En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Año 204° y 155°
Barquisimeto 31 de Julio de 2014

ASUNTO: KP02-L-2011-001242

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, ALEXIS ALVARADO, CARLOS COLMENAREZ Y EDUARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 5.436.440, 7.453.866, 13.444.450 y 14.353.636

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES RODIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “MADERA DE LARA 800” RL Y JOSE TARIFE VARGAS.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ROSARIO ESCALONA, Inpreabogado Nro. 170.013.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

M O T I V A

En fecha 26 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante abogada NIEVES RODIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723 presenta escrito mediante el cual informan al Tribunal que ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio consignando acta de acuerdo entre las partes y copia del cheque a nombre de la apoderada judicial de la parte actora, y con ello acordaron el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 200.000,oo) sin especificar los conceptos a cancelar, así mismo la cancelación en dinero en efectivo de los honorarios a la experto contable licenciada BEATRIZ SANTANA por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 19.260.oo), por lo que solicita la homologación de dicho acuerdo y la terminación del presente expediente.

Este Juzgador en fecha 16 de julio del 2014 se aboca al conocimiento de la causa y otorga de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan su derecho de recusar o no al Juez Temporal, conforme a las causales de reacusación establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso sin que las partes hicieran alegato alguno procede al pronunciarse de la diligencia:

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Como ya se indicó, las partes manifestaron que celebraron de un acuerdo amistoso por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 200.000,oo) que comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y así mismo cancelación en dinero en efectivo de los honorarios de la experto contable Licenciada BEATRIZ SANTANA por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 19.260.oo) , sin embargo, no existe en dicho escrito la relación circunstanciada de los derechos que se transigen y las condiciones en las cuales se asume tal acuerdo, lo que se contrapone con el contenido del artículo antes trascrito, mas aun cuando se analiza con detenimiento el contenido del escrito de demanda , los montos y conceptos allí reclamados.

En consecuencia, considerando que la transacción no cumple con los extremos de ley, este tribunal niega la homologación solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: NEGAR LA HOMOLOGACION de la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2014.-


El Juez Temporal

Abg. Carlos Luís Santeliz

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
CLS