II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

La presente causa en apelación el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva, fallo el cual fue reclamado, en los términos siguientes:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEMECO AMAYA, anteriormente identificado y el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, anteriormente identificado, sobre un lote de terreno en la Granja Avícola Guayabal L.T ubicada en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago del monto solicitado por la parte demandante como cantidad adecuada por el contrato de compra-venta, por no haber sido probado por el demandante dicho monto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia agraria…”

En fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante abogado CHRISTIAN TORRES, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de abril de 2014, mediante escrito el cual es del tenor siguiente (fs. 429 al 431 y sus vueltos).

“… El fallo dictado o dicha conclusión judicial es basada erróneamente en la mala interpretación del ordenamiento jurídico, que para nada se circunscribe al deber motivacional que pesa sobre cada sentenciador, la sentencia es inmotivada puesto que se plasma solo una narrativa siendo carente la motiva, en la parte donde realmente debió ser sustentado el silogismo judicial solo se limita a transcribir sobre las pruebas y escritos traídas a los autos realizando inferencias contrarias a Derecho, es dispositivo establece que el actor mediante sus instrumentos no quedo probada su pretensión y que de conformidad con lo establecido muy puntualmente en el Código Civil Venezolano en su artículo 1354, es el demandante originariamente, a quien le corresponde demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda, de los autos se evidencia que el actor sustento cabalmente su pretensión.

Aunado a ello hacemos referencia a la doctrina erróneamente interpretada por el Juzgador que señala “que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien la niegue, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente”, siendo pues el caso que el demandante reconoció la existencia del contrato, y a su vez alega un nuevo hecho, que vendría a ser el nuevo precio que según él se estableció con la ventana, es entonces este quien debe de acuerdo a la carácter jurisprudencial reiterado y la norma probar este nuevo elemento y respaldar su alegado con su carga probatoria, cosa que no se evidencia de los autos, aunado a ello nuestro Código de Procedimiento Civil nos establece en su artículo 506 que las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, normativa esta que no considero el Juez para establecer la carga probatoria en el presente proceso.

Otro aspecto sumamente importante es que la Litis quedo trabada según lo que se evidencia en los autos única y exclusivamente en el precio de la Granja Avícola, puesto que así quedo limitado el único punto controvertido alegando el actor que el monto de la obligación del contrato verbal de compra venta de la Granja Avícola Guayabal, ubicada en el Caserío Cordero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara celebrada con el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, es por cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES que es el saldo pendiente por cancelar en dicho monto es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (695.000,00), y a su vez el demandado ALFREDO JAVIER PERDIGON, reconoce la existencia de tal contrato verbal de compra venta con el ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, suma de Ochocientos Cincuenta mil bolívares (850.000,00); estableciendo que la suma real acordada fue la cantidad de Doscientos mil bolívares (850.000,00); estableciendo que la suma real acordada fue la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00) y reconociendo así la existencia de un contrato verbal y su vez alegó expresamente que el saldo pendiente es un saldo distinto al alegado en la demanda, en su decir, de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 45.000,00), saldo este sobre el cual la recurrida no efectúo ninguna valoración, constituyéndose así la confesión como la prueba reina en proceso, obviar este elemento probatorio es violar el debido proceso, generando una vulneración del derecho a la defensa del actor, pues el propio juez que tiene que valorar la confesión del demandado, la inobserva y sentencia favor del demandado que alego un hecho nuevo modificativo que debió probar, y al no cumplir con ello debe sufrir las consecuencias de su defensa, esto es que por no probar su hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda el invocado por el actor en su libelo (rechazado por el demandado) queda acreditado de pleno derecho en el proceso. El desequilibrio procesal en la recurrida infringe los artículos 15 y 507 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a la regla de valoración de pruebas y el primero a la prohibición del Juez de actuar con preferencias y desigualdades en el proceso.

La facultad que tiene el Juez para ordenar la práctica de medios probatorios, no puede ser confundida con las reglas que establece la ley son necesarias para su práctica. El juez confunde esta facultad probatoria, y exime de la obligación de cumplir con la citación de la parte para la práctica de posiciones juradas, siendo esto evidente en el trámite del proceso ya que como podrá constatarse de las reproducciones de las audiencias celebradas en el proceso. No se pudo verificar la citación de la parte actora para que tuviera lugar la realización de las posiciones juradas, de lo cual se infiere la violación directa del juez en cuanto a la forma de evacuar tal medio probatorio regulado en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Lo que determina la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del mencionado código.
Estimamos entonces que en la “fundamentación jurídica” del fallo apelado, se establece un criterio judicial ilógico acerca de quién es el obligado a probar en este caso, rompiendo con la natural lógica procesal que indica que el demandado esta insoslayablemente compelido por Ley a probar sus pretensiones, a su vez alegar y probar en base a sus defensas…

(…Omissis…)


…La sentencia apelada solamente es a su vez incongruente por el hecho de que no guarda relación la valoración de las pruebas presentadas con la dispositiva, en consecuencia es estar en contra del juicio subjetivo del juez, de su sana critica de la lógica que utilizó al valorarlos, en base a estos elementos es lo que llevo a la parte a formular la apelación…”

En resumen, el apelante señala que la sentencia de fecha dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de abril de 2014, presenta el vicio de incongruencia y el error de interpretación jurídica, además de una escasa motivación de la decisión.


III SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


La Demanda se trata de una acción de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de unas mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno denominado Granja Guayabal LT, ubicada en el Caserío Cordero, de la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de terreno de dos hectáreas con mil ochocientos metros cuadrados (2 has con 1800 mts2) cuyos linderos y medidas son NORTE: Predio Nº F-141-5; SUR: Predio Nº F-165; ESTE: Predio Nº F-141-5; OESTE: Predio Nº F-141, con las siguientes coordenadas: UTM: PUNTO 1. ESTE: 776.684, NORTE: 1.173.378, PUNTO 2. ESTE: 776.678, NORTE: 1.173.401.

Igualmente alega la parte demandante, ciudadano Douglas José Semeco Amaya que en fecha 14 de noviembre de 2007, adquirió mediante cesión efectuada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los derechos de propiedad del ciudadano JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.505, sobre las mejoras y bienhechurías que conforman la Granja Avícola ubicada en el Caserío Cordero, en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, la cual se distingue con la denominación de GRANJA AVICOLA GUAYABAL L.T, constante de una superficie de terreno de dos hectáreas con mil ochocientos metros cuadrados (2 has con 1800 mts2) cuyos linderos y medidas son NORTE: Predio Nº F-141-5; SUR: Predio Nº F-165; ESTE: Predio Nº F-141-5;OESTE: Predio Nº F-141, con las siguientes coordenadas: UTM: PUNTO 1. ESTE: 776.684, NORTE: 1.173.378, PUNTO 2. ESTE: 776.678, NORTE: 1.173.401.

Que sobre dicha parcela de terreno se encuentran las mejoras y bienhechurías que adquirió y otras que construyó, y que en conjunto integran la Granja Avícola objeto de la venta a saber: Cuatro (04) galpones de once metros de ancho (11 mts) por ciento diez metros de largo (110 mts), cada una para la cría de pollos de engorde, equipados con a) Galpón 1: Doscientos doce (212), comedores, ciento cincuenta y cinco (155) bebederos, doce (12) criadores y siete (07) ventiladores, c)Galpón 3: doscientos treinta (230) comedores, ciento sesenta y siete bebederos, doce (12) criadoras, siete (07) ventiladores, c) Galpón 3: Doscientos treinta (230) comederos, ciento sesenta y nueve (169) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores, Galpón 4: Doscientos once comedores, ciento cincuenta (150) bebederos, doce (12) criadoras y siete (07) ventiladores, construido en estructura de hierro, techo de zinc, cortinas protectoras de plástico, malla metálica, cada galpón funciona con el sistema de cama profunda, con una profundidad de 12 centímetros de cáscara de arroz. Una (01) casa de habitación con paredes de bloque frisado y pintado, piso de cemento, con techo de platabanda y porche de techo de zinc, de tres habitaciones, sala comedor, cocina, baño, lavandero.

Un pozo profundo de agua encamisado con anillos de concreto, de aproximadamente veinticinco (25) metros de profundidad, con una bomba eléctrica sumergible de dos (02) HP; un tanque australiano con capacidad de cuarenta y ocho mil (48.000) litros de agua, tres (03) tanques elevados a metros, en columnas de concreto. Todo lo cual consta en documento público que aportó en la presente demanda marcado con la letra “B”.

Que es el caso, que en fecha 12 de enero de 2011, hace aproximadamente un poco más de dos años celebró un contrato de venta verbal con el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.664.970, mediante el cual acordaron como precio de la venta de las mejoras y bienhechurías la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), cantidad esta de la cual recibió de manos del comprador la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque número: 00003916 librado por el comprador contra su cuenta corriente distinguida con el número 00003916 librado por el comprador contra su cuenta corriente distinguida con el número: 0108-2419-23-0100022499, en el Banco Provincial, a favor del ciudadano JESUS ABRAHAN PEÑA CASTILLO, de fecha 12 de enero del 2011.

Que el ciudadano antes mencionado recibió el pago de esa cantidad de dinero como parte del precio pactado, quedando así una diferencia de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).

Que posteriormente en fecha 08 de agosto del 2011, el comprador emitió dos cheques de la mencionada cuenta corriente, a favor del ciudadano JONATHAN SEMECO, distinguido con el número: 00005627 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000, 00) y otro cheque distinguido con el número: 00005639 contra la misma cuenta corriente a favor del ciudadano: JESUS ABRAHAN PEÑA CASTILLO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), todos estos cheques descritos aportados a la demanda marcados con las letras: “C1”, “C2”, y “C3”, como prueba del pago parcial efectuado al precio de la venta pactada, quedando así un saldo pendiente del precio pactado en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.735.000,00).

Que en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano JESUS ABRAHAN PEÑA CASTILLO, recibió del comprador la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) por concepto de adelanto de pago de la Granja Avícola Guayabal, documento privado que aportó al proceso en copia fotostática simple marcado con la letra “D”.

Que con ocasión de medida cautelar decretada por este Tribunal en el asunto distinguido con el número: KP02-S-2012-001490, conoció de la petición de amparo a la productividad que se acordó a favor del comprador, y que éste en su escrito de petición cautelar, confesó la existencia de una relación contractual previa, por virtud de la cual se materializó la venta de mejoras y bienhechurías que integran o conforma la Granja Avícola Guayabal L.T.

Que así las cosas, fue sorprendido en cuanto a las intenciones del comprador que lejos de concretar la venta pactada, dispuso ejercer una acción donde no existía desconocimiento de la actividad productiva y mucho menos interrumpirla.

Que en efecto, decidió vender la granja puesto que por razones de salud no podía con la actividad agroproductiva que estuvo realizando por varios años, antes de resolver la venta de la granja a favor del ciudadano Alfredo Javier Perdigón, de esta forma el comprador pretende enervar el cumplimiento de la obligación, cual es el pago del precio acordado sobre las mejoras y bienhechurías, del cual queda pendiente la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (695.000,00).

HECHOS CONTROVERTIDOS

- Que el demandante ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, alega que el monto de la obligación del contrato verbal de compra venta de la Granja Avícola Guayabal, ubicada en el Caserío Cordero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara celebrada con el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, es por cantidad de Ochocientos Cincuenta mil bolívares (850.000,00) y que el saldo pendiente por cancelar de dicho monto es la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco mil bolívares (695.000,00).

- Que el demandado ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, aun cuando reconoce la existencia de tal contrato verbal de compra venta con el ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, de la Granja Avícola Guayabal, ubicada en el Caserío Cordero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, niega y rechaza que la cantidad pactada de dicha negociación fue la suma de Ochocientos Cincuenta mil bolívares (850.000,00); que la suma real acordada fue la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00), y que el saldo pendiente es de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00).

HECHOS ADMITIDOS

- La existencia del contrato verbal de compraventa celebrado en fecha 12 de enero del año 2011, por una Granja Avícola Guayabal, ubicada en el Caserío Cordero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, entre el ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, (vendedor) y ALFREDO JAVIER PERDIGON (comprador).

- Los pagos parciales efectuados por el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON al ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, por concepto de la compra venta verbal de la Granja Avícola Guayabal, ubicada en el Caserío Cordero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, determinada de la siguiente manera: 1.-) Cheque No. 00003916 librado por el comprador de su cuenta corriente distinguida con el No. 0108-2419-230100022499 del Banco Provincial a favor del ciudadano JESÚS ABRAHAN PEÑA CASTILLO, de fecha 12 de enero del 2011, por la cantidad de Bs, 100.000,00; en fecha 08 de agosto del 2011. 2.-) Cheque No. 00005627 por la cantidad de cinco mil (Bs. 5000,00) a favor del JHONATAN SEMECO. 3.-) Cheque distinguido bajo el No. 00005639 por la cantidad de Bs. 10.000,00 a favor del ciudadano JESÚS ABRAHAN PEÑA CASTILLO. 4.-) Ambas partes reconocen el pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mediante recibo de fecha 16 de febrero del 2012, por el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGÓN al ciudadano JESÚS ABRAHAM PEÑA CASTILLO.


IV BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de Mayo de 2013, fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado CHRISTIAN TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.164, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEMECO AMAYA, con sus respectivos anexos (fs. 2 al 27).

En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y libró oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y a la Coordinación de la Defensa Pública (fs. 29 al 31).

En fecha 03 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó sin firmar boleta de citación del demandado (fs. 32 al 43).

En fecha 05 de junio de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó se libraran carteles de citación dirigidos al demandado (f. 44).

En fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió oficio Nº 130/13 proveniente de la Oficina Regional de Tierras ORT-LARA (f. 45).

En fecha 10 de junio de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó la citación del Defensor Público (f. 47).

En fecha 11 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación y posterior a su publicación de no presentarse el demandado a darse por citado se proceda a la designación del Defensor Público (f. 48).

En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó mediante auto la citación por carteles de la parte demandada (fs. 52 y 53).

En fecha 27 de junio del 2013, el apoderado de la parte actora Abogado CRISTIAN TORRES, mediante diligencia consignó Diario El Impulso de fecha 27 de junio del año 2013, en el cual fue publicado cartel de citación (fs. 54 y 55).

En fecha 01 de julio de 2013, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación dirigido al ciudadano Alfredo Javier Perdigón, en su morada y en las puertas del Tribunal (f. 56).

En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió oficio Nº CRDP-LAR-2013-808 emanado de la Coordinación de la Defensa Pública, en la cual informó la designación del Defensor Público recaída en el Abogado Orlando Domínguez Moro (f. 60).

En fecha 26 de septiembre de 2013, la Abogada SOLANGER PEREZ ABREU, mediante diligencia informó al Tribunal la designación como Defensora Pública del demandado ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON (f. 67).

En fecha 16 de octubre de 2013, la Defensora Pública, Abg. Solange Abreu consignó escrito de contestación a la demanda y alegó cuestiones previas, acompañado de anexos (fs. 72 al 312).

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante Sentencia Interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (fs. 316 al 319).

En fecha 06 de noviembre de 2013, el apoderado demandante procedió a subsanar las cuestiones previas (fs. 319 al 322).

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto fijó Audiencia Preliminar (f. 323). Y el 27 del mismo mes y año se celebró la Audiencia Preliminar (fs. 326 y 327).

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera (fs. 328 y 329).

En fecha 09 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandante Abg. CRISTIAN TORRES, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 330 y 331).

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Defensor Público Abg. ORLANDO DOMINGUEZ ratificó las pruebas presentadas en la contestación de la demanda (fs. 332 al 335).

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 336 al 341).

En fecha 17 de diciembre de 2013, se libraron oficios a las empresas Proagro, Protinal, Grupo Souto, Matadero Avícola San Pablo, a los fines de darle el reconocimiento de las ordenes, guías y compras, así mismo se libró oficio a la Oficina Regional de Tierras (fs. 342 al 346).

En fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designó como Experto al ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DIAZ, y ordenó su notificación (f. 347).

En fecha 08 de enero de 2014, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el experto (Folios 348 y 349).

En fecha 10 de enero de 2014, el experto CESAR VICENTE CONTRERAS DIAZ fue debidamente juramentado en la sede del el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 350).

En fecha 15 de enero de 2014, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia que los testigos promovidos no comparecieron al acto (fs. 352 al 354).

En fecha 13 de enero del 2014, el apoderado de la parte actora abogado CRISTIAN TORRES, solicito la revocatoria del experto designado, en virtud de que su representado no cuenta con el dinero para el pago de los honorarios profesionales, y solicitó un experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (f. 355).

En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de citación para las posiciones juradas, debidamente firmada por la parte demandada (fs. 356 y 357).

En fecha 22 de enero de 2014, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suspendió el acto de reconocimiento de documento, en virtud de la realización de una inspección judicial en otro juicio con carácter de urgencia (f. 358).

En fecha 22 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de citación para las posiciones juradas sin firmar de la parte demandante (fs. 359 y 360).

En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró los oficios respectivos a las empresas Proagro C.A, Protinal C.A, Grupo Souto C.A, Matadero San Pablo C.A, (fs. 361 al 364).

En fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió comunicación signada bajo el N º CG-LARA Nº 005/2014, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (fs. 365 al 368).

En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para la designación de un experto (fs. 369 y 370).

En fecha 31 de enero de 2014, se agregó a los autos trascripción de la audiencia preliminar celebrados en fecha 27/11/2013 (fs. 373 al 376).

En fecha 12 de febrero de 2014, el apoderado de la parte demandante consignó escrito manifestando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la violación del debido proceso en la evacuación de los testigos (f. 377).

En fecha 13 de febrero de 2014, mediante auto se ordenó agregar comunicación Nº 14-02-64 recibida del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en la cual designó como experto al Ing. Martín Amaro (fs. 378 y 379).

En fecha 18 de febrero de 2014, el Ing. Martín Amaro experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), consignó ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informe técnico de la experticia realizada a la Granja Avícola Guayabal L.T., constante de tres (03) folios útiles (fs. 380 al 382).

En fecha 19 de febrero de 2014, el T.S.U CESAR CONTRERAS, mediante diligencia consignó informe de inspección técnica realizado a la Granja Avícola Guayabal L.T (fs. 383 al 387).

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte promovente a señalar otra dirección donde se pudiera realizar la citación para las posiciones juradas de la parte demandante, ciudadano Douglas José Semeco Amaya (f. 389).

En fecha 10 de Marzo de 2014, se fijó la Audiencia Probatoria y se ordenó la notificación de las partes y de los expertos (f. 391).

En fecha 12 de Marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de notificación cumplida del Defensor Público Orlando Domínguez (fs. 393 y 394).

En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado (f. 395 y 396).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto T.S.U Cesar Contreras (f. 397 y 398).

En fecha 02 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizo Audiencia Probatoria y se ordenó la continuación de la misma para el día lunes 07 de abril de 2014, a las 11:00 a.m. (fs 399 y 400).

En fecha 07 de abril del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó la Audiencia Probatoria y dictó la dispositiva del fallo (fs. 401 y 402).

En fecha 25 de abril del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el extenso del fallo (fs. 404 al 427).

En fecha 02 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandante apeló de la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 428).

En fecha 04 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 429 al 431).

En fecha 07 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la Apelación interpuesta por la parte demandante ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 432 y 433).

En fecha 12 de mayo de 2014, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe la presente causa (f. 434).

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Tercero Agrario admitió la Apelación realizada por la parte demandante (f. 435).

V. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en la presente causa, y en tal sentido, observa:

El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de abril del 2014, mediante la cual el Juez declaro:

“PRIMERO: CON LUGAR la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes ciudadano DOUGLAS JOSÈ SEMECO AMAYA, anteriormente identificado y el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, anteriormente identificado, sobre un lote de terreno en la Granja Avícola El Guayabal L.T ubicada en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago del monto solicitado por la parte demandante como cantidad adeudada por el contrato de compra-venta, por no haber sido probado por el demandante dicho monto. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza de la materia agraria”.

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”

Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica que:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se desprende claramente la competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debemos recordar que nos encontramos conociendo de una causa de naturaleza agraria, aun cuando la pretensión es la determinación de una obligación lo que puede hacer pensar a los litigantes que nos encontramos en sede civil m y no agraria; en ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 305 y siguientes, los principios constitucionales agrarios, dentro de los cuales tenemos, el Principio de Seguridad Agroalimentaria que nos indica el objetivo más importante que es la protección y el fomento de la actividad agraria y que incorporándolo al principio de la no interrupción de la producción agroalimentaria como instrumento para garantizar la producción de alimentos para la dieta de la población, de manera de garantizar la disponibilidad de estos productos a la población; Al final del primer aparte del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja, este principio se traduce en la protección del productor agrario, quien es el sujeto beneficiario de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, protagonista fundamenta del proceso productivo, quien merece una protección especial, en el mismo tenor la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulado, sin desmerecer que quien haya adquirido una obligación debe cumplirla, no es menos cierto que las condiciones de los contratos agrarios a través de los cuales se ceden, enajenan o traspasan, tierras públicas con vocación agraria, tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras se encuentran establecidas en la referida ley agraria, estas reglas también se deben cumplir cuando se trata de traspasos, ventas, cesiones, cuyo objeto son bienhechurías enclavadas en terrenos como los mencionados, puesto que debemos recordar el principio de la unidad de producción, esto en virtud del marco legal distinto en el que se encuentran donde lo primero es proteger la continuidad de la producción y ello solo se obtiene protegiendo los bienes con vocación agraria y equilibrando la relación de igualdad entre sujetos que en la realidad son distintos, tal como lo hace el derecho laboral, de protección, etc., para garantizar el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

El apelante de la sentencia alegó que el fallo del Tribunal a quo de fecha 25 de abril de 2014, se basó en una mala interpretación del ordenamiento jurídico, que la sentencia es inmotivada puesto que se plasma solo una narrativa, que sólo se limita a transcribir las pruebas y escritos traídas a los autos realizando inferencias contrarias a derecho y estableció el juzgador en la sentencia recurrida en su dispositivo que de conformidad con lo establecido muy puntualmente en el Código Civil Venezolano en su artículo 1354, es al demandante originariamente a quien le corresponde demostrar con exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda.

En relación con las equivocaciones que denuncia el apelante, la mala interpretación del ordenamiento jurídico, en cuanto al artículo 1354 del Código Civil Venezolano, en su sentencia, e Tribunal A quo manifestó:

“…Ahora bien, la carga de la prueba según nos dice los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del Jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit, non qui negat: o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien la niegue, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos, toca la prueba correspondiente. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo para el propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala. Todo esto lleva aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso del derecho a promover pruebas. En el caso bajo estudio, el demandante de autos junto al escrito libelar consigno una serie de documentos públicos y privados que la parte demandada dio por admitida al no impugnar los mismos en su contestación de demanda, sino al contrario promovió las mismas pruebas documentales y reconoció la existencia del contrato verbal de compra venta, quedando en discusión como punto único el monto de la negociación celebrada entre Douglas José Semeco Amaya y Alfredo Javier Perdigón, de la Granja Avícola Guayabal L.T.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1354, prevé la obligación que tiene el demandante de probar primero, es decir; de demostrar la verdad de su afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Es al demandante originariamente, a quien le corresponde demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda.

En el presente asunto las pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda, fue la prueba testimonial, y así se desprende de su escrito libelar. Ahora bien en la oportunidad fijada por este Tribunal para escuchar la declaración de los testigos promovidos, los mismos no fueron presentados, por lo que se declaró desierto dicho acto. Aunado a ello, llegado el momento procesal de celebrar la audiencia probatoria, el abogado apoderado de la parte demandante, CRISTHIAN TORRES, manifestó a este Tribunal lo siguiente:

“…buenos días, primero que nada con respecto a la evacuación de los testigos no se pudieron localizar en virtud de ello no pueden ser evacuados, aunado a esto, a la persona que se va a evacuar a los fines de su posición jurada se localizó y a su vez nos manifestó que por razones de trabajo se encuentran en otra circunscripción y que en virtud de ello no puede asistir al presente acto…”

Así las cosas, es importante señalar que las pruebas judiciales como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar la convicción del juez sobre los hechos que interesan al proceso, de manera que hay tres aspectos en la prueba : a) Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso, que incluye su admisibilidad, oportunidad, requisitos legales y su diligenciamiento (evacuación); b) Su contenido sustancial, que son las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y c) el resultado subjetivo, que es la convicción que produce en el ánimo del sentenciador los elementos de juicio en ellas contenidos, y que le permiten verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes a la litis. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desiderátum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que “el arte del proceso es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. (JEREMIAS BENTHAM).

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (Art.69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). “la prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por lo tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objeto del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino solo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados” (ARMIENTA CALDERÓN).

Dicho esto, al no demostrar el demandante la existencia del monto fijado por concepto de pago por la compra venta de la Granja Avícola Guayabal, ubicada en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebrada en contrato verbal reconocido por el demandado, debe necesariamente quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide…”

(…Omissis…)

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEMECO AMAYA, anteriormente identificado y el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, anteriormente identificado, sobre un lote de terreno en la Granja Avícola Guayabal L.T ubicada en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago del monto solicitado por la parte demandante como cantidad adecuada por el contrato de compra-venta, por no haber sido probado por el demandante dicho monto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia agraria…”


De lo anterior esta Juzgadora observa que el A quo, señala que el demandado reconoció la existencia del contrato verbal y en la dispositiva de la sentencia declara con lugar la existencia de ese contrato; señaló también el A quo que el demandante tenía la carga de probar sus afirmaciones y realiza un análisis sobre la carga de la prueba, sin embargo nada manifiesta sobre las afirmaciones del demandado en cuanto a la obligación que reconoce poseer frente al demandante y en su dispositiva, declara sin lugar el pago del monto solicitado por la parte demandante como cantidad adeudada en virtud del contrato de compra-venta, por no haber sido probado por el demandante dicho monto.

Aunado a lo anterior se observa que el a quo establece en la sentencia que el único punto controvertido es el monto de la obligación que surge del contrato verbal alegado por el demandante y aceptado por el demandado, donde el demandante reclama el pago de la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 695.000,00) que según él constituye el saldo pendiente por cancelar de la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), reclamando también la indexación de dicho monto, por el contrario el demandado alegó que el saldo pendiente es la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y el monto o precio del contrato de compra-venta es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), de lo cual el A quo solo concluyó que el demandante no probo el monto de la obligación, no hizo mención alguna sobre la indexación.

En virtud de lo expuesto considera esta Juzgadora que la Sentencia no adolece de inmotivación, puesto que como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. No. AA66-S-2007- 001520, en la que señaló lo siguiente:

“…a sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.

Asimismo, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de noviembre del año 2001)…”

A la luz de la jurisprudencia antes citada, podemos señalar que la sentencia apelada es motivada, el Juez A quo dio razones sobre la controversia, sobre la valoración de las pruebas y utilizó la carga de la prueba que cada parte tenía asignada en virtud del planteamiento de la Litis, ahora bien, al analizar esto último es obvio que el a quo cometió un error en la aplicación de la carga de la prueba, puesto que solo se circunscribió a señalar la obligación del demandante de probar su afirmación, sin analizar si el demandado debía también probar sus dichos y como las pruebas promovidas y evacuadas favorecían a una u otra de las partes.

En efecto, la utilización de la carga de la prueba representa un fracaso en la tarea de juzgar, es decir, de “dar a cada uno lo suyo”, en base a las pruebas aportadas y no en base a ficciones jurídicas que se dice propician la paz social, pero que no satisfacen por cuanto permanece una duda de si el caso fue resuelto fue justamente dirimido, en consecuencia según el brillante jurista argentino Jorge W Peyrano, el Juzgador debe antes de hacer uso de la regla de la carga de la prueba, ponderar concienzudamente la prueba producida de modo tal de verificar si, efectivamente, no se demostró lo que se debía demostrar, examinando con cuidado todas las probanzas producidas, aportando los porqué con su auxilio no puede tener por acreditado lo que se pretendía probar.

En cuanto a lo expresado por el Juez a quo en la dispositiva del fallo, declaró con lugar la existencia del contrato verbal, siendo que dicho contrato ya había sido reconocido por las partes, en virtud de lo cual quedo como un hecho admitido, por lo tanto no estaba sujeto a prueba, luego declaro sin lugar el monto solicitado por la parte demandante, por no haber probado el demandante dicho monto, en otras palabras, es decir, dejó indeterminada el monto de la obligación reclamada aun cuando el demandado reconoció la existencia de una obligación a favor del demandante, puesto que el petitorio de la demanda versaba sobre tres exigencias, el reconocimiento del contrato, que ya había sido reconocido por las partes, el pago del precio, y su indexación, que debía determinarse, y el pago de costas y costos, el A quo tampoco se pronunció de la indexación reclamada.

