REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de 2014
204º y 155º
Asunto: KP02-N-2014-000315
Cuaderno de Medidas N° KH09-X-2014-000075
PARTE DEMANDANTE: ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00077 dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara de fecha 31 de enero del 2013, en el expediente Nº 005-2011-01-01094.
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente: que el referido acto administrativo que se demanda en nulidad de no ser declarada la medida cautelar pudiera ser causado perjuicios irreparable o de difícil reparación, en contra de su representada, ya que estaría obligada a reenganchar a una persona que según su decir no es merecedora de la inamovilidad laboral, en consecuencia solicita se decrete la medida de suspensión del acto administrativo impugnado conforme a los siguientes:
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, el referido requisito se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.
Con respecto al PERICULUM IN MORA el requisito referido es determinable con la verificación del requisito anterior. Se deriva pues este requisito, del hecho que de la ejecución del fallo dictado por la autoridad administrativa, devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a nuestra representada.
Así las cosas, se evidencia de la providencia administrativa impugnada (folios 17 al 23), la decisión del Órgano Administrativo de reenganchar al trabajador, careciendo dicha providencia de un procedimiento donde se determine a profundidad lo referido a las probanzas consignadas por las partes, lo que hace presumir una lesión a la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 del Texto Fundamental, por lo que se cumple el requisito de la apariencia del buen derecho alegado.
Igualmente, se evidencia la presunción de un perjuicio irreparable para el actor, ya que el pago de los salarios caídos podría generar un daño difícil de reponer para la empresa.
Finalmente, no se observa que la presente decisión prejuzgue sobre el fondo de lo controvertido, ya que requiere del análisis de las pruebas para verificar los vicios denunciados por el demandante; por lo que se cumplen los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº00077, expediente administrativo Nº 005-2011-01-01094, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 31 de enero de 2013. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00077, expediente administrativo Nº 005-2011-01-01094, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 31 de enero de 2013, solicitada por la empresa Estación de servicio el Turbio de Lara C.A, por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede José Pió Tamayo, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
Dictada en Barquisimeto, el treinta y uno (31) de Julio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
|