En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de julio del año 2014
204º y 155 º

Asunto: KP02-L-2012-001192

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.408.461.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.790.

PARTE DEMANDADA: ITALGOURMET C.A., ITALIANISSIMO DEL ESTE C.A. y JOSE DAVID LEON CASTILLO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LORELY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.220.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09 de agosto de 2012 y se abstiene de admitirlo, siendo subsanado el mismo el 13 de agoto de 2012 (folio 13) y se admitió en fecha 25 de octubre del mismo año (folio 15).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 18 y 19), se inició la audiencia preliminar el 22 de abril de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de septiembre de 2013, fecha en la que se declaró concluida y se ordeno incorporarla expediente las pruebas promovidas, por lo que remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio previa distribución, en fecha 09 de octubre de 2013 (folio 202).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 209 al 211) en fecha 04 de noviembre de 2013 el abogado Nafran Siverio apelo al auto de admisión, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en fecha 07 de marzo de 2014, el cual decide parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las demandadas contra el auto de fecha 31/10/2013.

En fecha 01 de julio de 2014, a la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia que comparecieron ambas partes; por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 326 al 330), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a analizar el asunto tomando en consideración:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el trabajador en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Italgourmet C.A el 04 de febrero de 2009, con el cargo de Chofer de los vehículos de transporte de los alimentos otorgándole el patrono una comisión de manera regular, así mismo le otorgaba bonos mensuales por la cantidad de Bs. 380, trabajado desde Barquisimeto hacia la ciudad de valencia y caracas a 5:00 AM quedándose en dichas ciudades y retornando al día siguiente; el día 28 de febrero de 2011 fue traslado al cargo de ayudante de cocina para la sociedad mercantil Italianissimo del Este C.A. en una jornada de 8:30 AM hasta las 5:30 PM de lunes a viernes y los sábados de 8:00 AM a 12:00M, hasta el día 15 de julio de 2011, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, manteniendo un vínculo por 02 años, 06 meses y 11 días.

El trabajador devengaba un salario básico por la cantidad de Bs. 1.897,50, mas la cantidad de bolívares otorgados por bonos y comisiones, siendo un promedio mensual de Bs. 2.615,07, asimismo, el trabajador manifiesta que al finalizar la relación no le pagaron: 1) prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.831,23; 2) complemento de prestación de antigüedad Bs. 3.126,9; 3) intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.160,86; 4) días adicionales de prestación de antigüedad por Bs. 174,34; 5) indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 6.253,8; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 6.253,8; 7) bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.307,55; 8) vacaciones fraccionadas por Bs. 740,07; 9) bono vacacional fraccionado por 392, 26; 10) utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.680,2; 11) diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 4.114,24; 12) domingos feriados la cantidad e Bs. 1.925,16, dando una cantidad total demandado de Bs. 40.960,41.

La accionada no contestó la demanda, sin embargo asistió a la audiencia de juicio en donde alega que por cambios de la empresa y con consentimiento del trabajador se paso a ayudante de cocina, donde se mantuvo con el mismo horario hasta el año 2011 donde presento renuncia donde manifestó que según lo que se le manifestó a la empresa. En cuanto al pago de las comisiones, señala que es carga del trabajador demostrar tales comisiones según el criterio establecido por la Sala de. Que el trabajador en ningún momento manifestó en ningún momento su inconformidad sobre el cambio de puesto de trabajo ni sobre el hecho de que las comisiones y bonos no estuvieran reflejadas en los recibos de pago. Que la indemnización por despido injustificado no corresponde por existir la carta de renuncia. Niega cualquier tipo de presión que se le haya efectuado al trabajador por cuanto el en ningún momento manifestó estar en desacuerdo con el cambio de puesto de trabajo y fue con su consentimiento.

M O T I V A


En el día de hoy ocho (08) de julio de 2014, siendo la oportunidad para sentenciar, ambas partes asistieron voluntariamente ante este digno Despacho, por una parte, la abogado en ejercicio YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.790, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y por la otra, la abogado en ejercicio LORELY PINEDA MONASTERIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.220, apoderada judicial de las demandadas ITALIANISSIMO DEL ESTA C.A. e ITALGOURMET C.A., ambas de este domicilio, con el objeto de dejar constancia ante la Juez de Juicio del Trabajo que una vez analizadas las probanzas aportadas por al proceso han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han decidido presentar TRANSACCIÓN LABORAL, contenida en los siguientes términos:

PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen como fecha de inicio de la relación laboral el día 04/02/09.
- Ambas partes convienen que el trabajador ejerció el cargo de chofer de camión para la empresa ITALGOURMET C.A. y posteriormente ayudante de cocina para la empresa ITALIANISSIMO DEL ESTE C.A.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR
A.- Que comenzó a prestar servicios en ITALGOURMET C.A. desde el día 04/02/2009, ocupando el cargo de chofer de camión, para posteriormente ser trasladado a ITALIANISSIMO DEL ESTE C.A., en fecha 28/02/2011 como ayudante de cocina.
B.- Que fue despedido injustificadamente en fecha

En consecuencia, EL TRABAJADOR demanda a las empresas arriba referidas por cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos de ley.

TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice que ocurriera un despido injustificado por cuanto en fecha 15/07/2011, EL TRABAJADOR presento su carta de retiro razón por la cual no es posible hablar en el presente caso de un despido injustificado, lo cual nunca ocurrió.

De esta manera, LAS EMPRESAS consideran que solo adeuda al TRABAJADOR lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas. Así como los intereses sobre prestaciones sociales.

CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la presente demanda, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al trabajador conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros y anteriores reclamos o litigios interpuestos, en relación con los servicios prestados a las empresas, y en relación con la terminación de dichos servicios, LAS EMPRESAS, ofrece pagar al TRABAJADOR, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), divididos en 2 cuotas de igual cantidad, la primera en este acto mediante cheques Nros. 73000774 y 00007190, girados contra el Banco Activo y Provincial respectivamente, ambos de fecha 30/06/2014 a favor del ciudadano LUIS MOGOLLÓN, cantidades de dinero que la representación judicial de el demandante declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. Se deja constancia que el pago de la 2 y última cuota se hara el día miercoles 23/07/2014, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, debiendose dejar constancia del cumplimiento de dicha cuota mediante diligencia en el expediente.

Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LAS EMPRESAS y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, EL TRABAJADOR, expresamente reconoce que no hubo ningún tipo de desmejora al ser reasignado y que la relación de trabajo terminó por su renuncia irrevocable, que nunca existió una causa de retiro justificado y que mucho menos fue despedido injustificadamente por el empleador. Así mismo declara que LAS EMPRESAS le cancelo puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo intentado anteriormente, eventual y futuro por lo que reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LAS EMPRESAS, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestación de antigüedad, así como también los referidos a utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario y sus incidencias en los demás beneficios, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
EL TRABAJADOR, reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que el empleador le canceló de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LAS EMPRESAS, las relaciones que pudo haber mantenido con el empleador, por la terminación de dichas relaciones sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LAS EMPRESAS, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LAS EMPRESAS de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva relacionada con cualquier enfermedad ocupacional o accidente de trabajo sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LAS EMPRESAS.

EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que en este convenio se transigen y nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS EMPRESAS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones flat, comisiones de seguro y sus incidencias, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; bono de alimentación; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LAS EMPRESAS y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y de Las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos Reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LAS EMPRESAS y/o con la terminación de dichos servicios.

Queda entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LAS EMPRESAS la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios pagados es el correcto, e incluye todos y cada uno de los componentes del salario normal devengado, y que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

SEXTA:"EL TRABAJADOR" en razón del pago convenido y efectuado por el empleador declara: a) Que la relación laboral terminó como consecuencia de su renuncia al cargo por él desempeñado. b) Que nunca fue despedido por ITALIANISSIMO DEL ESTA C.A. e ITALGOURMET C.A. c) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo a tiempo determinado sostenida, ni de la terminación de la misma. d) Que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto, cualquier derecho a indemnización en materia de derecho laboral y civil ha sido pagado con el precio de la misma; e) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener con ITALIANISSIMO DEL ESTA C.A. e ITALGOURMET C.A., y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; f) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que le pudiera corresponder contra ITALIANISSIMO DEL ESTA C.A. e ITALGOURMET C.A. derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación ya que todas las diferencias y reclamaciones que, por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra ITALIANISSIMO DEL ESTA C.A. e ITALGOURMET C.A., fueron expresadas y resueltas en la presente transacción; g) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; h) Que reconoce que el monto de las prestaciones e indemnizaciones pagadas por LAS EMPRESAS se encuentran ajustadas a la legislación y a la jurisprudencia y i) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SÉPTIMA: ITALIANISSIMO DEL ESTA C.A. e ITALGOURMET C.A. ,por su parte declaran que nada tiene que reclamar a “EL TRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral.

OCTAVA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LAS EMPRESAS, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

NOVENA: CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD
EL TRABAJADOR conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante el Juez de la causa, que ITALIANISSIMO DEL ESTA C.A. e ITALGOURMET C.A., han dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones y a las normas relativas a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia. Así mismo admite que, en virtud de lo cual EL TRABAJADOR libera a la referida empresa y a sus representantes legales y estatutarios de cualquier responsabilidad.

DÉCIMA: COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

UNDÉCIMA: La falta de provisión de fondos, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto acordado, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.”-

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convencimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 40.960,41, por concepto de prestación prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, ITALGOURMET C.A., ITALIANISSIMO DEL ESTE C.A. y JOSE DAVID LEON CASTILLO, se observa igualmente en los de autos al folio 31 al 36 de la pieza 1, poder otorgado por el ciudadano José David León titular de la cedula de identidad Nº 9.621.309 en su carácter de presidente TALGOURMET C.A., ITALIANISSIMO DEL ESTE C.A. y los a los abogados Diego León , abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.070, quien sustituyo poder en fecha 16-05-2013 a la abogada Lorely Pineda abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.220 folio 38 y por parte de la actora consta capacidad para actuar de la abogada Yarfran Siverio abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790 folio 07 al 08.

Establecida la capacidad de las partes para transar, la cual consta en las actas procesales que conforman el presente expediente el cual se tiene por reconocido.

Del acuerdo a la transaccional voluntaria llegado el día de hoy 08 de julio de 2014 por ante este despacho, se evidencia que la representación de le demandada conviene en pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS Bs. 40.000,00), divididos en 2 cuotas de igual cantidad, la primera en este acto mediante cheques Nros. 73000774 y 00007190, girados contra el Banco Activo y Provincial respectivamente, ambos de fecha 30/06/2014 a favor del ciudadano LUIS MOGOLLÓN, dejandose constancia que el pago de la última cuota se hara el día miercoles 23/07/2014, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS SEGUNDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.408.461contra ITALGOURMET C.A., ITALIANISSIMO DEL ESTE C.A. y JOSE DAVID LEON CASTILLO., por la cantidad de Bs. 40.000,00, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el ocho (08) de Julio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

MQ/JP