REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000057
PARTE QUERELLANTE: AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.246.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Christian E. Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.778.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA: Melida Martus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.699.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: Luisa Morón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.307.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, expone que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa el expediente KP02-V-2013-000410 y que una vez que se dio por citado procedió en tiempo útil a dar formal contestación a la demanda interpuesta, en la cual rechazó la cuantía por insuficiente; indicando que considera que la prueba de que la cuantía es insuficiente emerge de los mismos alegatos de la demandante; y que ello debió llevar al Juzgado mencionado a rechazar la cuantía alegada por el demandante y acoger la realizada en la contestación de la demanda; indicando asimismo que con esa conducta procesal que no asumió violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirle esa conducta poder acceder al derecho de apelar la sentencia de fecha 10/03/14 y poder tener la oportunidad que se revisara la apelación que en un solo efecto se había oído en fecha 10/02/14.
En fecha 07 de abril de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la pretensión de amparo constitucional intentada y decretó medida cautelar innominada.
En fecha 26 de mayo de 2014, verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, con presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
UNICO
Expuso la representación judicial de la parte querellante que la violación de derechos constitucionales se produce cuando la citación de su representada fue hecha de forma indebida; que la prueba referida en autos no fue valorada por la Jueza en la sentencia dictada en los términos que legales correspondientes. Indicó que la referida sentencia posee diversos vicios, y que en la sentencia recurrida se silenciaron flagrantemente las pruebas existentes en autos, en donde contaba que la cuantía era de otro monto tal como se evidencia del folio 15. Asimismo expuso que la misma parte demandante confiesa que la cuantía la estimaba hasta el momento de la presentación de la demanda. Finalmente señaló que la jueza no se pronunció sobre el recurso apelación efectuado por el querellante, y que debió haberlo hecho en un solo efecto.
La representación judicial de la tercera interesada expuso que la causa principal versaba sobre un juicio breve, señaló el valor de la cuantía de la misma, y que se trataba de 46,2 U.T.; asimismo señaló que la citación por vía de carteles fue realizada de forma errónea, y posteriormente después de haberse fijado en la morada del demandado la juez consideró nuevamente publicar los carteles y que por esa razón fue repuesta la causa al estado de fijar los referidos carteles en la morada del demandado; asimismo señaló que la juez no oyó la apelación formulada por la parte actora en razón de la cuantía, por ser mínima. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo, y que se enmarquen todas las consecuencias jurídicas que establezca la Ley.
La representación Fiscal del Ministerio Público señaló que en su apreciación no existen derechos infringidos en la sentencia dictada; que en relación a la cuantía la juez se pronuncia sobre este particular ampliamente y que el querellante no expone cuales pruebas fueron silenciadas por la juez que le hayan vulnerado derechos constitucionales. Asimismo, en relación a la apelación interpuesta contra el auto referente a la notificación se observa que se oyó apelación en un solo efecto correspondiéndole al apelante la carga procesal de impulsar la apelación con la consignación de las copias las cuales fueron presentadas extemporáneamente después de pronunciada la sentencia de fondo.
De acuerdo a lo expresado en la dispositiva dictada verbalmente en la ocasión en que tuvo lugar la audiencia constitucional, este juzgador apreció:
1° No pudo haber violación del derecho a la defensa de acuerdo a lo esgrimido por el querellante respecto al presunto defecto en el acto de llamamiento a la causa primigenia, pues conforme el mismo reconoce en su escrito libelar “una vez que me dí por citado procedí en tiempo útil a dar contestación”. De esa alocución destaca que el entonces demandado se dio por citado voluntariamente, a la par que ejerció su derecho a contestar la demanda en la forma como consta en las copias certificadas que el hoy querellante suministrare durante el curso de la audiencia constitucional. Adicionalmente, consta también al folio 42 de autos que en fecha 17/01/2014 el juzgado a-quo analizó la situación planteada, y corrigió el presunto defecto denunciado por el hoy querellante respecto a la falta de fijación del cartel de emplazamiento, lo que en todo caso, quedó subsanado por la propia comparecencia voluntaria del ciudadano Amilcar Hernández;
2° El quejoso arguye equivocadamente que el a-quo, al no resolver el rebatimiento de la cuantía que hiciera el entonces demandado por considerarla ínfima, lesionó su derecho a la defensa. Lo cierto es que la juez a-quo si consideró el planteamiento hecho por la representación judicial del ciudadano Amílcar Hernández, y procedió a desecharlo por estimar que la conducta procesal del entonces demandado no se adecuaba a la previsión normativa a que se contrae el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así consta a la copia certificada de ese acto que cursa al folio 69 de autos;
3° Finalmente y tal como lo expresa este Juzgador en el acta de audiencia constitucional, la parte querellante e expuso que la conducta procesal del Juzgado querellado no le permitió acceder al derecho de apelar la sentencia de fecha 10/03/14 y poder tener la oportunidad que se revisara la apelación que en un solo efecto se había oído en fecha 10/02/14; cuando lo cierto es que si bien el a-quo ordenó oír esta última apelación en el solo efecto devolutivo, la apelante sólo consignó los fotostatos necesarios para su sustanciación una vez se había proferido ya el fallo de mérito, lo que a todo evento resultaba no sólo inoficioso, sino revelador de la conducta pasiva de la hoy querellante.
Por todo ello y al no hallar violación de derecho constitucional alguno en el fallo recurrido, debe declararse IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 10/03/2014.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de
junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi