REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204° y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003316
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco García Fernández y Gillbert Andrés García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.387 y 104.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULMA HINDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Humberto Guiria Chirinos, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.107.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reivindicación, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su mandante es propietario de un inmueble en calidad de deudor hipotecario a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, ubicado en la Urbanización Plaza Jardín, Segunda Etapa, Casa M11-17, situada en las cercanías del Caserío La Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que dicho inmueble estaba siendo ocupado por su representado de manera pacífica, quien durante 06 meses mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Zulma Hindamar González Araque. Que en virtud del surgimiento de problemas entre ambos por los cuales terminó la relación amorosa, su representado le solicitó que desocupara el inmueble, siendo que ésta lo denunció en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2013, causa N° 089-13, alejándolo del inmueble y que por ello se encuentra sin la posesión del mismo.
Indicó que su representado tiene un hijo de DOS (02) meses de nacido con su actual concubina, ciudadana Ana Cristina Izquierdo, cancelando un canon de arrendamiento además del pago de las cuotas canceladas del préstamo hipotecario al Banco Mercantil. Continuó exponiendo que su mandante interpuso por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, denuncia formal en contra de la demanda de autos por el delito de agresión. Fundamentó su pretensión en los artículos 545,547 y 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.).
En fecha 07 de noviembre de 2013, se admitió la demanda.
En fecha 13 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que desde el 19 de febrero de 2007, su representada convivió de forma estable, ininterrumpida, pública, notoria, permanente y pacífica con el demandante fijando su domicilio en la Urbanización La Mata de Cabudare, carrera 5, entre avenida 5 y 6, y que dicha relación duró hasta el 08 de septiembre de 2013. Asimismo indicó que los hijos de su representada, su representada y el demandante convivían en el inmueble de autos desde el 11 de septiembre de 2011. Negó, rechazó y contradijo la demanda genérica y pormenorizadamente exponiendo que habita el inmueble de autos por un derecho que tiene de la comunidad de gananciales de los concubinos.
En fechas 06 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal advirtió que las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, fueron promovidas en forma extemporánea, ordenando el desglose del escrito de promoción y entrega del mismo al promoverte.
En fecha 07 de marzo de 2014, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Beatriz Sanabria.
En fecha 10 de marzo de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Beatriz Sanabria, Manuel Matinella y Liliam de Fonseca.
En fecha 07 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora a los folios 9 al 19 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad que consta de documento de compra del inmueble de autos, por lo que debe advertirse que la pretensión de la parte actora versa sobre un inmueble ubicado en esa misma localidad, cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento protocolizado, que fue traído a los autos en copias certificadas y por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de lo cual debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado ciudadano Luías Alberto Álvarez Rodríguez, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante y por la parte demandada en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, respectivamente, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, por lo cual debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Asimismo promovió la representación judicial de la parte actora, la declaración testimonial de los ciudadanos Beatriz Sanabria Manuel Matinella y Liliam de Fonseca, de cuyas deposiciones se desprende que fueron contestes al afirmar que la parte actora es la propietaria del inmueble en referencia y que no se encuentra en posesión del mismo, declaraciones esta que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Promovió constancia de residencia promovida por el Consejo Comunal Piedad Norte La 020218 R.L., Palavecino Estado Lara, que se valora en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria.
Y finalmente promovió la parte actora Constancia de Residencia emitida por el Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Plaza Jardín, que aun cuando se promovió junto a esta la declaración testifical del ciudadano Presidente de la Asociación Civil en referencia, Pedro Reyes, el mismo no compareció al acto para el cual fue llamado, en razón de lo cual debe desecharse, al no cumplir con el contenido del artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana.
Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, sino que por el contrario y como consta en autos promovió pruebas de manera extemporánea, y en la contestación a la demanda se limitó a promover carta de residencia sin cumplir la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como es la prueba de testigo al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa; lo cual resulta insuficiente a los efectos de demostrar la mencionada ausencia de los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe indefectiblemente ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ZULMA HINDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE, previamente identificados.
En consecuencia, la demandada queda condenada a restituir al demandante el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, Casa N° M11-17, situada en las cercanías del Caserío La Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, Código Catastral N° 13-06-02-000-009-040-001-000-000-000, ubicada en la manzana 11, de la Urbanización Plaza Jardín, Segunda Etapa, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (182,34 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en 18,00 metros con terrenos de Alcides Durán; SURESTE: en 10,13 metros con calle de acceso a la manzana 11; SUROESTE: en 18,00 metros con parcela N° M11-16; y NOROESTE: en 10,13 metros con terrenos de Alcides Durán; y que le corresponde un porcentaje sobre el parcelamiento de 3.165658%.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 205° y 154°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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