REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Martes (22) de Julio de 2014
Años: 204° y 155°

Asunto: KP02-L -2010-001818
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: INMER JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.395.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE PURIFICACAO RODRIGUES SOUSA DE MESTRE, MARÍA ELIZABETE MESTRE Y SERGIO MANUEL MESTRE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-1.004.672, V-10.844.938 y V-10.844.939, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY A. BRITO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.030.046, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.227.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2.010, por el ciudadano INMER JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.395., en contra de los MARÍA DE PURIFICACAO RODRIGUES SOUSA DE MESTRE, MARÍA ELIZABETE MESTRE Y SERGIO MANUEL MESTRE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-1.004.672, V-10.844.938 y V-10.844.939, respectivamente, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Seguidamente en 30 de Noviembre de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente, en fecha 18 de enero de 2.014, dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de Sustanciación, por lo que en fecha 24 de Enero de 2.011 se admitió la presente demanda.

En tal sentido, se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes, dejando constancia la secretaria del tribunal en autos de la actuación realizada por el alguacil (folios 29 al 37); así las cosas, en fecha 27 de Abril de 2011, día y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia, después de la deliberación de hecho y de derecho se deja constancia que las partes consignan escrito de prueba y así pues las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia preliminar (folio 38), celebrando su última prolongación en fecha 08 de Agosto de 2011, razón de ello, se da por concluida la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2.011, la abogada ANDREINA VELAZQUEZ SANTAMARIA, designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 11 de Noviembre de 2.011, (folio 290).

Seguidamente, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes, procediendo a fijar de igual manera, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 291 al 293 y 294); de las pruebas admitidas se libraron oficios a los diferentes entes solicitados por las partes, sin tener respuesta de algunos, por lo que el Tribunal mediante auto, en aras de dar continuidad al presente procedimiento, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral , para el día 15 de julio de 2014.

En dicha oportunidad (15-07-2.014), llegada la hora referida (9:30 a.m.), el alguacil designado procedió a hacer el anuncio de la audiencia, en tres oportunidades, sin que la parte demandante, ni la parte demandada, comparecieran por si mismas, ni por medio de representante alguno; igualmente dicha información consta en el sistema Informático JURIS 2000 desde el 09 de junio de 2.014 y en la publicación de audiencias fijada en la cartelera del Tribunal desde el viernes 11 de Julio del corriente año, por lo que este tribunal en acta de audiencia declaró: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano INMER JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.395, contra los ciudadanos MARÍA DE PURIFICACAO RODRIGUES SOUSA DE MESTRE, MARÍA ELIZABETE MESTRE Y SERGIO MANUEL MESTRE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-1.004.672, V-10.844.938 y V-10.844.939, respectivamente.

II
Motiva

En tal sentido, el día 15 de Julio de 2.014, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

“[…]En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de julio del 2014, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para la instalación de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley por el Alguacil Héctor Lucena, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados.

Seguidamente, el Juez señala que en razón de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación al momento del anuncio de la audiencia, se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se retira de la sala para elaborar la sentencia oral que recaerá en esta causa.

En este estado, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional […]”

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negritas agregadas por el Tribunal).


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de las partes tanto actora como accionada a la audiencia de juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de extinción del proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como quedó establecido en el acta de fecha 15 de Julio de 2.014, por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de de juicio oral. ASÍ SE DECIDE.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano INMER JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.395., en contra de los ciudadanos MARÍA DE PURIFICACAO RODRIGUES SOUSA DE MESTRE, MARÍA ELIZABETE MESTRE Y SERGIO MANUEL MESTRE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-1.004.672, V-10.844.938 y V-10.844.939, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López

RJMA/mc/rh.-