REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000329
QUERELLANTE: JOSÉ MANUEL MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.508, de este domicilio.

APODERADOS: ARMANDO GOYO y LOURDES BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.110 y 34.649, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: SENTENCIA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA:
INGRID DIANA GRIFFITH MAHOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.098, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770, de este domicilio.

MOTIVO: (AMPLIACIÓN) AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2415 (ASUNTO: KP02-R-2014-000329).

En el procedimiento de amparo constitucional, seguido por el ciudadano José Manuel Montaño, asistido por el abogado Armando Isaías Goyo Medina, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Ingrid Diana Griffith Mahou, contra el ciudadano José Manuel Montaño, se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014 (f. 111), por el abogado Elmer Sadi Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 104 al 110), mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional. Por auto de fecha 21 de abril de 2014 (f. 136), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a fin de ser distribuido entre uno de los juzgados superiores.

En fecha 9 de junio de 2014 (f. 131), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 (f. 133), se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1 de julio de 2014, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró improcedente la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José Manuel Montaño, contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando así revocada la decisión apelada, y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión (fs. 137 al 161).

En fecha 14 de julio de 2014 (f. 162), el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, apoderado judicial del tercero interesado, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 1 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogado (sic) en libre ejercicio de la profesión, ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.770, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, actuando con el carácter de Apoderado (sic)Judicial (sic) de la ciudadana INGRID DIANA GRIFFITH MAHOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.237.098, de este mismo domicilio, en su condición de TERCERA llamada al Juicio de Amparo Constitucional, cuya condición se encuentra acreditada al expediente signado con el Nº KP02-R-2014-000329, y que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se hace presente por ante la U.R.D.D. No Penal, dentro de las horas hábiles e atención al usuario, y expone: Vista la sentencia pronunciada por el Tribunal, observo que se declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo constitucional, y como consecuencia, queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 10 de de abril de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en esos términos fue pronunciada la sentencia. Ahora bien ciudadana Jueza; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, al admitir la acción de amparo constitucional, acordó una medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenaba la suspensión de la ejecución de la sentencia de desalojo y de embargo; dictada en fecha 11 de noviembre de 2.013 en el asunto KP02-V-2.013-001562, reseñada en el cuerpo de la narrativa al folio 138; y observo que en dispositivo de la sentencia no hay un pronunciamiento sobre dejar sin efecto la medida cautelar innominada acordada, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal, solicito del Tribuna, muy respetuosamente, se pronuncie efectuando una aclaratoria al respecto. Una vez hecha la aclaratoria, solicitado a este Tribunal de Alzada, muy respetuosamente, se declare firme la sentencia, y se remita al tribunal de origen, toda vez, de que esta decisión carece de recurso de casación, y dejar transcurrir el lapso de diez días, que es comprendido para ejercer dicho recurso, resultaría inoficioso. Consigno en este acto, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a los fines de sustentar mi solicitud. Por último pido a la ciudadana Jueza, con el debido respeto, impartir su aprobación a lo solicitado. Es todo”.

Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”.

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.

En el caso de autos se observa que, la presente solicitud tiene por objeto que este juzgado superior se pronuncie sobre la medida innominada decretada en el curso del procedimiento de amparo constitucional, por medio de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, en el asunto N° KP02-V-2013-001562, relativo al juicio por desalojo por falta de pago, intentado por la ciudadana Ingrid Diana Griffith Mahou, contra el ciudadano José Manuel Montaño, hasta tanto se dictara decisión definitiva, lo cual constituye en todo caso a una ampliación conforme a lo analizado supra. Sobre el particular, debe esta sentenciadora indicar que efectivamente consta a los autos al folio 80, auto dictado en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual admitió la demanda de amparo constitucional y decretó la medida innominada.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que las medidas innominadas son dictadas provisionalmente, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos hasta tanto se decida la demanda de amparo constitucional.

En el caso de autos, en fecha 1 de julio de 2014, se dictó sentencia definitiva en el procedimiento de amparo constitucional, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, pero por se omitió revocar la medida cautelar decretada, como consecuencia lógica de la decisión definitiva dictada, motivo por el cual quien juzga considera que la solicitud de ampliación es procedente en derecho y por tal motivo se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este tribunal superior declarar procedente la ampliación solicitada por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, apoderado judicial del tercero interesado, de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 1 de julio de 2014. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de AMPLIACIÓN DE SENTENCIA formulada en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, apoderado judicial del tercero interesado, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 1 de julio de 2014, en la demanda de amparo constitucional, incoada por el ciudadano José Manuel Montaño, asistido por el abogado Armando Isaías Goyo Medina, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Téngase la presente decisión como formando parte de la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2014, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:10 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García