REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de 2014
204 º y 155º


ASUNTO: Nº KP02-L-2013-000498

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROSELYS PINTO GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.774.596.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JORGE OCANTO y WILMER AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.902 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA RAZETII DE BARQUISIMETO.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARINO VICCARI SAN MIGUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.808.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2013 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 21 de mayo de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 40).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 56 al 59), se instaló la audiencia preliminar el 09 de agosto de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de abril de 2014, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 73).

El día 15 de abril de 2014, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 231 al 233), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 30 de abril de 2014 -previa distribución- (folio 237).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2014 (folios 239 al 242).

El 14 de julio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 270 al 271), estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 10, 11 y 12 poder otorgado a los abogados José Gregorio Ocanto Carrasco y José Manuel Ocanto Garcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.902 y 173.025, respectivamente, facultad expresa para Transigir en materia laboral.

Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folios 65 al 67, poder otorgado por el ciudadano Francisco Finíosla Celli titular de la cedula de identidad Nº 1.255.397 en su carácter de representante de la Clínica Razetti de Barquisimeto C.A. a los abogados Luís Vaccari San Miguel y Marino Vaccari San Miguel, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.269 y 37.808, respectivamente.


M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día catorce (14) de julio de 2014, oportunidad fijada para la instalación de la AUDIENCIA DE JUICIO, La Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, promueve la conciliación como medios alternativos de la resolución de conflictos. Ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

“PRIMERO: La sociedad mercantil CLINICA RAZETII DE BARQUISIMETO ofrece pagar a la demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), en una (01) cuota cancelada a través de cheque; dicho pago será efectuado por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil) en fecha 21 de julio de 2014.

SEGUNDO: La parte demandante, expone: acepto el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo”.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 184.933,79, por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de prestaciones sociales o fideicomiso, indemnización de despido, horas extraordinarias, horas nocturnas y día domingo, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que el La representación de le demandada ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CUARENTA CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45. 000,00), efectuado en un único pago por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles el día 21 de julio de 2014; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana Roselys Pinto Giménez contra CLINICA RAZETII DE BARQUISIMETO, por la cantidad de Bs. 45.000,00, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el dieciséis (16) de Julio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO


En igual fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO