REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

Solicitante: Carmen Rosa Meléndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.753, domiciliada en la Carretera Lara Zulia, Caserío el Onzo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Abogada de la parte Actora: Ileanna Ciñáis Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.703.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Interlocutoria.

Asunto: KP12-S-2014-000151

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por la ciudadana: Carmen Rosa Meléndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.753, domiciliada en la Carretera Lara Zulia, Caserío el Onzo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio Ileanna Ciñáis Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.703, en la que solicitó se declare la Interdicción de su hermana ciudadana Eddy Amable Ballestero Meléndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.836, del mismo domicilio, quien sufre de trastorno mental compatible con Esquizofrenia y cuyo padre falleció en fecha 10 de septiembre de 2.013.
En fecha 18 de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, para examinar a la ciudadana Eddy Amable Ballestero Meléndez, previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El 21 de marzo de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. En fecha 28 de abril de 2.014, se recibió Informe Médico-Psiquiátrico correspondiente a la ciudadana Eddy amable Ballestero Meléndez. El 05 de mayo de 2014, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y a la ciudadana Eddy Amable Ballestero Meléndez. El día 15 de mayo de 2.014, rindieron declaración los ciudadanos Elizabeth Carolina Colina Corobo, Mary Isabel Gil Corobo, Yovanny José Medina Ballesteros y Julio César Medina, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.075.127, 21.274.296, 19.150.787 y 9.853.442 respectivamente, asimismo compareció la ciudadana Eddy amable Ballestero Meléndez, estando presente la ciudadana Carmen Rosa Meléndez, quien al ser interrogada por el Tribunal, respondió al interrogatorio realizado de manera asertiva. El día 19 de junio de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. María José Fernández, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien solicitó la designación del tutor interino y la continuación del proceso.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana Carmen Rosa Meléndez, requiere que su hermana Eddy Amable Ballesteros sea sometida a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos” así como también el artículo 735 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Carmen Rosa Meléndez, requiere que se le designe Curadora de la ciudadana Eddy Amable Ballestero Meléndez, dado el estado de incapacidad para proveer sus propios intereses.
En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Partida de Nacimiento de su hermana, Acta de Defunción del padre ciudadano Medardo Antonio Ballesteros Vento, copia de Informe Médico expedido por el Médico Psiquiatra Pedro Barreto, adscrito al Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López del Estado Lara y copias de sus cédulas de identidad; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.
A los folios 19 al 22 respectivamente, corren insertos Informes Médico-Psiquiátrico practicados a la ciudadana Eddy Amable Ballestero Meléndez, por los Dres. Ernesto J. Espinoza y Odaly Duque, en los cuales se concluye:

“… se evidencia en esta consultante la presencia de antecedentes de un Trastorno Mental denominado Esquizofrenia, la cual es una enfermedad mental crónica… Es una enfermedad incapacitante y deteriorante de funciones mentales, sociales, familiares y laborales.
Esta consultante carece de capacidad para gestionarse económicamente debido a la incapacidad que posee para establecer relaciones interpersonales adecuadas que le permitan aprender un oficio y este proporciones independencia económica”.
Al folio 28, corre inserta el acta donde consta el interrogatorio de la ciudadana Eddy Amable Ballestero Meléndez, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Carolina Colina Corobo, Mary Isabel Gil Corobo, Yovanny José Medina Ballesteros y Julio César Medina, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.075.127, 21.274.296, 19.150.787 y 9.853.442 respectivamente, insertas a los folios del 24 al 27 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a las ciudadanas Carmen Rosa Meléndez, Eddy Amable Ballestero Meléndez y a su madre, manifestando que les consta que la misma padece de trastorno mental, que ha sido diagnosticado como Esquizofrenia y que vive con su mamá; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana Eddy Amable Ballestero Meléndez, requiere de la atención diaria de los familiares debido al trastorno mental que padece, lo que la limita para adquirir independencia económica; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Eddy Amable Ballestero Meléndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.836, domiciliada en el Caserío El Onzo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
En consecuencia, se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana Carmen Rosa Meléndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-11.698.753. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Elizabeth Carolina Colina Corobo, Mary Isabel Gil Corobo, Yovanny José Medina Ballesteros y Julio César Medina, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.075.127, 21.274.296, 19.150.787 y 9.853.442 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso de la tutora nombrada, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:
1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.
Asimismo se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación de la Tutora Provisional previamente designada, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 24 de marzo de dos mil catorce. Años: 203º y 155º
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Titular,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 62-2014, se publicó siendo las 2:35 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. Yennipher Vivas
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara
Carora, 09 de julio de 2014
Años: 204° y 155°
Único Cartel Contentivo de Decreto Judicial de Interdicción
Se hace saber

Que en el Expediente Nº KP12-S-2014-000152, por motivo de Interdicción Civil, seguido por la ciudadana Carmen Rosa Meléndez, este Tribunal en esta misma fecha, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Eddy Amable Ballestero Meléndez. Asimismo se designó como tutora provisional a la ciudadana Carmen Rosa Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.753. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Elizabeth Carolina Colina Corobo, Mary Isabel Gil Corobo, Yovanny José Medina Ballesteros y Julio César Medina, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.075.127, 21.274.296, 19.150.787 y 9.853.442. Publicación que se hace atendiendo al contenido de los artículos 415 y 416 del Código Civil.

La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Titular,

Abg. Yennipher Vivas
NOTA: el cartel deberá ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, y destacándose mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada “negrita” los nombres de los nombres de las partes y el motivo del juicio.