REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-T-2012-000003
Demandante: José ángel Molina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.658, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Apoderada de la parte demandante: Segáis Jamileth Dávila Valencia, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.003.
Demandados: Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, representada por el ciudadano Alberto Berges Rojo y el ciudadano Antonio Ramón Cañizalez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.065.967, comerciante, domiciliado en Carache, Estado Trujillo.
Apoderados de la co-demandada Mapfre La Seguridad, C.A: Fidolo Pabón, Omar Sulbarán, Jennifer González y Jennifer Burgos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 56.402, 26.031102.801 y 66.503 respectivamente.
Motivo: Daños Materiales y Morales Producidos por Accidente de Tránsito.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención).
De La Introducción.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano José Ángel Molina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.658, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio Seglis Jamileth Dávila Valencia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.003; en contra de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, cuya acta constitutiva estatutaria quedó modificada según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el N 58, Tomo 56-A, Expediente 929, e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 12, representada por el ciudadano Alberto Berges Rojos, Extranjero, mayor de edad, Pasaporte Nº XD238443 y del ciudadano Antonio Ramón Cañizalez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 9.065.967; éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Julio de 2012, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El día 02 de Agosto de 2.012, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó su reanudación previa notificación de las partes. El 06 de Agosto de 2.012 se libraron boletas de notificación a las partes, despachos al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y a los Juzgados de los Municipios Carache, Candelaria, y J. F. Márquez del Estado Trujillo con oficios. En fecha 16 de noviembre de 2.012, se recibió comisión debidamente cumplida, relativa a la notificación del ciudadano Antonio Ramón Cañizalez Briceño. El día 13 de Marzo de 2.013, se recibió comisión debidamente cumplida, relativa a la notificación del demandante ciudadano José Ángel Molina, Antonio Ramón Cañizalez y en fecha 15 de marzo de 2.013, se recibió comisión del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la notificación de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, sin cumplir por falta de impulso procesal.
De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 p.p. 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 15 de marzo de 2.013, fecha esta en que se recibió comisión del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la notificación de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, sin cumplir por falta de impulso procesal. En consecuencia, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano José Ángel Molina, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.658, asistido por la abogada en ejercicio Seglis Jamileth Dávila Valencia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.003; en contra de la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A.” y del ciudadano Antonio Ramón Cañizalez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 9.065.967.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 22 de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria,
Abg. Yennipher E. Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71-2014, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,
Abg. Yennipher E. Vivas
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