REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cuatro (04) de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000498

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.352.159.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109.
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 28 de abril de 2014, se recibe la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal).
El 30 de abril de 2014 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión, admitiéndose en la misma fecha y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2014, el secretario del juzgado certifica la notificación como positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de junio de 2014, mediante acta siendo las nueve de la mañana (9:00 am); oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por la parte actora, su apoderada judicial, abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.109. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada BUHOS ON LINE, la cual, no compareció ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; según información suministrada por la Alguacil MEILYN RODRIGUEZ, encargado de anunciar la audiencia; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiéndose reservado este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


SOBRE LO DEMANDADO POR EL ACTOR:
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales………………………Bs. 4.176,29
- Prestaciones……………………………………………..……..Bs. 6.772,40
- Vacaciones Vencidas…….……………………………….……Bs. 21.057,12
- Utilidades Vencidas….……………………………..……….…..Bs. 9.314,10
- Bono Nocturno…………………………………………………..Bs. 5.101,25
- Diferencia Horas Extras…………………………………..…..Bs. 35.504,09
- Días Libres y Feriados……………………….........................Bs. 33.203,96

PARA UN MONTO TOTAL DEMANDADO Bs. 115.129,21

Adicionalmente, demanda los Intereses de Mora, la Indexación o Corrección Monetaria y costas procesales. (Ver vto del folio 05 y folio 06).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La Fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2011.
3. Que el cargo desempeñado por el actor RAFAEL ANTONIO VARGAS era de VGILANTE U OFICIAL DE SEGURIDAD.
4. Que la prestación de servicio desarrollada por el extrabajador antes mencionado, le hace ser acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
5. La Fecha de finalización de la Relación de Trabajo fue hasta el VEINTICINCO (25) DE SEPIEMBRE DE 2013.
6. La duración de la relación de trabajo fue de Dos (02) años y Nueve (9) meses.
7. La jornada de trabajo era de 12 horas continuas mixtas de 9:00am a 9:00pm.
8. Se admite como último salario diario de NOVENTA BOLIVARES CON 09/100 (Bs 90,09).

En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:

RAFAEL ANTONIO VARGAS
Concepto Monto reclamado (Bs.)
Prestaciones Bs. 6.772,40
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.176,29
Vacaciones Vencidas Bs. 21.057,12
Utilidades Vencidas Bs. 9.314,10
Bono Nocturno Bs. 5.101,25
Diferencia Horas Extras Bs. 35.504,09
Días Libres y Feriados Bs. 33.203,96
Total de prestaciones sociales Bs. 115.129,21





Adicionalmente, demanda los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS identificado en autos en contra de la firma mercantil BUHOS ON LINE, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la firma mercantil BUHOS ON LINE, C.A, que pague al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.352.159 la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.115.129,21), correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 20 de Mayo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anniely Elías Corona

El Secretario,
Abg. Mauro Deppol


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Mauro Deppol