REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Julio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000093.

Parte Demandante:ROSANGEL MASSIEL SUÁREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.20.922.442.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341.

Parte Demandada: MAQUINARIAS, SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. (MASDELSUR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 53-A.

Tercero Interviniente: MAGIA PLAYGROUND C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1º de octubre de 2012, bajo el Nº 08, Tomo 107-A RM 4to.

Apoderados Judiciales del Tercero Interviniente: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.267, 29.566, 80.185, 131.343 y 169.980 respectivamente.


En fecha 27 de junio de 2014, fue recibido el presente asunto y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 224 y 225).

El día 03 de julio de 2014 vencido el lapso de abocamiento, mediante Auto este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días a partir del día hábil siguiente al mismo a los fines de pronunciarse sobre lo ordenado mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (f. 226).

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 ordenó a este Juzgado pronunciarse en el segundo despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre:

1.- Ilegitimidad de la persona jurídica notificada.
2.- Incomparecencia de la demandada.

En la mencionada decisión, la Alzada expresó:
Por todo lo expuesto, debió tenerse en el proceso a la sociedad mercantil MAGIA PLAYGROUND C.A. como tercera interviniente, en los términos de los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resolver la ilegitimidad de la notificación que ésta planteó.
Igualmente, debió determinarse a los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada MAQUINARIAS, SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. (MASDELSUR C.A.) y si la notificación practicada y certificada surtió efectos en su contra.


En acatamiento de lo ordenado, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, como consecuencia de ello, a los fines de que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, la cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente.
Así, el Juez como director del proceso detenta no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
De igual manera, el Juzgador debe velar por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso, derechos que han sido consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otros, implica que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En el caso de marras, la parte actora manifiesta en el libelo que procede a demandar a la entidad de trabajo MAQUINARIAS, SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. (MASDELSUR C.A.), señalando que la notificación debía ser practicada en la siguiente dirección: “Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte y Avenida Críspulo Benitez, Centro Comercial Sambil Nivel Feria de las comidas al lado de la tienda “Cassio”, teniendo como nombre comercial “Magia Play Ground” Barquisimeto Estado Lara”. (f. 03 fte y vto).
A los fines de dar cumplimiento a la orden de emplazamiento dictada por este Juzgado, el Alguacil encargado de practicar la notificación se dirigió a la dirección señalada en el libelo, dejando constancia de que la persona notificada se negó a firmar, razón por la cual procedió a fijar el cartel respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 13).
El día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAGIA PLAYGROUND C.A., quienes en su escrito de promoción de pruebas alegaron que en la sucursal de su representada que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad fue recibida una notificación dirigida a MAQUINARIAS, SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. (MASDELSUR C.A.), entidad de trabajo que extinguió su contrato para el uso de las instalaciones del Centro Comercial y con quien no guarda ningún tipo de relación. Tales afirmaciones fueron ratificadas en el escrito de contestación.
Considerando la ilegitimidad opuesta y el pronunciamiento al respecto ordenado por la Alzada, este Juzgado considera oportuno resaltar que doctrinarios como el Dr. Arístides Rengel Romberg han expresado que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Así las cosas, al advertirse que la parte actora ejerce acción contra la entidad de trabajo MAQUINARIAS, SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. (MASDELSUR C.A.), es ésta quien detenta la cualidad pasiva en el presente asunto y no la sociedad mercantil MAGIA PLAYGROUND C.A., ya que contra ésta la accionante no efectuó alegación alguna, por tanto se declara la ilegitimidad de la persona notificada en la presente causa. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, en criterio de quien juzga, la notificación practicada no puede considerarse válida y como consecuencia de ello, al no encontrarse a derecho la persona jurídica señalada en el libelo como demandada no resultan aplicables las consecuencias jurídicas consagradas en el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, se ordena librar cartel de notificación a los fines de emplazar a la entidad de trabajo demandada, MAQUINARIAS, SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. (MASDELSUR C.A.) y para ello se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la misma. Una vez conste en autos la notificación respectiva, se procederá a celebrar la Audiencia Preliminar con la persona jurídica accionada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Ilegitimidad de la persona notificada MAGIA PLAYGROUND C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la persona jurídica demandada MAQUINARIAS, SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. (MASDELSUR C.A.) por no encontrarse a derecho en virtud de que la notificación practicada no surte efectos en su contra.

TERCERO: Se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la entidad de trabajo demandada MAQUINARIAS, SUMINISTROS Y DESARROLLOS DEL SUR C.A. (MASDELSUR C.A.).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 11 de Julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario


AMSV/amsv