REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Barquisimeto; 16 de julio de 2014
No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-00858
DEMANDANTE: ADRIAN JOSE FERNANDEZ FLORES, EDGAR ANTONIO FIGUEREDO DELGADO, ISMAEL FERNANDO HERNANDEZ CORRO, JUAN JOSE CONTRERAS MUJICA y YVAN JOSE MOLINA MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.442.123, 17. 814.559, 13. 094. 745, 15.455.875 y 12.110.994 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA ROAS CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.921.
DEMANDADA: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A.
ABOGADA DE LA DEMANDADA: DINA MAITTE DIAZ MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 153.114.
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, los ciudadanos ADRIAN JOSE FERNANDEZ FLORES, EDGAR ANTONIO FIGUEREDO DELGADO, ISMAEL FERNANDO HERNANDEZ CORRO, JUAN JOSE CONTRERAS MUJICA y YVAN JOSE MOLINA MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.442.123, 17. 814.559, 13. 094. 745, 15.455.875 y 12.110.994 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ROAS CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.921, y por la otra, la sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A, su apoderada judicial abogada DINA MAITTE DIAZ MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 153.114, quien consigna en este acto poder que acredita su representación. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, establecen lo siguiente:
1) Para con el ciudadano: ADRIAN JOSE FERNANDEZ FLORES que la relación laboral comenzó el día 26 de Diciembre de 2005, que terminó por motivo de Retiro Voluntario con fecha de egreso el día 27 de Junio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 10.019,99. Que los accidentes ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2008, 27 de Marzo de 2009, 31 de Marzo de 2009, 04 de Noviembre de 2009, 02 de Febrero de 2011 y 06 de Junio de 2012, respectivamente, si bien fue durante la prestación de servicio, los mismos ocurrieron por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
2) Para con el ciudadano EDGAR ANTONIO FIGUEREDO DELGADO que la relación laboral comenzó el día 10 de Abril de 2006, que terminó por motivo de Retiro Voluntario del trabajador el día 19 de Junio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 13.330,19. Que el accidente ocurrido en fecha 09 de Julio de 2009, si bien fue durante la prestación de servicio, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
3) Para con el ciudadano ISMAEL FERNANDO HERNANDEZ CORRO que la relación laboral comenzó el día 26 de Diciembre de 2005, que terminó por motivo de Retiro Voluntario del Trabajador el 27 de Junio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 6.259,01. Que el accidente ocurrido en fecha 26 de Junio de 2009, si bien fue durante la prestación de servicio, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
4) Para con el ciudadano JUAN JOSE CONTRERAS MUJICA que la relación laboral comenzó el día 16 de Noviembre de 2007, que terminó por motivo de Retiro Voluntario del Trabajador el 27 de Junio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 6.736,33. Que los accidentes ocurridos en fecha 15 de Enero de 2008, 30 de Septiembre de 2009, 02 de Mayo de 2011, 09 de Mayo de 2011 y 16 de Enero de 2013, respectivamente, si bien fue durante la prestación de servicio, los mismos ocurrieron por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
5) Para con el ciudadano YVAN JOSE MOLINA MELO que la relación laboral comenzó el día 19 de Enero de 2006, que terminó por motivo de Retiro Voluntario del Trabajador el 27 de Junio de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 8.645,96. Que el accidente ocurrido en fecha 17 de Junio de 2009, si bien fue durante la prestación de servicio, el mismo ocurrió por responsabilidad directa de la victima, es decir del accionante, causal esta de eximente de responsabilidad del empleador, por lo cual no subsisten las indemnizaciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a las de la LOPCYMAT, ni daños materiales. Se reconoce el pago de una bonificación por terminación de la relación laboral tomando como referencia numérica el quantum establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales y/o futuros, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en pagar a los demandantes, de la manera siguiente:
1) Al ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ FLORES, la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 420.000,00), mediante cheque Nro. 00170483, contra BBVA Provincial, a nombre de ADRIAN JOSE FERNANDEZ FLORES, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0108-0122-21-0100024393, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “A” y “A1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por los accidentes laborales demandados, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 67/100, (Bs. 131.163,67).
2) Al ciudadano EDGAR ANTONIO FIGUEREDO DELGADO, la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 420.000,00), mediante cheque Nro. 00170471, contra BBVA Provincial, a nombre de EDGAR ANTONIO FIGUEREDO DELGADO, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0108-0122-21-0100024393, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “B” y “B1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por el accidente laboral demandado, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 81/100, (Bs. 187.469,81).
3) Al ciudadano ISMAEL FERNANDO HERNANDEZ CORRO, la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 420.000,00), mediante cheque Nro. 00170471, contra BBVA Provincial, a nombre de ISMAEL FERNANDO HERNANDEZ CORRO, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0108-0122-21-0100024393, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “C” y “C1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por el accidente laboral demandado, es decir la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROSCIENTOS DOCE CON 86/100, (Bs. 203.412,86).
4) Al ciudadano JUAN JOSE CONTRERAS MUJICA, la cantidad de BOLIVARES TRESCENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 350.000,00), mediante cheque Nro. 00170496, contra BBVA Provincial, a nombre de JUAN JOSE CONTRERAS MUJICA, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0108-0122-21-0100024393, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “D” y “D1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por los accidentes laborales demandados, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y UNO CON 86/100, (Bs. 172.431,86).
5) Al ciudadano YVAN JOSE MOLINA MELO, la cantidad de BOLIVARES TRESCENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 350.000,00), mediante cheque Nro. 00170680, contra BBVA Provincial, a nombre de YVAN JOSE MOLINA MELO, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 0108-0122-21-0100024393, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, el cual se entrega en este acto.
El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma. Marcada con la letra “E” y “E1”, y el saldo restante es imputado al daño moral por los accidentes laborales demandados, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 32/100, (Bs. 111.895,32).
TERCERO: La parte actora, los ciudadanos: ADRIAN JOSE FERNANDEZ FLORES, EDGAR ANTONIO FIGUEREDO DELGADO, ISMAEL FERNANDO HERNANDEZ CORRO, JUAN JOSE CONTRERAS MUJICA e YVAN JOSE MOLINA MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.442.123, 17.814.559, 13.094.745, 15.455.875 y 12.110.994, respectivamente, declaran recibir en este acto el cheque antes mencionados, por las cantidades establecidas, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declaran que con el presente acuerdo nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, utilidades, indemnizaciones legales, contractuales, ni indemnizaciones por incapacidad, daño moral por accidente laboral y/o enfermedad ocupacional, por los motivos indicados en la presente acta, si fuere el caso respectivo.
CUARTO: La parte actora, los ciudadanos: ADRIAN JOSE FERNANDEZ FLORES, EDGAR ANTONIO FIGUEREDO DELGADO, ISMAEL FERNANDO HERNANDEZ CORRO, JUAN JOSE CONTRERAS MUJICA e YVAN JOSE MOLINA MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.442.123, 17.814.559, 13.094.745, 15.455.875 y 12.110.994, respectivamente declaran: Que quedan entendido de que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que ya nada tienen la parte demandante que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los abogados que los representan. Por lo que en consecuencia se solicita la homologación del presente acuerdo, se les expida copia certificada del mismo y se dé por terminada la causa.
TERCERO: La falta de provisión de fondos en los cheques entregados en este acto, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta mediación más las costas de ejecución respectivas.
CUARTO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión oportuna del expediente a Archivo Judicial.-
La Jueza
Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario
Abg. Mauro Depool.
Parte Demandante
Parte Demandada
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