En relación a la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, quien manifestó su voluntad de absolverlas, se observa que el a quo efectivamente ordeno la citación de las partes para el acto de posiciones juradas y fijo la oportunidad para el acto, se desprende de las actas del expediente que el alguacil consignó en fecha 16 de enero del año 2014, la boleta de citación efectivamente recibida por el demandado (fs. 356 y 357). Asimismo consignó la boleta de citación dirigida al ciudadano Douglas José Semeco Amaya, parte demandante, en fecha 22 de enero del 2014, exponiendo que se trasladó al domicilio procesal señalado en la boleta, que allí fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse: Jesús Vásquez, quien no presentó documento de identificación alguno y le manifestó que allí no residía ninguna persona con ese nombre, posteriormente en fecha 26 de febrero del 2014, el A quo mediante auto instó a la parte promovente de las posiciones juradas a suministrar la dirección donde podía practicarse dicha citación, concediéndole cinco días de despacho para tal fin, posteriormente en fecha 10 de marzo del 2014, el A quo libró un auto en el que fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria el día 02 de abril del 2014, señalando que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y que en la oportunidad de la Audiencia Probatoria se evacuaría de las posiciones juradas y el acto de reconocimiento de documento, ordenando la notificación de las partes.

De lo anterior se observa que se logró solo la citación del demandado para absolver las posiciones juradas y no del demandante, que el Tribunal A quo insto al promovente, es decir, el demandado a que suministrada la dirección donde se podía citar al demandante, lo cual no cumplió, no se ordenó citar por carteles al demandante, ni lo solicito el promovente, el Tribunal fijó oportunidad para absolver las posiciones juradas al quinto día de despacho siguiente a que constarán en autos la última de las citaciones de acuerdo al auto de admisión de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2013, no lográndose la citación del demandante, evidentemente fenecido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el acto de posiciones juradas para la Audiencia Probatoria, pero no ordenó se realizara nuevamente la citación para absolver dichas posiciones juradas.

La prueba de posiciones juradas o confesión provocada es de carácter personalísimo porque sólo la parte puede confesar, o, en su defecto, su apoderado o representante dentro de los límites de su mandato, por lo tanto, la persona llamada absolver las posiciones juradas deberá ser citada personalmente para tal acto y solo tendría objeto publicar carteles para brindar la oportunidad al absolvente de darse por citado, lo cual nunca o casi nunca ocurrirá en la práctica, también es inusual que acuda el absolvente a darse por citado luego de publicado los carteles. De allí que la citación tenga necesariamente que ser personal, sin embargo, el absolvente podrá darse por citado en el expediente de la causa y así como el solicitante o promovente se encontraría a derecho en la práctica de la prueba por haberla propuesto o haber solicitado la realización de la prueba, tal y como se desprende del contenido del único aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado por el jurista Gabriel Cabrera Ibarra en su obra Derecho Probatorio.

Con referencia a lo anterior, al no haber sido efectivamente citado el demandante para absolver las posiciones juradas no se le puede tener por confeso, si su deposición hubiese sido evacuada, debería el Juzgador valorarlas siguiendo el sistema de la sana critica.

En el mismo sentido, el promovente fue debidamente citado para evacuar las posiciones juradas al quinto día de despacho después que constara en autos la última de las citaciones, pero al no haberse practicado la citación del demandante el lapso para el acto de deposición de las posiciones no comenzó a transcurrir por lo que el Tribunal A quo fijó como oportunidad para su evacuación en la Audiencia Probatoria, lo cual dispone el tercer aparte del artículo 225, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que al estar citado personalmente para dicho acto, se encontraba a derecho para su evacuación.

El demandante apelante en su escrito de apelación señaló que el Tribunal A quo confundió su facultad para probatoria con la obligación de cumplir con la citación de las partes para la práctica de las posiciones juradas, en efecto son dos cosas distintas la que la ley el faculta al Juez agrario a tener iniciativas probatorias con el objeto de acercar los resultados al valor verdad, presupuesto necesario de la justicia en la decisión, y otro el trámite que debe observarse en la evacuación de las pruebas, así las cosas, olvida el apoderado de la parte demandante apelante, que el A quo, si ordenó la citación de las partes para la evacuación de las posiciones juradas, que el alguacil realizó las gestiones para su práctica y que efectivamente cito personalmente al demandado, pero que el demandante no fue localizado en el domicilio procesal fijado por el mismo, tampoco se presentó a darse por citado y que las posiciones juradas no detienen el proceso, por lo que habiendo transcurrido el lapso de evacuación de pruebas sin poderse practicar la citación personal del demandante, el deber del Juez como director del proceso es fijar la audiencia de pruebas, pero habiendo sido citado el demandado para la evacuación de las posiciones juradas, quien además se considera a derecho por ser el promovente, se entiende que la oportunidad señalada para su evacuación en la audiencia oral en la audiencia probatoria, en ella es obligatorio para la partes asistir, ya que de otra manera no se evacuarían las pruebas que de las que haya promovido se le admitieran tal como lo dispones el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el mismo sentido, al no haberse citado personalmente al demandante, no podía considerase inasistente de ningún modo, en tal virtud no surte los efectos negativos de la inasistencia al acto para él. Así se decide.

Se observa efectivamente que las posiciones juradas del demandado se evacuaron en la audiencia de pruebas y en su deposición respondió a las cuestiones formuladas por el apoderado de la parte demandante al demando en los siguientes términos:

Primera cuestión formulada: “¿Diga la parte, como es cierto que realizó una negociación por la venta de una granja avícola con el Señor Douglas Semeco?”.
El absolvente respondió: “Sí, hice un negocio con él.
Segunda cuestión formulada: “¿Diga la parte como es cierto si al momento de realiza la negociación la graja se encontraba productiva?
El absolvente respondió: “No, no estaba productiva, estaba (no se entiende el resto de la respuesta)”.
Tercera cuestión formulada: ¿Diga la parte como es cierto que realizó una negociación por la compra de una granja avícola por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), siendo que el precio estipulado fue de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00)?.
El absolvente respondió: “La negociación fue por doscientos bolívares (Bs. 200) y no por ochocientos cincuenta (850), eso fue una negociación que nosotros estamos de acuerdo, ahí le di a él unos cheques a él, le quede debiendo cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) nada más”.

Entonces de lo anterior se entiende que el demandado insistió al serle formuladas en la oportunidad de la audiencia oral, las posiciones por parte del apoderado judicial de la parte demandante, de manera clara en que el precio de la venta era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el saldo deudor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).

En el mismo sentido, el A quo al valorar las pruebas documentales constituidas por copias de los cheques Nos. 00003916 pagadero a la orden de Luis Abrahán Peña Castillo, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) de fecha 12 de enero del 2011 (f. 18 y 81); 00005627 pagadero a la orden de Jonatham Semeco por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) de fecha 08 de agosto del 2011 (f 19 y 82); 00005639 pagadero a la orden de Jesús Peña por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de fecha 08 de agosto del 2011 (fs. 20 y 83) todos de la cuenta corriente N° 0108-2419-23-0100022499 del Banco Provincial y el recibo de fecha 16 de febrero del 2011, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de adelanto de pago de la Granja Avícola Guayabal, suscrito con firme ilegible (f. 21 y 84), de acuerdo al artículo 419 del Código de Procedimiento Civil teniéndola como fidedigna por ser copia simple de documento privado que no fue impugnado por el adversario, cuando la verdad es que ambas partes promovieron las copias de los cheques y recibos antes descritos y en el momento de la audiencia preliminar de acuerdo a la transcripción de la grabación de dicho acto que corre a los folios 333 al 376, ambos hicieron valer dicha prueba conviniendo en la realización de los mencionados pagos, en virtud de lo cual el valor probatorio de estas documentales provienen del reconocimiento de las partes de su veracidad y no por no haber sido impugnadas, por lo que esta Juzgadora considera que el Tribunal A quo erró al valorar la prueba, siendo que los pagos no son un hecho controvertido. Así se decide.

