIL 86,11
MAYO 99,07
JUNIO 89,24
JULIO 216,25
AGOSTO 42,33
SEPTIEMBRE 126,95
OCTUBRE 82,17
NOVIEMBRE 53,82
DICIEMBRE 56,18
2009 ENERO 66,78
FEBRERO 97,87
MARZO 100,16
ABRIL 122,44
MAYO 113,28
JUNIO 113,09
JULIO 130,88
AGOSTO 86,63
SEPTIEMBRE 97,69
OCTUBRE 96,94
NOVIEMBRE 101,11
DICIEMBRE 53,50
2010 ENERO 81,36
FEBRERO 105,10
MARZO 112,16
ABRIL 178,01
MAYO 147,12
JUNIO 135,61
JULIO 208,78
AGOSTO 78,42
SEPTIEMBRE 162,12
OCTUBRE 101,59
NOVIEMBRE 157,22
DICIEMBRE 90,93
2011 ENERO 142,36
FEBRERO 159,39
MARZO 159,67
ABRIL 167,51
MAYO 172,55
JUNIO 109,78
JULIO 335,30
AGOSTO 532,44
SEPTIEMBRE 138,14
OCTUBRE 219,74
NOVIEMBRE 280,06
DICIEMBRE 286,33
2012 ENERO 277,96
FEBRERO 314,95
MARZO 364,52
ABRIL 298,61
MAYO 362,06
JUNIO 345,60
JULIO 435,81
AGOSTO 611,17
SEPTIEMBRE 251,47
OCTUBRE 328,27
NOVIEMBRE 194,15
DICIEMBRE 164,53
2013 ENERO 245,15
FEBRERO 438,11
MARZO 399,27
ABRIL 404,48
MAYO 498,43
JUNIO 385,12
JULIO 437,53
AGOSTO 694,01
SEPTIEMBRE 153,40
OCTUBRE 423,49
NOVIEMBRE 262,38
DICIEMBRE 218,33
2014 ENERO 327,56
FEBRERO 404,50
MARZO 781,67
ABRIL 614,86
MAYO 772,76

Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:
1. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.376,94
2. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Bs.16.153,73
3. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES: Bs. 6.571,01
4. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs.28.881,33
TOTAL: Bs.54.983,01
Cuarta: El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajador fijo disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagadas los bonos vacacionales, post vacacionales y sus utilidades, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta: El actor reconoce, por otra parte, que C.A. AZUCA cumplió con la Ley de Alimentación y con los pagos y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que nada le adeuda por estos conceptos.
Sexta: Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs.45.016,99.
Séptima: Las cantidades anteriormente referidas suman Cien mil Bolívares (Bs.100.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor JOSÉ MANUEL VASQUEZ FLORES, signado con el número 09821875 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 10/07/2014.
3.- Las partes solicitan a la Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución la homologación del presente acuerdo que se realiza con el objeto de poner fin al presente juicio. Las partes acuerdan que el pago convenido se hará ante el presente Tribunal mediante cheque a nombre del actor que le será entregado en la presente fecha y es recibido en este acto por su apoderada judicial Abogada Rosy Brito, quien detenta facultades expresas para recibir cheques en nombre del ciudadano José Manuel Vásquez, antes identificado.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva en relación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso en cuanto a los referidos ciudadanos y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
El Secretario
Abg. Gabriel García.