REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Julio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000018.


Parte Demandante: WILLIAMS JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.139.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452.

Parte Demandada: NEW YORK COMPANY C.A. (INVERSIONES U4 C.A.).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANDRÉS SALAZAR RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791.


Vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2014 por el Abogado Andrés Salazar, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El procedimiento laboral, desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2002, ha sido testigo de una serie de cambios, entre los que destacan los avances en cuanto a la celeridad procesal, siendo éste un principio fundamental en el nuevo esquema planteado para el proceso.

Así, entre otros, se quiso dar a la notificación, a diferencia de la citación civil, un carácter más flexible -sin que ello signifique la relajación de la técnica- lo que se verifica en los artículos 126 y 127 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De los artículos antes transcritos, se verifica la intención del legislador de atenuar la rigidez de la citación, brindando igualmente a los justiciables, nuevas alternativas para lograr llamar al demandado.

En este punto, es necesario establecer la diferencia entre la citación y la notificación, lo que el procesalista patrio Emilio Clavo Baca, define de la siguiente manera:

La citación como “el acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona ya sea parte, testigo, perito interpretes, depositarios, o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Requisito indispensable para la comparecencia, es la fijación de día y hora.”, y la notificación como “el medio legal por el cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso”

Visto lo anterior, resulta necesario resaltar, que en el procedimiento laboral se asume una nueva concepción de la notificación, con la cual se busca acelerar el tiempo de respuesta que tienen los trabajadores que acuden a los órganos administradores de justicia, en busca de solucionar sus conflictos.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación que el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, establece el principio de la notificación única, según el cual una vez practicada la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley.

Esta disposición constituye uno de los principios del proceso laboral y de acuerdo a su texto se colige que sólo en los casos establecidos en la propia ley será necesaria una nueva notificación luego de practicada la ordenada para la comparecencia a la audiencia preliminar.

De manera que, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia patria en múltiples ocasiones, una vez practicada la notificación, salvo excepciones, no es necesario efectuarla nuevamente para que las partes concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Con relación a las situaciones en las cuales deberá exceptuarse la aplicación de dicho principio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 431 de fecha 19 de mayo de 2000, en la cual expresó:

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Juzgado).

La decisión a la cual hace referencia la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal parcialmente transcrita anteriormente, se encuentra identificada con el N° 431 de fecha día 15 de marzo 2000, en la mencionada decisión, la misma Sala manifestó:
En términos generales la presente delación está enmarcada en la falta de notificación del abocamiento del juez así como de la fijación de la audiencia de apelación en la presente causa, lo cual trajo como consecuencia a entender de los recurrentes, la violación del derecho a la defensa.
(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…).

De conformidad con los criterios citados, en virtud de que no fue denunciada la existencia de causal de recusación alguna, la falta de notificación del abocamiento no configuró violación del derecho a la defensa, por tanto resulta forzoso declarar improcedente la reposición de la causa. Y así se decide.
En el caso de marras, el Abogado Andrés Salazar Ruiz, el día 20 de marzo de 2014 ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en la misma fecha, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual publicó el fallo escrito el día 13 de mayo de 2014 y ordenó la devolución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 22 de mayo de 2014.

Posteriormente, el día 30 de mayo de 2014, es decir, cuatro (04) días hábiles siguientes a la remisión de la Alzada, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la causa, por tanto el proceso siguió su curso sin que hubiere paralización o inactividad alguna que rompiera la estadía a derecho de las partes, en consecuencia, al no verificarse ninguno de los supuestos jurisprudenciales antes citados que ameriten practicar nueva notificación, se niega lo solicitado respecto a la reposición de la causa. Y así se decide.

Respecto a la aclaratoria solicitada, este Juzgado considera oportuno señalar que la doctrina ha sostenido que la misma se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Así mismo, de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión en fecha 15/03/2000 el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, es decir, en el caso de marras es de cinco (05) días, de manera que quien suscribe procede a verificar si tal solicitud fue interpuesta en tiempo oportuno.

En tal sentido, se aprecia que el fallo objeto de aclaratoria fue dictado el día 30 de junio de 2014 y la solicitud fue realizada el 15 de julio de 2014, transcurriendo los siguientes días de despacho: 1°, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de julio, es decir, a los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación por lo que extemporánea como fue resulta forzoso negar lo solicitado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE por extemporánea la aclaratoria de sentencia solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal
Abg. Gabriel García.
Secretario