En cuanto a la valoración de la copia de la denuncia con acuse de recibo de la Fiscalía Superior de fecha 12 de junio de 2014 y oficio emanado de la Fiscalía Segunda del estado Lara de fecha 20 de junio del 2012, dirigida al Jefe del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y copia simple de oficio No. CG-LARA N° 157/12, dirigido al Coronel Richard Oscar Morales Medina Comandante del Destacamento N° 47, suscrito por el Coordinador General de la ORT-Lara, en cuanto a la denuncia dirigida al Ministerio Público el Tribunal A quo la valoró junto a los oficios mencionados de acuerdo al artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, teniéndola como fidedigna por ser copia simple de documento privado que no fue impugnado por el adversario, siendo que la denuncia dirigida a la Fiscalía es un documento donde el demandante denuncia al demandado y expone los alegatos que considera a su favor para el inicio de una investigación penal los cuales no han sido objeto de prueba ni de pronunciamiento de los Tribunales competente que conste en los autos por lo que es erróneo otorgarle algún valor probatorio; el oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, señala que acuerda el inicio de las investigaciones y solicita la práctica de diligencias por parte del Jefe de Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que no aporta ningún elemento de juicio para la solución de la presente controversia por lo cual el Tribunal A quo no debió otorgarle valor probatorio; en cuanto al oficio emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del mismo solo se desprende que en esa oficina para la fecha no cursaba ningún trámite administrativo con motivo de solicitud presentada por el ciudadano Alfredo Javier Perdigón, ni tramite de traspaso a favor del mismo por lo que tampoco aporta elementos para resolver el litigio de marras. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2013, con Ponencia del magistrado Octavio José Sisco Ricardi. Exp. No. AA60-S-2013-00313, Sentencia N° 0621

Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:

1) “La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr.: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

En este sentido, se logra evidenciar, de forma diáfana, que el sentenciador que dicta la recurrida profiere la misma señalando que el fallo apelado contiene distintos vicios, que, en lugar de corregirlos como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordena sean subsanados nuevamente por el tribunal de la causa; incurriendo en un grave error procesal por ordenar una reposición no permitida en la normativa adjetiva civil vigente.

Así las cosas, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, en virtud de la reposición mal decretada; lo cual conlleva a declarar la procedencia de la denuncia formulada, motivado en que se constató la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 209 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención al criterio antes expuesto, es imperativo para esta Superioridad pase en plena jurisdicción a examinar la controversia, en los mismos términos que el juez A quo, y en resultado de esa labor, procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, y por vía de consecuencia, confirme o revoque la sentencia apelada. Así se decide.

VII. APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los hechos narrados por la partes en su libelo y en su contestación, este Tribunal Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia simple del documento otorgado por JESÚS GUILLERMO ANDRADE VELASCO (cedente), al ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA (cesionario), (fs. 14 al 17), otorgado por ante el registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara dar y traspasar de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del cesionario todos los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el FONDO DE COMERCIO, denominado GRANJA GUAYABAL L.T., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de junio de 1994, bajo el N° 17, Tomo 4-B, y que le pertenecen de manera exclusiva , que esos derechos cedidos derivan de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo EL No. 07, Tomo 2-C, que se encuentra ubicado en el caserío Cordero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando protocolizada bajo el No. 8 Tomo 2-C, en fecha 14 de noviembre de 2007, el precio de la cesión fue de UN MILLON DE BOLIVARES VIEJOS (Bs. 1.000.000,00), hoy un MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00), puesto el contrato se firmó antes de la entrada en vigencia de la conversión monetaria que entro en vigencia el 1° de enero de 2008.

Se le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento público, debidamente protocolizado, promovido en copias simples y que no fue impugnado, del cual se desprende que el conjunto de bienhechurías que constituyen la Granja Guayabal L. T., fueron adquiridas por el demandante, por un monto de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00), equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES VIEJOS (Bs. 1.000.000,00), de la época de la transacción. Así se decide.

En el mismo sentido, el Tribunal A quo al valorar las pruebas documentales constituidas por copias de los cheques Nos. 00003916 pagadero a la orden de Luis Abrahán Peña Castillo, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de fecha 12 de enero del 2011(f 18 y 81); 00005627 pagadero a la orden de Jonatham Semeco por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) de fecha 08 de agosto del 2011 (f 19 y 82); 00005639 pagadero a la orden de Jesús Peña por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de fecha 08 de agosto del 2011 (f 20 y 83) todos de la cuenta corriente N° 0108-2419-23-0100022499 del Banco Provincial y el recibo de fecha 16 de febrero del 2011, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) por concepto de adelanto de pago de la Granja Avícola Guayabal, suscrito con firme ilegible (f. 21 y 84). Marcado con la letra “E”, por cuanto fueron reconocidas y promovidos las anteriores documentales por ambas partes, se les otorga valor probatorio, de los mismos se desprende el pago de los montos señalados.

Copia Simple de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, por el ciudadano Douglas José Semeco Amaya, de fecha 12 de junio de 2012, (fs. 22 al 25) acompañado con copia simple de la respuesta del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (f. 27) al Destacamento 47º de la Guardia Nacional Bolivariana (f. 26) y ticket de denuncia (f. 22) no se le otorga valor probatorio por cuanto solo contiene los dichos del demandante, sin que se tenga noticias de que exista alguna decisión definitiva sobre la denuncia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el demandado constituidas por las facturas y recibos consignados en copias simples que corren agregadas a los folios 81 al 135, las ordenes de cargas de aves vivas que corren agregadas en copias simples a los folios 137 al 161, el Registro de pollo de engorde y relación de alimentos que corren agregadas a los folios 163 al 174, copias de despacho de producto las ordenes de entrega de pollos, insumos, avales sanitarios, guías de seguimiento y control ticket de romana, orden de carga y guías de traslado agregadas en copias de los folios 176 al 287, las copias simples de planillas de pesaje semanal de aves a matadero, avales sanitarios, notas de despacho y guías de movilización agregadas a los folios 289 al 312.

En relación a las documentales cuales constituidas por copias simples de las facturas y recibos consignados que corren agregadas a los folios 81 al 135, las mismas no fueron impugnadas por la representación del demandante en su oportunidad, se les otorga valor probatorio para demostrar la actividad agraria que el demandado realiza en la Granja Guayabal L. T., por lo que se tienen por fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se ofició a los representantes de las empresas: PROAGRO C.A, PROTINAL, GRUPO SOUTO Y MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., a los fines del reconocimiento del contenido y firma en virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en la controversia de acuerdo al artículo 430 del código de Procedimiento Civil, las ordenes de cargas de aves vivas que corren agregadas en copias simples a los folios 137 al 161, el Registro de pollo de engorde y relación de alimentos que corren agregadas a los folios 163 al 174, copias de despacho de producto las ordenes de entrega de pollos, insumos, avales sanitarios, guías de seguimiento y control ticket de romana, orden de carga y guías de traslado agregadas en copias de los folios 176 al 287, las copias simples de planillas de pesaje semanal de aves a matadero, avales sanitarios, notas de despacho y guías de movilización agregadas a los folios 289 al 312, fijándose la oportunidad para evacuarse tal actuación en la oportunidad de la Audiencia de Pruebas que se realizó en fecha 02 y 07 de abril del año 2014, y por cuanto estos no asistieron, dejándose desierto el acto, no se otorga valor probatorio a las mismas.

PRUEBA DE INFORMES

1.- Oficio No. CG-LA No. 130/13, (f. 45) de fecha 05 de junio de 2013, emanando de la Oficina Regional de Tierras, Lara, suscrito por el suscrito por el Coordinador General, Med. Vet. Héctor Laclé, donde se informa al A quo, sobre la existencia de algún procedimiento administrativo iniciado a solicitud del demandante DOUGLAS JOSÉ SEMECO, relacionado con un lote de terreno ubicado en el sector Tacarigua Guayabal, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de DOS HECTAREAS (02 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por predio F-67-a; SUR: Terrenos ocupados por predio 144; ESTE: Terrenos ocupados por F-65 y OESTE: Terrenos ocupados por predios F-248 y F-142. Informando que cursó procedimiento de otorgamiento de carta agraria signada con el No. 07-13-0306-1867-CA, y que el mencionado ciudadano desistió del mismo por no estar ocupando, ni trabajando dicho lote de terreno, por lo que fue cerrado.

2.- Oficio No. CG-Lara No. 005-14, (f. 366 y 367) de fecha 16 de enero de 2014, emanando de la Oficina Regional de Tierras, Lara, suscrito por el Coordinador General, ciudadano Gilberto Márquez, donde se informa al Tribunal A quo, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de abril de 2011, mediante Sesión N° 138-1 acordó otorgarle autorización para Traspaso de Mejoras y Bienhechurías solicitada por el ciudadano Douglas José Sémeco Amaya a favor del ciudadano Alfredo Javier Perdigón Escobar, fomentadas sobre el lote de terreno denominado Granja Guayabal L.T., ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara; con una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2 has con 1800 m2), que posteriormente por cuanto se verificó que no cursó por ante el Instituto Nacional de Tierras expediente administrativo que diera lugar al otorgamiento de la referida autorización, en fecha 24 de abril de 2012, la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI(), emitió un pronunciamiento desconociendo cualquier documento de carácter autorizatorio, por considerar que dicha autorización se encuadraba dentro de la causal prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos 4- Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”(negrita y subrayado nuestro) por lo que la referida autorización no pudo generar derechos subjetivos, legítimos, personales y directos a favor del ciudadano Alfredo Javier Perdigón, por encontrarse viciada de nulidad siendo reconocida por la presidencia del Instituto Nacional de Tierras.

Se trata de documentos administrativos emanados de un funcionario público actuando dentro de su competencia, constituido por un oficio a través del cual informa lo solicitado por el Tribunal de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, es preciso a los fines de la valoración de la señalada prueba, citar la sentencia No. 2084 de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: Daniel Soto, Eliceo Galíndez y Leoncio Vizcaíno contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

En consecuencia, de los criterios supra citados se colige que los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad (iuris tantum), y por cuanto el documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras y por cuanto su contenido no fue desvirtuado o destruido por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VII DE LAS EXPERTICIAS

En fecha 08 de enero de 2014, se celebró el acto de nombramiento del experto a la que no compareció ninguno de los representantes de las partes y que no recusaron al ciudadano César Vicente Contreras Díaz, quien una vez notificado de su designación, en fecha 10 de enero de 2014, acepto el cargo de experto y prestó el juramento de Ley, posteriormente en fecha 13 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se revocara su designación y se solicitara que se invistiera a un funcionario adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, en tal sentido, mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de designar un Experto Avaluador, designado al Funcionario Martin Amaro, para tal fin, en consecuencia debía haberse notificado al T.S.U Agrícola, ciudadano César Contreras, de haber sido relevado de su cargo de experto, por lo que el mencionado ciudadano procedió a consignar en fecha 19 de febrero de 2014, un informe avaluatorio.

1- Experticia realizada por el Ingeniero Martin Amaro, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras:

Inspección técnica realizada el día 17/02/2014, en el Caserío Cordero de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, Granja el Guayabal, según oficio Nº 36/2014 del asunto KP02-A-2013-000007, solicitado a la dirección del MPPAT- Lara por el ciudadano Abg. Alonso E. Barrios A, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Lara, en función de experticia valuadora a la Granja Avícola el Guayabal L.T.

Al respecto se hace la salvedad que se indican caracteres técnicos generales en función de visual externa a la citada unidad de producción, esto como consecuencia de no habérsenos permitido el acceso a la granja por parte del encargado, siguiendo instrucciones presuntamente de su dueño por vía telefónica, en este mismo sentido se señala que el encargado no facilito su nombre por las razones antes señaladas. A continuación se detalla:

(…Omissis…)

Es importante reseñar que para la cuantificación del avaluó, es importante el nivel de detalle de la infraestructura presente y sus características internas, así como de materiales y equipos presentes, por lo que los valores generales dependen de lo reseñado pero para fines de análisis del presente estudio, es decir, si se quiere el nivel de detalle estamos prestos para realizar la experticia con todos los rigores técnicos pertinentes.

Cuantificación general sin tomar los indicadores o parámetros de depreciación, solo como ejemplo- muestra con fines de consideración didáctica sobre infraestructura principal productiva.


Nº DESCRIPCION VR BS. V.A. Bs.
1 Galpones (c/u) 800.000,00 500.000,00
2 Tanque Australiano 70.000,00 50.000,00

NOTA: SE CONSIDERA LO SIGUIENTE:
VA= Valor actual para la fecha del avalúo y
VR= Valor de reposición a nuevo, que incluye los gastos de instalación, fletes, gastos aduanales, entre otros.

Este experto fue presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Probatoria para ser interrogado por las partes y el Juez, ratificando lo señalado en el informe.

De lo anterior, esta Juzgadora considera que el experto no tuvo oportunidad de realizar un informe de avaluó con el rigor necesario para este tipo de experticia, pero, que estaba dispuesto a hacerlo con posterioridad, no consta en el expediente que se le haya facilitado su credencial, que haya prestado juramento, ni que haya sido designado con las formalidades, necesarias, sin embargo, por tratarse de un funcionario público adscrito a un ente público relacionado con la actividad agraria, esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicho informe de acuerdo a los artículos 189 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.- Informe Técnico de la Inspección realizado por el T.S.U en Tecnología Agrícola, ciudadano César Contreras, del mismo se desprende la siguiente información en relación con el valor de las bienhechurías objeto de la presente controversia:

Así pues, el Técnico Superior en Tecnología Agrícola, ciudadano César Contreras, fue relevado de su cargo como experto en virtud del nombramiento del funcionario Martin Amaro, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a solicitud de las partes, sin embargo no consta en autos que se le hubiese notificado de ese hecho; ahora bien, del informe de avalúo que consignó en fecha 19 de febrero de 2014, no anunció a las partes en el expediente la oportunidad de su traslado para realizar la experticia solicitada, por lo que las partes y sus respectivas representaciones, no tuvieron la oportunidad del control de la prueba, no señala sus credenciales como avaluador o tasador, de las especificaciones sobre las técnicas utilizadas para obtener los cálculos resultantes, no señala los costos de depreciación, tampoco se determina los valores referenciales utilizados para el cálculo de los valores fijados que permitan evaluar el resultado, por las razones expuestas esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicho informe de acuerdo a los artículos 458, 466, 467, del Código de Procedimiento Civil, y 1427 del Código Civil y artículos 189 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII DE LAS POSICIONES JURADAS

