REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de julio de 2014
204 º y 155º


ASUNTO: Nº KP02-L-2012-001561


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: EDGARDO JOSE COVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.902.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.115.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 05 de noviembre de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 04).

Cumplida la notificación de la demandada se instaló la audiencia preliminar el 22 de febrero de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de mayo de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 20).
El día 13 de mayo de 2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 90 al 95), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 22 de mayo de 2013, previa distribución- (folio 99).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2013 (folios 100 al 102), sin embargo, en virtud de la apelación al auto de admisión de pruebas el Tribunal no celebra la audiencia para el día y la hora fijada y se celebró el día 09 de abril de 2014, oportunidad en la que se realizaron impugnaciones a las pruebas y se ordenó la apertura de una articulación probatoria.

Ahora bien, en fecha 02/06/2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, transcurriendo el lapso legal las partes en fecha 30/06/2014 comparecen voluntariamente manifestando que han llegado a un acuerdo satisfactorio en los siguientes términos:

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En el día de hoy treinta (30) de junio de 2014, siendo las 02:30 pm, fecha y hora fijada para la juramentación del Experto en Informática, comparecen voluntariamente ante este digno Despacho, por una parte, el ciudadano EDGARDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.902.648, parte actora en el presente juicio, acompañado en este acto por su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478, y por la otra, ANDREINA VALERA D’AQUARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.115, apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil DESTILERÍAS UNIDAS S.A, domiciliada en la carretera Barquisimeto – Acarigua, Km. 44, La Miel, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Agosto de 2002 bajo el No. 59, Tomo 33-A, representación que se evidencia de instrumento poder cursante en los autos, con el objeto de dejar constancia ante el ciudadano Juez de Juicio del Trabajo que una vez analizadas las probanzas aportadas por al proceso han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han decidido suscribir la presente TRANSACCIÓN LABORAL, contenida en los siguientes términos:

PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen que en fecha 8 de Agosto de 2012 iniciaron una relación de trabajo.
- Ambas partes convienen que el trabajador ejerció el cargo de auxiliar de operaciones.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR
A.- Que comenzó a prestar servicios en DESTILERIAS UNIDAS, S.A. desde el día 1 de Agosto de 2012, ocupando el cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES
B.- .Que devengó un salario de sesenta y ocho bolívares (Bs. 68,00)
D.- Que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de Octubre de 2012.

En consecuencia, EL TRABAJADOR solicita al Tribunal la calificación de su despido y que se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, así como todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice que ocurriera un despido injustificado en tanto lo único cierto es que tal como se evidencia de las actas procesales ofrecidas como material probatorio en la presente causa, en fecha 25 de Julio de 2012, el trabajador presentó ante LA EMPRESA una oferta de servicio para desempeñarse como “avance”, razón por la cual el día 8 de Agosto de 2012, acordaron suscribir, como efectivamente lo hicieron, un contrato de trabajo a tiempo determinado, justificado en la necesidad de atender requerimientos especiales de producción solicitada por los clientes DIAGEO y PERNOD RICARD, que concluyó de pleno derecho el día 31 de Octubre de 2012, razón por la cual no es posible hablar en el presenta caso de un despido injustificado, lo cual nunca ocurrió, sino, de la terminación de la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado pactado y suscrito de común acuerdo entre las partes.


En consecuencia LA EMPRESA declara que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad laboral alguna.

De esta manera, LA EMPRESA considera que solo adeuda al TRABAJADOR lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas convencionales, calculadas a razon de Bs. SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.339,02).

CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la presente demanda, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al trabajador conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros y anteriores reclamos o litigios interpuestos, en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en relación con la terminación de dichos servicios, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar al TRABAJADOR y este así lo acepta expresamente en este acto, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00),mediante cheque No. 35012400 librado contra el Banco Mercantil en fecha 26 de Junio de 2014, a nombre de EDGARDO COVA SILVA, cantidades de dinero que el demandante declara recibir en este acto a su mas entera y cabal satisfacción

Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, EL TRABAJADOR, expresamente reconoce que efectivamente suscribió desde el inicio de la relación de trabajo y plenamente consciente, un contrato de trabajo a tiempo determinado, plenamente justificado en razón de los requerimientos y pedido extraordinarios solicitados por Diageo y Pernod Ricard; que la relación de trabajo terminó por la extinción natural de su vigencia y que nunca fue despedido injustificadamente por el empleador. Así mismo declara que LA EMPRESA le cancelo puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo intentado anteriormente, eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a salarios caídos, prestaciones de antigüedad, así como también los referidos a utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario y sus incidencias en los demás beneficios, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
EL TRABAJADOR, reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que el empleador le canceló de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con el empleador, por la terminación de dichas relaciones sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva relacionada con cualquier enfermedad ocupacional o accidente de trabajo sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA.

EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que en este convenio se transigen y nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Salarios caídos, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones flat, comisiones de seguro y sus incidencias, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; bono de alimentación; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y de Las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos Reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios pagados es el correcto, e incluye todos y cada uno de los componentes del salario normal devengado, y que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

SEXTA:"EL TRABAJADOR" en razón del pago convenido y efectuado por el empleador declara: a) Que la relación laboral terminó como consecuencia del vencimiento de la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes. b) Que nunca fue despedido por DESTILERIAS UNIDAS, S.A.. c) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo a tiempo determinado sostenida, ni de la terminación de la misma. d) Que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto, cualquier derecho a indemnización en materia de derecho laboral y civil ha sido pagado con el precio de la misma; e) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener con DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; f) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que le pudiera corresponder contra DESTILERÍAS UNIDAS, S.A.”,derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, su ejecución y su terminación ya que todas las diferencias y reclamaciones que, por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra DESTILERÍAS UNIDAS S.A., fueron expresadas y resueltas en la presente transacción; g) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; h) Que reconoce que el monto de las prestaciones e indemnizaciones pagadas por LA EMPRESA se encuentran ajustadas a la legislación y a la jurisprudencia y i) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SÉPTIMA “ DESTILERÍAS UNIDAS, S.A. ,por su parte declara que nada tiene que reclamar a “EL trabajador” ni a sus beneficiarios, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral.

OCTAVA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

NOVENA: CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD
EL TRABAJADOR conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante el Juez de la Causa, que “ DESTILERÍAS UNIDAS S.A.” ha dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones y a las normas relativas a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia. Así mismo admite que, en virtud de lo cual EL TRABAJADOR libera a la referida empresa y a sus representantes legales y estatutarios de cualquier responsabilidad.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

OCTAVA: La falta de provisión de fondos, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto acordado, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.-


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y que derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía la calificación de su despido y que se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos, así como todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados.
Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la representación de le demandada ofrece pagar al demandante con el objeto de poner fin a la presente demanda, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos, ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00), efectuado en un único pago, mediante cheque de gerencia consignado en este acto, no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano EDGARDO JOSE COVA SILVA contra DESTILERÍAS UNÍDAS S.A., por la cantidad de Bs. 37.000,00, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el siete (07) de Julio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez


Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria


Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

En igual fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

MQA/mge.-