REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de julio de 2014

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2014-782

PARTE ACTORA: JOSE JAVIER CASTILLO OSTIZ, ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA, WILMER ALEXANDER LEON MENDOZA, ARGENIS ALBERTO HERNANDEZ LUCENA, FRANCISCO ANTONIO VARGAS, JOSE ENRIQUE GALLARDO Y EDUARD EDUVIGIS LEON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.582.727, 21.055.971, 19.114.844, 20.010.076, 9.555.017, 10.958.460 y 19.114.847.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL RODPER C.A.,

PRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICA RODRIGUEZ DE GUEDEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.765, Cédula de Identidad Nro. 15.448.879.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, tres (03) de julio del Año 2.014, siendo las 11:00 am comparece por ante este despacho los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO OSTIZ, ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA, WILMER ALEXANDER LEON MENDOZA, ARGENIS ALBERTO HERNANDEZ LUCENA, FRANCISCO ANTONIO VARGAS, JOSE ENRIQUE GALLARDO Y EDUARD EDUVIGIS LEON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.582.727, 21.055.971, 19.114.844, 20.010.076, 9.555.017, 10.958.460 y 19.114.847 asistidos por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491. Igualmente comparece la ciudadana Abg. ERICA RODRIGUEZ DE GUEDEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.765, Cédula de Identidad Nro. 15.448.879, representante estatutaria apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RODPER C.A. quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original

La representación de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar a fin de iniciar las conversaciones para tratar de alcanzar acuerdo satisfactorio. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes, la fecha de ingreso y de egreso, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y los conceptos demandados, más no el salario señalado como base de cálculo, puesto que el salario devengado por los trabajadores en promedio es menor al señalado en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Ambas partes vistas las pruebas presentadas, y realizado los cálculos respectivos, convienen en que a cada trabajador se le adeuda en virtud de todos los pasivos laborales derivados de la relación laboral que existió, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) a cada uno, siendo que todos tienen el mismo tiempo de servicio, el mismo salario y los mismos pasivos laborales, monto este que se paga con los cheques que a continuación se identifica.

1 JOSE JAVIER CASTILLO ORTIZ 130.000,00 34002111 CORP BANCA 01210326300104173328
2 ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA 130.000,00 34002112 CORP BANCA 01210326300104173328
3 WILMER ALEXANDER LEON MENDOZA 130.000,00 34002113 CORP BANCA 01210326300104173328
4 ARGENIS ALBERTO HERNANDEZ LUCENA 130.000,00 34002114 CORP BANCA 01210326300104173328
5 FRANCISCO ANTONIO VARGAS 130.000,00 34002115 CORP BANCA 01210326300104173328
6 JOSE ENRIQUE GALLARDO 130.000,00 34002116 CORP BANCA 01210326300104173328
7 EDUARD EDUVIGIS LEON MENDOZA 130.000,00 34002117 CORP BANCA 01210326300104173328

TERCERO: A pesar de lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa ofrece pagar en este acto a la abogada asistente de la parte actora DEISY MUÑOZ ORTEGA la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales, con el objeto de que el monto que reciban los trabajadores, no se vea mermado con el pago de honorarios profesionales, en virtud de este procedimiento, en el entendido que el monto recibido por la abogada asistente, son los únicos honorarios que conforme a lo pactado entre esta y sus asistidos, se generaron por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales. Dicho pago se hace a través de cheque No. 34002118 girado contra el Banco CorpBanca.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que con el presente pago, ya nada quedan a deberse ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, siendo que por la jornada laborada y alegada por los trabajadores, asi como por la naturaleza de su labor, y según su manifestación en el escrito libelar, las partes convienen en que no se generaron horas extraordinarias, bonos nocturnos, ni recargos por días libres y feriados trabajados, sin embargo se generaron otros pasivos que fueron demandados y que se encuentran cubiertos con los montos pagados en este acto.

La falta de provisión de fondos de los cheques que hoy se entregan dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa y las costas procesales.

Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial, una vez que conste en autos el pago de la última cuota acordada.

El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Los Parte demandantes,




La parte demandada,