REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000220
PARTE DEMANDANTE: JOSE TILIO PALACIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO COLMENAREZ, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.336.
PARTE DEMANDADA: SUPER CAL 2021, C.A; RIF J-29755326-6 (Sin datos de registro mercantil en las actuaciones de este expediente).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SETENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de marzo de 2014, cuando el ciudadano JOSE TILIO PALACIOS GARCIA, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO COLMENAREZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa SUPER CAL 2021, C.A., la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2014, ordenándose su subsanación mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2014, la parte demandada se da por notificada de la orden de subsanación, procediendo a dar cumplimiento a la referida orden.
El 18 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto requiriendo a la parte demandante indicara el nombre y apellido del representante de la empresa demandada a los efectos de su notificación, a lo cual la accionante dio cumplimiento el 25 de marzo de 2014.
El 26 de marzo de 2014, este Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, librando el respectivo cartel.
En fecha 11 de mayo de 2014, la Secretaria del despacho, certifica la notificación de la demandada (Folio 18), por lo que a partir del día siguiente a esta fecha, comenzó a correr el término el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: JUNIO: Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Viernes 20, Miércoles 25, Jueves 26 y Viernes 27; JULIO: Lunes 30 y Martes 01.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 1º de julio de 2014, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano JOSE TILIO PALACIOS GARCÍA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de marzo de 2010 para la empresa SUPER CAL 2021, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO, hasta el 06 de septiembre de 2013, fecha en la cual renunció voluntariamente, para un total de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.568,ºº).
Que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,ºº), que el mismo cobro mediante cheque del Banco Bicentenario, signado con el Nº 31821325, de fecha 20 de septiembre de 2013, de lo cual queda pendiente la cantidad de TREINTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.017, 19), por cuanto el monto total de lo adeudado ascendía a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.517,19), lo cual no ha sido cumplido hasta el momento.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan así como el pago de sus salarios caídos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada con relación a cada uno de los demandantes, lo siguiente:
• Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de marzo de 2010 para la empresa SUPER CAL 2021, C.A.
• Segundo: Que desempeño el cargo de OBRERO.
• Tercero: Que devengó como ultimo salario DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.568.ºº).
• Cuarto: que el 06 de septiembre de 2013, culmino la relación laboral por renuncia, para un total de tres (3) años cinco (5) meses y quince (15) días de servicio.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:
• Documento marcado “A”, en 01 folio, cursante al folio 22, contentivo de copia fotostática simple de constancia de trabajo emitida por SUPER CAL 2021, C.A a favor del ciudadano JOSE TILIO PALACIOS GARCIA, de la cual se aprecia que el referido ciudadano prestaba sus servicios para mencionada empresa.
• Marcada con la letra “B” y “C”, cursante a los folios 23 y 24, contentivo de copia simple de cuadro de cálculos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no constituir medio de prueba alguno.
Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, legislación aplicable al presente caso, la cantidad que se especifica a continuación:
En cuanto concepto de antigüedad, como se señala en el siguiente cuadro:
CONCEPTO TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES 28.715,31
UTILIDADES 1.801,81
VACACIONES 5.000,03
BONO VACACIONAL 5.000,03
TOTAL GENERAL 40.517,72
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 9.500,00
TOTAL ADEUDADO 31.017,18
Con relación al pago de beneficio de alimentación (Cesta Ticket), el demandante reclama el pago por haber prestado servicios en la empresa demandada durante TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, si haber recibido dicho beneficio. En relación al Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho por el trabajador por haberse admitido los hechos por incomparecencia del demandado en su debida oportunidad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 5 de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente cancelación el pago de dicho beneficio no satisfechos, a razón de 0.25 unidades tributarias al valor actual que es de Bs. 127,ºº (127x25%= 31,75 bs diarios), lo cual se discrimina de la siguiente manera:
Año 2010: 203 días; Año 2011: 261 días; Año 2012: 261 días. Año 2013: 181 días; para un total de 906 días X Bs. 31,75 = Bs. 28.765,50.
Cabe destacar el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, que establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En consecuencia la parte demandada deberá pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs. 28.765,50), por concepto de bono de alimentación.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de certificación de la notificación de la demandada, el 22-11-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por JOSE TILIO PALACIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.730 contra SUPER CAL 2021, C.A; RIF J-29755326-6 (Sin datos de registro mercantil en las actuaciones de este expediente). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
CONCEPTO TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 28.715,31
UTILIDADES Bs. 1.801,81
VACACIONES Bs. 5.000,03
BONO VACACIONAL Bs. 5.000,03
BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 28.765,50
TOTAL GENERAL Bs. 69.283,22
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.500,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 59.783,22
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de certificación de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Ocho (8) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
En la misma fecha (08/07/2014), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
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