REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001224

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MELENDEZ ALVAREZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 160.341

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ inscrita en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 80.217

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 21 de Julio de 2014 siendo las 11:30 AM, comparecen voluntariamente a este despacho por la parte demandante su apoderado judicial PÉDRO PINEDA, inscrita en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 160.341y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, su apoderada la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217. Ambas partes le manifiestan al ciudadano Juez que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

1.- El presente juicio se plantea por la pretensión de la parte actora de haber sido trabajador de la parte demandada a partir del 16 de Mayo de 1996, la cual es negada por la parte demandada, que alega que en esa fecha el actor fue contratado legalmente como trabajador temporal, que trabajó en tal condición durante tres zafras y que ingresó como trabajador fijo a partir del 16 de Noviembre de 1998. En consecuencia de su alegato el actor reclamó por antigüedad adicional no pagada, bono vacacional no pagado, vacaciones no pagadas, utilidades no pagadas, cesta tickets retenidos y cotizaciones al IVSS, todas las cuales fueron y son negadas por la demandada.

2.- Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes demandadas en el mismo, hasta la fecha del presente acuerdo y luego de haber hecho durante las sesiones de la audiencia preliminar un análisis, estudio y revisión conjunta de los elementos probatorios de ambas partes, llegaron de común acuerdo a las siguientes conclusiones:

Primera: Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 16 de Noviembre de 1998.
Segunda: que los salarios integrales devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:

Salario
Año Mes Integral
1996 Mayo 2.070,00
Junio 2.070,00
Julio 2.070,00
Agosto 2.070,00
Septiembre 2.070,00
Octubre 3.060,00
Noviembre 3.060,00
Diciembre 3.060,00
1997 Enero 3.060,00
Febrero 3.060,00
Marzo 3.060,00
Abril 3.060,00
Mayo 3.060,00
Junio 3.060,00
Julio 6.560,00
Agosto 6.560,00
Septiembre 6.560,00
Octubre 6.560,00
Noviembre 7.950,00
Diciembre 7.950,00
1998 Enero 7.950,00
Febrero 7.950,00
Marzo 7.950,00
Abril 7.950,00
Mayo 8.240,00
Junio 8.240,00
Julio 8.240,00
Agosto 8.240,00
Septiembre 8.240,00
Octubre 8.240,00
Noviembre 9.990,00
Diciembre 9.990,00
1999 Enero 9.990,00
Febrero 9.990,00
Marzo 9.990,00
Abril 9.990,00
Mayo 9.990,00
Junio 9.990,00
Julio 9.990,00
Agosto 9.990,00
Septiembre 9.990,00
Octubre 9.990,00
Noviembre 7.690,00
Diciembre 8.590,00
2000 Enero 10.410,00
Febrero 9.580,00
Marzo 10.890,00
Abril 10.990,00
Mayo 11.500,00
Junio 11.360,00
Julio 7.820,00
Agosto 12.280,00
Septiembre 6.990,00
Octubre 6.990,00
Noviembre 6.990,00
Diciembre 10.840,00
2001 Enero 12.390,00
Febrero 10.690,00
Marzo 13.950,00
Abril 16.840,00
Mayo 14.850,00
Junio 16.340,00
Julio 15.350,00
Agosto 11.980,00
Septiembre 18.300,00
Octubre 11.370,00
Noviembre 9.930,00
Diciembre 12.960,00
2002 Enero 18.220,00
Febrero 18.450,00
Marzo 17.400,00
Abril 23.470,00
Mayo 10.040,00
Junio 15.750,00
Julio 24.790,00
Agosto 18.650,00
Septiembre 21.720,00
Octubre 10.890,00
Noviembre 18.150,00
Diciembre 15.370,00
2003 Enero 10.860,00
Febrero 21.870,00
Marzo 16.760,00
Abril 23.150,00
Mayo 18.660,00
Junio 20.030,00
Julio 20.980,00
Agosto 24.910,00
Septiembre 11.350,00
Octubre 13.630,00
Noviembre 24.560,00
Diciembre 11.710,00
2004 Enero 24.640,00
Febrero 22.780,00
Marzo 28.200,00
Abril 34.490,00
Mayo 28.080,00
Junio 30.570,00
Julio 31.610,00
Agosto 31.480,00
Septiembre 21.640,00
Octubre 34.720,00
Noviembre 33.890,00
Diciembre 29.020,00
2005 Enero 36.890,00
Febrero 43.540,00
Marzo 43.520,00
Abril 39.490,00
Mayo 53.220,00
Junio 48.670,00
Julio 55.140,00
Agosto 47.930,00
Septiembre 62.560,00
Octubre 23.120,00
Noviembre 28.630,00
Diciembre 40.810,00
2006 Enero 36.780,00
Febrero 44.940,00
Marzo 46.180,00
Abril 56.220,00
Mayo 59.110,00
Junio 72.170,00
Julio 50.110,00
Agosto 126.050,00
Septiembre 24.250,00
Octubre 64.340,00
Noviembre 41.500,00
Diciembre 51.040,00
2007 Enero 53.400,00
Febrero 59.220,00
Marzo 63.830,00
Abril 50.040,00
Mayo 86.520,00
Junio 73.360,00
Julio 156.730,00
Agosto 32.840,00
Septiembre 78.200,00
Octubre 96.410,00
Noviembre 79.880,00
Diciembre 63.950,00
2008 Enero 61,56
Febrero 85,22
Marzo 88,13
Abril 86,88
Mayo 101,34
Junio 96,74
Julio 120,77
Agosto 194,66
Septiembre 42,33
Octubre 48,25
Noviembre 207,33
Diciembre 112,46
2009 Enero 95,38
Febrero 91,29
Marzo 90,68
Abril 112,69
Mayo 103,93
Junio 77,76
Julio 83,78
Agosto 53,31
Septiembre 138,86
Octubre 50,84
Noviembre 79,80
Diciembre 58,95
2010 Enero 72,20
Febrero 87,56
Marzo 99,06
Abril 159,36
Mayo 131,40
Junio 110,09
Julio 98,81
Agosto 88,58
Septiembre 143,58
Octubre 169,08
Noviembre 143,58
Diciembre 95,57
2011 Enero 78,42
Febrero 138,61
Marzo 143,58
Abril 152,67
Mayo 159,26
Junio 126,56
Julio 202,62
Agosto 229,92
Septiembre 139,15
Octubre 177,31
Noviembre 209,04
Diciembre 209,04
2012 Enero 210,26
Febrero 229,92
Marzo 270,98
Abril 257,94
Mayo 263,47
Junio 242,54
Julio 269,01
Agosto 297,29
Septiembre 255,38
Octubre 394,01
Noviembre 139,46
Diciembre 169,98
2013 Enero 229,66
Febrero 280,86
Marzo 296,27
Abril 299,73
Mayo 310,64
Junio 319,18
Julio 399,27
Agosto 1058,18
Septiembre 153,40
Octubre 495,40
Noviembre 238,36
Diciembre 223,70
2014 Enero 309,90
Febrero 372,64
Marzo 661,00
Abril 694,81
Mayo 780,19

Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:

1. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.376,00
2. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Bs.14.853,22
3. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES: Bs. 5.388,94
4. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs.25.841,19
TOTAL: Bs.49.410,29


Cuarta: El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajador fijo disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagados los bonos vacacionales, post vacacionales y sus utilidades, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.

Quinta: El actor reconoce, por otra parte, que C.A. AZUCA cumplió con la Ley de Alimentación y con los pagos y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que nada le adeuda por este concepto.

Sexta: Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs.50.589,71.

Séptima: Las cantidades anteriormente referidas suman Cien mil Bolívares (Bs.100.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor VICTOR JOSÉ MELÉNDEZ ÁLVAREZ, signado con el número 09821836 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 10/07/2014.

Octava: La Falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Novena: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS SANTELIZ
EL SECRETARIO




LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA