REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000366
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANK VICENTE SALAZAR PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V 10.937.673, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, S. O. M. A., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, de fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 8, tomo 42-A.

DEMANDADO: WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.017, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

EXPEDIENTE: Nº 14-2402 (KP02-R- 2014-000366).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Frank Vicente Salazar Pino, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A., contra el ciudadano Walter José Rodríguez Barradas, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2014 (f. 55), por el abogado Marco Antonio Aponte, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 53 y 54), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución (f. 56).

En fecha 14 de mayo de 2014 (f. 58), se recibió y se le dio entrada al expediente en este tribunal de alzada, y por auto separado de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 60), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de junio de 2014, el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Frank Vicente Salazar Pino, representante legal de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A, presentó escrito de informes (fs. 61 al 68). Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 69).

En fecha 1 de julio de 2014, el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Frank Vicente Salazar Pino, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A, desistió del recurso de apelación en los siguientes términos (f. 70):

“Yo, MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V 5.156.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en este acto con el carácter que en autos tengo acreditado, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento, y en consecuencia, del presente recurso de apelación”.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el desistimiento del recurso y del procedimiento fue presentado por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Frank Vicente Salazar Pino, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A., quien a través del endoso le confirió al prenombrado abogado facultades expresas para “CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y EXTENDER FINIQUITOS”.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Frank Vicente Salazar Pino, director gerente de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A.,C. A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264 del Código Civil, 451 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado de la causa, por no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se reclama, por lo que se trata de derechos privados.

En consecuencia, habiendo manifestado el endosatario en procuración de la parte demandante su voluntad de desistir tanto del recurso de apelación, como del procedimiento, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbre, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 25 de abril de 2014, por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Frank Vicente Salazar Pino, director gerente de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C. A., contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, así como homologar el desistimiento del procedimiento de cobro de bolívares y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 1 de julio de 2014, por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Frank Vicente Salazar Pino, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A., del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2014, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y del procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesto por el precitado abogado en su carácter endosatario en procuración de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A., contra el ciudadano Walter José Rodríguez Barradas, todos debidamente identificados a los autos.
Téngase la decisión apelada dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con plena autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia terminado el procedimiento de cobro de bolívares.

Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:09 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García