REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Barquisimeto; 21 de julio de 2014
No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-00897
DEMANDANTE: IVO GREGORIO VILLEGAS NAVAS, titular de la cedula de identidad No.11.693.099
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el s número 160.341
DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADA DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912 y 80.217, respectivamente.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, por la parte actora, su apoderado judicial, abogado PEDRO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.341, y por la demandada C.A, AZUCA, su apoderada judicial abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217, quien consigna en este acto poder que acredita su representación. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
1.- El presente juicio se plantea por la pretensión de la parte actora de haber sido trabajador de la parte demandada a partir del 16 de Febrero de 1998, la cual es negada por la parte demandada, que alega que en esa fecha el actor fue contratado legalmente como trabajador temporal, que trabajó en tal condición hasta que ingresó como trabajador fijo a partir del 16 de Noviembre de 1998. En consecuencia de su alegato el actor reclamó por antigüedad adicional no pagada, bono vacacional no pagado, vacaciones no pagadas, utilidades no pagadas, cesta tickets retenidos y cotizaciones al IVSS, todas las cuales fueron y son negadas por la demandada.
2.- Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes demandadas en el mismo, hasta la fecha del presente acuerdo y luego de haber hecho durante las sesiones de la audiencia preliminar un análisis, estudio y revisión conjunta de los elementos probatorios de ambas partes, llegaron de común acuerdo a las siguientes conclusiones:
Primera: Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 16 de Noviembre de 1998.
Segunda: que los salarios integrados devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:
Año Mes Sal. Integral Diario
1998 FEBRERO 6.862,23
MARZO 6.862,23
ABRIL 6.862,23
JULIO 6.718,25
AGOSTO 6.718,25
SEPTIEMBRE 6.718,25
OCTUBRE 6.718,25
NOVIEMBRE 6.718,25
DICIEMBRE 10.064,00
1999 ENERO 10.064,00
FEBRERO 10.064,00
MARZO 10.064,00
ABRIL 10.064,00
MAYO 10.064,00
JUNIO 10.064,00
JULIO 10.064,00
AGOSTO 10.064,00
SEPTIEMBRE 10.064,00
OCTUBRE 10.064,00
NOVIEMBRE 9.246,00
DICIEMBRE 11.140,00
2000 ENERO 10.470,00
FEBRERO 9.180,00
MARZO 6.078,00
ABRIL 8.678,00
MAYO 9.886,00
JUNIO 10.448,00
JULIO 8.590,00
AGOSTO 9.110,00
SEPTIEMBRE 6.990,00
OCTUBRE 6.990,00
NOVIEMBRE 6.990,00
DICIEMBRE 11.156,00
2001 ENERO 12.158,00
FEBRERO 10.412,00
MARZO 8.564,00
ABRIL 17.286,00
MAYO 11.036,00
JUNIO 16.442,00
JULIO 15.706,00
AGOSTO 12.192,00
SEPTIEMBRE 17.824,00
OCTUBRE 9.958,00
NOVIEMBRE 9.928,00
DICIEMBRE 14.322,00
2002 ENERO 17.322,00
FEBRERO 9.400,00
MARZO 16.458,00
ABRIL 25.130,00
MAYO 18.282,00
JUNIO 17.012,00
JULIO 20.586,00
AGOSTO 19.236,00
SEPTIEMBRE 17.710,00
OCTUBRE 12.552,00
NOVIEMBRE 19.522,00
DICIEMBRE 21.410,00
2003 ENERO 9.228,00
FEBRERO 19.720,00
MARZO 17.486,00
ABRIL 17.926,00
MAYO 20.546,00
JUNIO 18.008,00
JULIO 19.502,00
AGOSTO 18.398,00
SEPTIEMBRE 11.346,00
OCTUBRE 14.100,00
NOVIEMBRE 21.248,00
DICIEMBRE 15.678,00
2004 ENERO 20.478,00
FEBRERO 22.698,00
MARZO 23.432,00
ABRIL 22.834,00
MAYO 28.462,00
JUNIO 26.560,00
JULIO 26.452,00
AGOSTO 38.270,00
SEPTIEMBRE 19.142,00
OCTUBRE 29.704,00
NOVIEMBRE 34.436,00
DICIEMBRE 44.256,00
2005 ENERO 25.504,00
FEBRERO 33.430,00
MARZO 51.908,00
ABRIL 39.148,00
MAYO 40.304,00
JUNIO 50.244,00
JULIO 55.536,00
AGOSTO 36.044,00
SEPTIEMBRE 37.928,00
OCTUBRE 28.066,00
NOVIEMBRE 34.146,00
DICIEMBRE 38.812,00
2006 ENERO 47.928,00
FEBRERO 45.340,00
MARZO 43.322,00
ABRIL 64.502,00
MAYO 55.224,00
JUNIO 51.336,00
JULIO 50.732,00
AGOSTO 56.640,00
SEPTIEMBRE 46.852,00
OCTUBRE 51.192,00
NOVIEMBRE 67.612,00
DICIEMBRE 52.898,00
2007 ENERO 42.440,00
FEBRERO 35.826,00
MARZO 30.476,00
ABRIL 30.736,00
MAYO 30.714,00
JUNIO 34.968,00
JULIO 42.064,00
AGOSTO 63.542,00
SEPTIEMBRE 59.910,00
OCTUBRE 95.474,00
NOVIEMBRE 82.348,00
DICIEMBRE 55.386,00
2008 ENERO 57,04
FEBRERO 69,22
MARZO 110,02
ABRIL 74,78
MAYO 90,50
JUNIO 84,24
JULIO 73,64
AGOSTO 53,65
SEPTIEMBRE 84,11
OCTUBRE 71,10
NOVIEMBRE 59,52
DICIEMBRE 120,00
2009 ENERO 48,45
FEBRERO 93,57
MARZO 76,81
ABRIL 114,22
MAYO 70,70
JUNIO 78,33
JULIO 48,45
AGOSTO 51,09
SEPTIEMBRE 84,83
OCTUBRE 91,48
NOVIEMBRE 87,56
DICIEMBRE 139,65
2010 ENERO 51,20
FEBRERO 93,08
MARZO 99,47
ABRIL 143,74
MAYO 111,37
JUNIO 121,17
JULIO 101,91
AGOSTO 78,42
SEPTIEMBRE 143,58
OCTUBRE 147,09
NOVIEMBRE 143,58
DICIEMBRE 203,37
2011 ENERO 97,45
FEBRERO 151,43
MARZO 143,58
ABRIL 140,78
MAYO 156,65
JUNIO 112,58
JULIO 231,46
AGOSTO 216,98
SEPTIEMBRE 139,15
OCTUBRE 176,28
NOVIEMBRE 209,04
DICIEMBRE 209,04
2012 ENERO 226,42
FEBRERO 416,72
MARZO 125,59
ABRIL 233,10
MAYO 232,14
JUNIO 211,44
JULIO 329,14
AGOSTO 278,63
SEPTIEMBRE 255,38
OCTUBRE 498,34
NOVIEMBRE 119,24
DICIEMBRE 183,92
2013 ENERO 239,08
FEBRERO 267,88
MARZO 301,94
ABRIL 369,81
MAYO 416,91
JUNIO 271,90
JULIO 448,28
AGOSTO 478,21
SEPTIEMBRE 388,38
OCTUBRE 388,38
NOVIEMBRE 417,32
DICIEMBRE 752,61
2014 ENERO 177,75
FEBRERO 533,56
MARZO 762,68
ABRIL 714,41
MAYO 908,91
JUNIO 657,84
JULIO 341,57
Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:
1. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.954,83
2. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Bs.11.704,61
3. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES: Bs. 4.517.57
4. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs. 1.19,80
TOTAL: Bs.20.696,80
Cuarta: El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajador fijo disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagadas los bonos vacacionales, post vacacionales y sus utilidades, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta: El actor reconoce, por otra parte, que C.A. AZUCA cumplió con la Ley de Alimentación y con los pagos y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que nada le adeuda por estos conceptos.
Sexta: Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs.69.303,20.
Séptima: Las cantidades anteriormente referidas suman Noventa mil Bolívares (Bs.90.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor IVO GREGORIO VILLEGAS NAVAS, signado con el número 09821903 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 10/07/2014.
3.- Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución la homologación del presente acuerdo que se realiza con el objeto de poner fin al presente juicio. Las partes acuerdan que el pago convenido se hará ante el presente Tribunal mediante cheque a nombre del actor que le será entregado dentro de los siete días hábiles siguientes a la presente fecha.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva en relación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso en cuanto a los referidos ciudadanos y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario
Abg. Mauro Depool
Partes intervinientes
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