REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Julio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000767.

Parte Demandante: ÁNGEL ARRIECHE PEÑA, venezolanoas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.995.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANTONIO FIGUEROA y RICARDO DA ROZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.008 y 126.182 respectivamente.

Parte Demandada: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 02 de julio de 2014 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 3, razón por la cual se ordenó al demandante indicar el centro médico donde recibió tratamiento.

El día 08 de julio de 2014 la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el 09 de julio de 2014.

Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se advirtió al folio 02, específicamente en las líneas 05 y 06 del CAPÍTULO II, subtitulado “De la evolución de la Enfermedad” el demandante expresó que fue “valorado por neurocirujano quien indica tratamiento quirúrgico en el año 2005 y posteriormente en el año 2009”.

Adicionalmente se apreció que refirió al vuelto del folio 2 que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Lara, Trujillo y Yaracuy) le certificó accidente de trabajo: traumatismo de pelvis con fractura de anillo pélvico que ameritó cirugía (f. 03)”. Así mismo, se observó que en el referido subtítulo afirmó, en las líneas 11 y 12 que “realiza rehabilitación con relativa mejoría”.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, exigiendo en caso de que se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, unos datos adicionales a saber:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

En el escrito de subsanación el demandante indicó los centros asistenciales en los cuales le fueron practicados diversos estudios clínicos, los resultados de los mismos, así como los médicos tratantes, sin suministrar información del centro médico donde fue intervenido quirúrgicamente ni de aquél donde cumplió terapia de rehabilitación, con lo cual se incumple lo solicitado en el auto de fecha 02 de julio de 2014 que ordena corregir el libelo.

De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.

En el caso sub iudice, al no especificarse en el libelo “el centro médico donde recibió tratamiento” la demanda carece de uno de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva del Trabajo, antes referidos.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 02 de julio de 2014, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 16 de Julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Gabriel García.
Secretario

AMSV/amsv