Las posiciones juradas del demandado se evacuaron en la audiencia de pruebas y en su deposición respondió a las cuestiones formuladas por el apoderado de la parte demandante al demando en los siguientes términos:

Primera cuestión formulada: “¿Diga la parte, como es cierto que realizó una negociación por la venta de una granja avícola con el Señor Douglas Semeco?”.
El absolvente respondió: “Sí, hice un negocio con él.
Segunda cuestión formulada: “¿Diga la parte como es cierto si al momento de realiza la negociación la graja se encontraba productiva?
El absolvente respondió: “No, no estaba productiva, estaba (no se entiende el resto de la respuesta)”.
Tercera cuestión formulada: ¿Diga la parte como es cierto que realizó una negociación por la compra de una granja avícola por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000oo0), siendo que el precio estipulado fue de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo) ?
El absolvente respondió: “La negociación fue por doscientos bolívares (Bs. 200) y no por ochocientos cincuenta (850), eso fue una negociación que nosotros estamos de acuerdo, ahí le di a él unos cheques a él, le quede debiendo cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) nada más”.

Se concluye de lo anterior que el demandado al serle formuladas en la oportunidad de la audiencia oral, las posiciones por parte del apoderado judicial de la parte demandante, insistió de manera clara en que el precio de la venta era de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el saldo deudor la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las Posiciones juradas del ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, plenamente identificados en autos y de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido citado, no le surgió la obligación de presentarse a absolver las posiciones, en razón de lo cual tampoco surte algún efecto su incomparecencia. Así se decide.

Reconocida como fue por parte del demandado la existencia de un contrato de compra venta verbal entre él y el demandante, así como el reconocimiento de las dos partes en relación a los abonos que había cancelado el demandado al demandante, sólo quedaba un hecho controvertido, constituido por el monto de la obligación que de ese contrato derivaba a favor del demandante y que debía cumplir el demandado.

En relación a la confesión del demandado, alegada por la representación de la parte demandante, se debe señalar que la Doctrina y la Jurisprudencia patria, según el Rodrigo Ribera Morales, en su obra Pruebas en el derecho venezolano, ha acogido el sistema de indivisibilidad relativa de la confesión y se ha sostenido la interpretación del artículo 1404 del Código Civil, sosteniéndose que la confesión es indivisible cuando se refiere a hechos diferentes e indivisibles cuando la declaración en su aclaratoria o justificación se refiere al hecho principal alegado por la parte contraria.

La confesión es, entonces por regla general, indivisible, debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable. Excepto, cuando la exculpación, justificación o excusa son desvirtuadas por otras pruebas, en el caso de marras, el demandado reconoció en su contestación que efectivamente había pactado un contrato de compraventa con el demandante, pero, negó que el monto reclamado por el demandante, fuera el precio convenido de la compraventa, señalando un monto distinto, se puede decir que no es una confesión propiamente dicha, puesto que reconoce la existencia del contrato verbal, pero realiza una defensa que modifica la pretensión del actor.

Siendo así, de acuerdo al artículo 1354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que determinan que las partes deben probar sus afirmaciones, por lo que a priori parece que la carga de la prueba corresponde al demandado, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”, “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por qué en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), es decir, al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Así se establece.

En el caso de marras, por una parte, el demandante no aportó prueba alguna de que el monto de la obligación contraída por el demandado fuera el que él alegaba; por la otra, no se logró la práctica de su citación personal para absolver las posiciones juradas, por lo que su inasistencia al acto no puede surtir el efecto de tenerlo como confeso, por el contrario, el demandante al momento de absolver las posiciones juradas, actuación procesal válida en virtud del cumplimiento de la citación personal del mismo, el demandado al responder insistió en su alegato al serle formuladas las posiciones por parte del apoderado judicial demandante.

Se realizó una experticia que dio como resultado que los galpones tienen actualmente un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00 c/u) cada uno y el tanque australiano un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de los cual debe resaltarse que el valor determinado por el informe es el valor actual a la fecha de realización de la experticia, es decir el día 17 de febrero de 2014, y la negociación se realizó el día 12 de enero de 2012, es decir, dos años antes de la realización de la experticia, teniendo en cuenta que no se determinó de manera alguna el valor de las bienhechurías para el momento de la negociación, ni la depreciación natural de los bienes, ni el efecto inflacionario, el valor determinado por el experto es sólo referencial, esta prueba adminiculada con la copia simple del documento mediante el cual ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, parte demandante (fs. 14 al 17), el cual otorgado por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando protocolizado bajo el N° 8 Tomo 2-C, en fecha 14 de noviembre de 2007, del cual se desprende el precio de la cesión de las bienhechurías consistentes en 4 galpones, equipados, una casa de habitación, un pozo y un tanque australiano, fue de UN MILLON DE BOLIVARES VIEJOS (Bs. 1.000.000,00), hoy un MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00), puesto el contrato se firmó antes de la entrada en vigencia de la conversión monetaria que entro en vigencia el 1° de enero de 2008, por lo que el precio de compra fue la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES, en noviembre de 2007, es decir, el precio de venta de las bienhechurías que según la inspección judicial practicada por el A quo y el informe de experticia antes citado, son los que constituyen la granja avícola, y el precio de la compraventa verbal, cuyo precio es el hecho controvertido del caso de marras, fue según el demandante OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, para el 12 de enero de 2012, y según el demandado DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), aunado a que se trata de unas bienhechurías enclavadas en terrenos pertenecientes al Asentamiento campesino FEDERMAN, ubicado en la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara y en consecuencia de ello sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, considerando que el demandante no intento demostrar de modo alguno el precio que alegó en su demanda, por lo que fundamentándose en todo lo expuesto a esta Juzgadora se pronuncia dando por bueno el precio de la compraventa de la Granja Avícola Guayabal L.T., que alega por el demandado, en virtud del cúmulo de pruebas que las partes promovieron, en virtud de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, considera que la parte demandante apelante no demostró que el monto reclamado por él, fuera el precio del contrato de compraventa, contrato que fuera reconocido por el demandado, quien a su vez alegó que el precio de la venta era la cantidad es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el saldo deudor es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), de lo que no se pronunció el Tribunal A quo, por lo que debe forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida por el Abogado CHRISTIAN TORRES, Inpreabogado Nº 136.164, de este domicilio, en representación del ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº 3.682.072, debiendo el demando cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), más el resultante de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se calculara la indexación monetaria de dicha cantidad calculada desde la fecha de introducción de la demanda hasta que se quede firme la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CHRISTIAN TORRES, Inpreabogado Nº 136.164, de este domicilio, en representación del ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.072, propuesto en contra de la sentencia emitida el 25 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: SE REVOCA la Sentencia objeto de la presente apelación. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato, ejercido por el ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº 3.682.072, contra el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.664.970, domiciliado en la Granja Avícola el Guayabal L.T, ubicada en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en los términos de esta Alzada. QUINTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya designación el Tribunal tomará en cuenta, la profesión y experiencia, para la realización de la experticia ordenada en la parte motiva del fallo. SEXTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo, referido al no vencimiento total de una de las partes. SEPTIMO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, en virtud de que el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE. Años 204° y 155º
LA JUEZA,

Abg. MARIA DEL CARMEN MASCARELL.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