En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de julio del año 2014
204º y 155 º

Asunto: KP02-O-2014-109

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERELLANTE: GEREMIAS JOSE ARRIECHE ALVARADO, SILVIO HERNANDEZ, ANTONIO RAMON VASQUEZ LINAREZ, RAFAEL GUSTAVO HERNANDEZ, JOSE RAFAEL ESCALONA LUCENA, MARCOS ANTONIO GUTIERREZ, FRANCISCO MARIA GIL GUEDEZ, JOSE FLORENCIO CALLES GIMINEZ Y GERMAN RAMON VALERA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.031.631, V-6.653.222, V11.598.692, V-7.330.980, V-12.023.292, V-7.336.077, V-3.756.211, V-4.071.305 Y V-7.380.544.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA Y DIANA MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.291 y 192.780, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPAL DEL INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. en lo sucesiva (EMICA S.A).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 01 al 05), la cual se dio por recibido el 25 de junio de 2014 por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 261).

Alega la querellante en su solicitud se sustancio dos procedimientos administrativos ante la Inspectoría José Pió Tamayo del Estado Lara, en los expedientes signados con los números: el primero 005-2010-01-00186, providencia administrativa Nº 00692 donde declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos Geremias José Arrieche Alvarado, Silvio Hernández, Antonio Ramón Vásquez Linarez, Rafael Gustavo Hernández, José Rafael Escalona Lucena, Marcos Antonio Gutiérrez, Francisco Maria Gil Guedez y José Florencio Calles Giménez de fecha 31 de mayo de 2011; y el segundo expediente 005-2009-01-01640 con providencia administrativa 00888 donde declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano German Ramón Valera Rodríguez de fecha 31 de mayo de 2010.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador en fecha 07/07/2011 en el expediente 005-2010-01-00186 (folio 76) y en fecha 29/07/2010, 02/09/2011 en el expediente 005-2009-01-01640 (folio 110 y 129, respectivamente), la cual igualmente resultó infructífera.

Seguidamente se procede a ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo el Nº 005-2011-06-435 providencia administrativa Nº 642 en donde se le impuso multa de Bs. 6.420,00 (folios 169 al 172 ), en fecha 07 de mayo de 2013, la cual fue cancelada por la empresa en fecha 23 de agosto de 2013 (folio 180); y Nº 005-2011-06-298 providencia administrativa Nº 1075 en donde se le impuso multa de Bs. 1.548,21, en fecha 31 de julio de 2012 folio 226 al 228, siendo notificada la empresa en fecha 15-08-2012 tal como consta al folio 255, la cual fue cancelada por la empresa en fecha 24 de agosto de 2012.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

En razón a lo anterior, es que debe este Tribunal revisar si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Así mismo, se observa que se tramitó el procedimiento sancionatorio antes señalado, conforme a la Ley, procediendo la empresa quien hoy se señala como presunta agraviada a ejercer su respectiva defensa.

En tal virtud, puede considerar quien sentencia que el procedimiento administrativo sancionatorio activado una vez constatado el reiterado incumplimiento de la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, fue debidamente iniciado, no obstante, debe precisarse a partir de qué momento dicho procedimiento debe considerarse válidamente agotado.

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que luego de la ejecución forzosa efectuada en fecha 07 de mayo de 2013, estando la querellante presente, únicamente en la diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2013, siendo esta la última actuación de los trabajadores en el expediente administrativo, no dándole impulso para la continuación del procedimiento.

Ahora bien, establece el Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible el amparo, cuando exista consentimiento expreso de la violación o amenaza del derecho protegido, el cual se determinará una vez transcurrido seis (6) meses de tal hecho.

En el presente juicio se observa que una vez imposible la ejecución de la providencia administrativa en fecha 05 de abril de 2013, no existe en autos otras actuaciones del querellante en la insistencia del cumplimiento del reenganche, por lo que transcurrió desde aquella actuación, más de un (1) año hasta la presentación del amparo constitucional.


Ahora bien, visto que la notificación de la multa contenida en la providencia administrativa 1075 fue en fecha 15-08-2012 y que desde el 05 de abril de 2013, a la fecha en que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, esto es, al 20 de junio de 2014, han transcurrieron 1 año, 1 mes y 15 días, es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de 06 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, lo que implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, a tenor de lo previsto en el en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que es imperioso para quien sentencia, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta los ciudadanos GEREMIAS JOSE ARRIECHE ALVARADO, SILVIO HERNANDEZ, ANTONIO RAMON VASQUEZ LINAREZ, RAFAEL GUSTAVO HERNANDEZ, JOSE RAFAEL ESCALONA LUCENA, MARCOS ANTONIO GUTIERREZ, FRANCISCO MARIA GIL GUEDEZ, JOSE FLORENCIO CALLES GIMINEZ Y GERMAN RAMON VALERA RODRIGUEZ, contra la MUNICIPAL DEL INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. en lo sucesiva (EMICA S.A), en fecha 20 de junio de 2014, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.


Dictada en Barquisimeto, el dos (02) de Julio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO