REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000139
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.620.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL AMARO y WILMER AMARO, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.485 y 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO FARMACIA SANTA CECILIA C.A. y el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.069.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA CARRASCO y NUVIA CANIGIANI, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.881 y 207.946, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, 21 de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ LOPEZ, y su apoderado judicial, Abogado WILMER AMARO; por la parte demandada comparecen sus apoderadas judiciales, Abogadas EDILMAR MENDOZA CARRASCO y NUVIA CANIGIANI, compareciendo igualmente el ciudadano JUAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.832.069, representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por las mencionadas abogadas. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la partes demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de OCHETNTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en tres (3) cuotas; la PRIMERA de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,ºº); la SEGUNDA de VEINTE MI BOLIVARES (Bs. 20.000,ºº); y la TERCERA de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,ºº); mediante Cheques a nombre del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ LOPEZ, librados para cada una de las respectivas fechas por el monto de cada una de las respectivas cuotas, para su cobro inmediato; a saber: la primera para el 28 de julio de 2014; la segunda para el 11 de agosto de 2014; y la tercera para el 25 de agosto de 2014.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere esta acta, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. Rosalux Galíndez


Las partes comparecientes