REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2010-001578

PARTE DEMANDANTE: LUBA ENRIQUE MENDEZ AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.986
ABOGADOS ASISTENTES: MAIKEL MENDEZ, VIRGILIO CATARI y ROSBELYS BAEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los no. 147.155, 147.185 y 147.184.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES FENELON C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la causa el día 25 de octubre del 2010, se recibe demanda interpuesta por el ciudadano LUBA ENRIQUE MENDEZ AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.986, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados MAIKEL MENDEZ, VIRGILIO CATARI y ROSBELYS BAEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los no. 147.155, 147.185 y 147.184. por lo que en fecha 25 de octubre del 2010, es admitida y se ordena la notificación de la parte demandada siendo negativas las mismas, en fecha 25 de enero del 2011 la parte demandante consigna dirección de la demandada a los fines de su notificación y se vuelven a librar las mismas siendo su resultado negativo, por lo que en fecha 21 de marzo del 2011 solicitan copias certificadas del expediente a los fines de interrumpir la prescripción, en diligencia de fecha 28 de noviembre del 2011 solicitan nuevamente las copias certificadas son acordadas y se le insto consignar las mismas, en diligencia de fecha 12 de diciembre del 2011 consigna las copias y no hay mas actuaciones.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha de que se acordaron las copias certificadas solicitadas, no existe actuación alguna en la causa, que demuestre interés de la parte, en su tramitación. Como se puede verificar, en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.

En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.

Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:

“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos, que desde el día 12 de diciembre del 2011, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORON