REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Julio de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000997

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: OSCAR RAFAEL GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.252.863, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.903, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 182.421.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Folio, Tomo 13-A, en fecha 30 de diciembre de 1.988.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, AMÉRICO JOSÉ ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUANCARLOS RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.104.942, 7.320.781, 7.347.865, 7.347.864, 17.356.240, 11.580.627, 13.408.242 y 15.265.574, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nº 680, 30.155, 29.655, 31.267, 131.343, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Octubre de 2013, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.252.863, en contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de Octubre de 2013, dio por recibida la demandada, absteniéndose de admitirlo por no cumplir con lo exigido en el primer aparte del Artículo 123, ordenando notificar a la parte demandante para la corrección del libelo de demanda; requerimiento realizado por la parte instada en fecha 11 de Octubre de 2013, pronunciándose el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación referido, quien admitió la demanda en fecha 15 de Octubre de 2.013, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, de los folios 20 al 22, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, quien efectuó en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación correspondiente.

En este sentido, el día 18 de Diciembre de 2013, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, prolongando la audiencia en varias oportunidades, siendo hasta el día 18 de Marzo de 2014, que el Tribunal de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, por no lograrse mediación alguna; ordenando incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio 32).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 04 de Abril de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (12-05-2014), la cual fue reprogramada por solicitud realizada por la parte accionada de insistir en informes solicitados, tal como se evidencia de autos, no siendo sino hasta el día 16 de Julio de 2014, oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 171 al 173, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 16 de Julio de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del presente año, lo siguientes:

“[…]Primero: En aras de dar por terminado la presente reclamación instaurada por Indemnización por accidente laboral, daño moral, enfermedad ocupacional, ofrecemos la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por accidente laboral demandado en la presente causa, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS.(Bs.112.136,21), por enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL en fecha 17 de diciembre del 2012, según oficio No: DSL-LTY 581-2012, numero de Exp: LAR-25-IE-1-0479, según el orden de trabajo numero LAR-11—0602, igualmente ofrecemos en este acto la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.637.863, 79) por concepto de garantías de prestaciones sociales y demás beneficios sociales generados por la relación laboral, el cual de ser aceptado por el ciudadano OSCAR RAFAEL GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 5.252.863, daría por terminada la relación laboral que lo unió con mi representada, para un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 950.000,00), de los cuales Bs. 151.681,95 ya se encuentran acreditados en su fideicomiso, pagaderos en este acto con un cheque del Banco Banesco número de cheque 16835711 a nombre de OSCAR RAFAEL GUDIÑO RODRIGUEZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS.
Segundo: La parte demandante, debidamente asistida con el profesional del derecho manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido y cancelado en este acto, por la representación de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., aceptando las cantidades ofrecidas: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por accidente laboral demandado en la presente causa, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS.(Bs.112.136,21), la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.637.863, 79) por concepto de garantías de prestaciones sociales y demás beneficios sociales generados por la relación laboral, propuesta que acepto de manera voluntaria y libre de coacción, manifestando que con la materialización de este pago, doy por terminada la relación laboral con la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., y señalo que no se me adeuda nada por los conceptos aquí demandados, ni por los conceptos que puedan ser generados por la enfermedad ocupacional arriba mencionada, ni por concepto de prestaciones y beneficios sociales, ni por ningún otro concepto que se pueda derivar de la relación laboral. […]”, (folios 171 al 173). (Negritas de la cita).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el accionante OSCAR RAFAEL GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.252.863, estaba representado por su apoderada judicial JUAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.903, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 182.421, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al accionante aun estando el actor presente, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano JOSE ABRAHAN ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que la falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante el accionante OSCAR RAFAEL GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.252.863, estaba representado por su apoderada judicial JUAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.903, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 182.421, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al accionante aun estando el actor presente, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano JOSE ABRAHAN ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/rh.-