REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 155º
ASUNTO: KP02-L2013-848
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.193.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.341.
PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 21 de Julio de 2014 siendo las 11:30 AM, comparecen voluntariamente a este despacho por ela parte demandante su apoderado judicial PÉDRO PINEDA, inscrita en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 160.341y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, su apoderada la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217. Ambas partes le manifiestan al ciudadano Juez que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1.- El presente juicio se plantea por la pretensión de la parte actora de haber sido trabajador de la parte demandada a partir del 09 de Enero de 1992, la cual es negada por la parte demandada, que alega que en esa fecha el actor fue contratado legalmente como trabajador temporal, que trabajó en tal condición hasta que ingresó como trabajador fijo a partir del 23 de Noviembre de 1998. En consecuencia de su alegato el actor reclamó por antigüedad adicional no pagada, bono vacacional no pagado, vacaciones no pagadas, utilidades no pagadas, cesta tickets retenidos y cotizaciones al IVSS, todas las cuales fueron y son negadas por la demandada.
2.- Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes demandadas en el mismo, hasta la fecha del presente acuerdo y luego de haber hecho durante las sesiones de la audiencia preliminar un análisis, estudio y revisión conjunta de los elementos probatorios de ambas partes, llegaron de común acuerdo a las siguientes conclusiones:
Primera: Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 23 de Noviembre de 1998.
Segunda: que los salarios integrados devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:
Año Mes Sal. Integral Diario
1992 ENERO 460,94
FEBRERO 460,94
MARZO 460,94
ABRIL 460,94
MAYO 460,94
JUNIO 460,94
JULIO 460,94
AGOSTO 460,94
SEPTIEMBRE 460,94
1993 ENERO 556,49
FEBRERO 556,49
MARZO 556,49
ABRIL 556,49
MAYO 556,49
JUNIO 556,49
JULIO 556,49
AGOSTO 556,49
SEPTIEMBRE 556,49
OCTUBRE 556,49
1994 ENERO 745,15
FEBRERO 745,15
MARZO 745,15
ABRIL 745,15
MAYO 745,15
JUNIO 745,15
JULIO 745,15
AGOSTO 745,15
SEPTIEMBRE 745,15
1995 ENERO 1.344,94
FEBRERO 1.344,94
MARZO 1.344,94
ABRIL 1.344,94
MAYO 1.344,94
JUNIO 1.344,94
JULIO 1.344,94
AGOSTO 1.344,94
SEPTIEMBRE 1.344,94
OCTUBRE 1.344,94
NOVIEMBRE 1.344,94
DICIEMBRE 1.783,09
1996 ENERO 1.783,09
FEBRERO 1.783,09
MARZO 1.783,09
ABRIL 1.783,09
MAYO 1.783,09
JUNIO 1.783,09
JULIO 1.783,09
AGOSTO 1.783,09
SEPTIEMBRE 1.783,09
1998 ENERO 7.821,37
FEBRERO 7.822,37
MARZO 7.823,37
ABRIL 7.824,37
NOVIEMBRE 9.365,92
DICIEMBRE 9.366,92
1999 ENERO 9.367,92
FEBRERO 9.368,92
MARZO 9.369,92
ABRIL 9.370,92
MAYO 9.371,92
JUNIO 9.372,92
JULIO 9.373,92
AGOSTO 9.374,92
SEPTIEMBRE 9.375,92
OCTUBRE 9.376,92
NOVIEMBRE 9.377,92
2000 ENERO 10.962,77
FEBRERO 10.963,77
MARZO 10.964,77
ABRIL 10.965,77
MAYO 10.966,77
JUNIO 10.967,77
JULIO 10.968,77
AGOSTO 10.969,77
DICIEMBRE 16.601,99
2001 ENERO 16.602,99
FEBRERO 16.603,99
MARZO 16.604,99
ABRIL 16.605,99
MAYO 16.606,99
JUNIO 16.607,99
JULIO 16.608,99
AGOSTO 16.609,99
SEPTIEMBRE 16.610,99
OCTUBRE 16.611,99
DICIEMBRE 19.402,61
2002 ENERO 19.402,61
FEBRERO 19.402,61
MARZO 19.402,61
ABRIL 19.402,61
MAYO 19.402,61
JUNIO 19.402,61
JULIO 19.402,61
AGOSTO 19.402,61
SEPTIEMBRE 19.402,61
OCTUBRE 19.402,61
2003 OCTUBRE 19.402,61
NOVIEMBRE 19.402,61
2004 ENERO 29.794,86
FEBRERO 29.794,86
MARZO 29.794,86
ABRIL 29.794,86
MAYO 29.794,86
JUNIO 29.794,86
JULIO 29.794,86
AGOSTO 29.794,86
SEPTIEMBRE 29.794,86
NOVIEMBRE 44.332,33
DICIEMBRE 44.332,33
2005 ENERO 44.332,33
FEBRERO 44.332,33
MARZO 44.332,33
ABRIL 44.332,33
MAYO 44.332,33
JUNIO 44.332,33
JULIO 44.332,33
AGOSTO 44.332,33
SEPTIEMBRE 44.332,33
DICIEMBRE 56.518,89
2006 ENERO 55.732,00
FEBRERO 49.676,19
MARZO 48.649,06
ABRIL 71.839,01
MAYO 58.968,93
JUNIO 56.179,03
JULIO 71.797,92
AGOSTO 71.146,33
SEPTIEMBRE 49.428,20
OCTUBRE 56.250,24
DICIEMBRE 29.860,04
2007 ENERO 68.582,07
FEBRERO 63.423,66
MARZO 44.404,41
ABRIL 51.078,33
MAYO 62.055,21
JUNIO 65.528,32
JULIO 91.315,09
AGOSTO 63.541,26
SEPTIEMBRE 80.364,91
OCTUBRE 74.086,27
NOVIEMBRE 83.173,43
DICIEMBRE 20.685,41
2008 ENERO 77,80
FEBRERO 110,25
MARZO 156,84
ABRIL 124,91
MAYO 78,36
JUNIO 87,26
JULIO 172,85
AGOSTO 128,48
SEPTIEMBRE 110,71
OCTUBRE 91,49
2009 ENERO 60,15
FEBRERO 143,56
MARZO 137,99
ABRIL 237,07
MAYO 153,60
JUNIO 149,63
JULIO 100,16
SEPTIEMBRE 104,70
OCTUBRE 164,84
NOVIEMBRE 110,31
2010 ENERO 110,05
FEBRERO 144,80
MARZO 139,44
ABRIL 245,76
MAYO 166,78
JUNIO 186,90
JULIO 100,88
AGOSTO 192,16
SEPTIEMBRE 230,60
OCTUBRE 232,16
NOVIEMBRE 232,54
DICIEMBRE 273,16
2011 ENERO 116,71
FEBRERO 243,54
MARZO 243,54
ABRIL 332,63
MAYO 243,54
JUNIO 218,92
JULIO 502,95
AGOSTO 405,53
SEPTIEMBRE 7,18
OCTUBRE 304,56
NOVIEMBRE 413,59
DICIEMBRE 413,59
2012 ENERO 414,39
FEBRERO 463,71
MARZO 463,71
ABRIL 713,54
MAYO 532,87
JUNIO 495,89
JULIO 593,20
AGOSTO 579,41
SEPTIEMBRE 510,11
OCTUBRE 580,76
NOVIEMBRE 389,53
DICIEMBRE 247,89
2013 ENERO 402,27
FEBRERO 617,58
MARZO 571,79
ABRIL 879,83
MAYO 643,85
JUNIO 611,46
JULIO 659,97
AGOSTO 704,04
SEPTIEMBRE 726,46
OCTUBRE 571,79
NOVIEMBRE 614,38
DICIEMBRE 338,64
2014 ENERO 567,47
FEBRERO 792,94
MARZO 1.091,36
ABRIL 963,23
MAYO 1.289,44
JUNIO 933,25
JULIO 626,01
Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:
1. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.376,94
2. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Bs.17.043,55
3. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES: Bs. 6.981,70
4. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs.30.401,40
TOTAL: Bs.57.803,59
Cuarta: El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajador fijo disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagadas los bonos vacacionales, post vacacionales y sus utilidades, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta: El actor reconoce, por otra parte, que C.A. AZUCA cumplió con la Ley de Alimentación y con los pagos y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que nada le adeuda por estos conceptos.
Sexta: Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs.42.196,41.
Séptima: Las cantidades anteriormente referidas suman Cien mil Bolívares (Bs.100.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor JORGE ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, signado con el número 09821863 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 10/07/2014.
Octava: La Falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Novena: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS SANTELIZ
EL SECRETARIO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
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