REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000813

PARTE DEMANDANTE: FILMAR GEMA ARROYO YAJURE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.633.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.110.


PARTE DEMANDADA: ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gabriela Álvarez Gonzalo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.323.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que en fecha 24 de septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arusi David Alvarez Isea, de cuya unión no procrearon hijos. Que el mencionado matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de marzo de 2012 y que adquirieron los siguientes bienes, además de los pasivos por créditos y deudas existentes: 1) UNA (01) casa distinguida con el N° 40, ubicada en la Urbanización Los Cedros, en la prolongación de la Avenida La Montañita, de la ciudad de Cabudare, en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara con una superficie aproximada de “CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (143,30 Mts2)” mas un área extra de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (86,70 Mts2) y que sus medidas y linderos son: NORTE: en línea de Veinte Metros (20,00 mts), con la parcela N° 39; SUR: en línea de Veinte Metros con Un Centímetro (20,01 mts), con prolongación de la Avenida La Montañita; ESTE: en línea de Once Metros con Ciento Sesenta y Cinco Milímetros (11,165) con Calle Dos; y OESTE: en línea de Once Metros con Ochocientos Treinta y Cinco Milímetros (11,835 mts) con la Parcela Nº 50; y que les pertenece por haberlo adquirido dentro del matrimonio y a su nombre en fecha 15 de septiembre de 2006, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Nº 11, Folios 1 al 7, Tomo 23, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 2006; y que sobre el mismo pesa un gravamen de Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo Bs.) a favor del Banco Mercantil, indicando que ha cancelado las cuotas puntualmente luego del divorcio con dinero propio adeudando la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.); indicando asimismo que el mismo está ocupado por un hermano del demandado y que tiene un valor estimado de UN MILLON DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200.000,oo Bs.). Asimismo indicó como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal un vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo Fusion, año 2009, Color Plata Ahumada, Clase Automóvil, Placa AA750VA, adquirido en fecha 10 de diciembre de 2008, según factura de compra Nº 76583, que el demandado lo adquirió y lo posee y que tiene un valor estimado en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.); y vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LS, año 2008, Color Plata, Clase Automóvil, Placa AB578AG, adquirido en fecha 05 de abril de 2008, Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de Diciembre de 2008, Nº 26839532, indicando que su persona lo adquirió y ejerce su posesión y que tiene un valor estimado de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,oo Bs.). Indicó que demanda la partición de los bienes mencionados a cuyos efectos solicitó se designe partidor a los fines que proceda a la distribución previa a la determinación de su valor para la fecha de su realización, exponiendo asimismo que corresponde a cada coparticipe una porción igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, así como las cancelaciones que con dinero propio expuso ha realizado a los efectos de cancelar el crédito hipotecario. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.080.000,oo Bs.). Igualmente demandó la partición de cualquier otro bien o inmueble que haya podido adquirir su conyugue durante la unión, reservándose el derecho de señalarlos a futuro. Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 156, 165.1, 175, 183 y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medidas preventivas. En su petitorio solicitó la partición y liquidación de los bienes descritos en un 50% para cada uno de los cónyuges.
En fecha 12 de Octubre de 2013, se admitió la demanda.
En fecha 20 de enero de 2014, la apoderada demanda presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Expuso que existen diferencias entre comunidad conyugal y ordinaria y que esta última fue la solicitad por la demandante. Aceptó como cierto que contrajo matrimonio con la actora, que no procrearon hijos y que el matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitiva. Rechazó la estimación de la demanda por exagerada indicando que la actora valora un inmueble que no forma parte de la comunidad conyugal y que exagera el valor de los vehículos, fundamento lo expuesto en el Decreto Presidencial de fecha 02 de diciembre de 2013, Gaceta Oficial N° 6.117. Continuó exponiendo que el bien inmueble constituido por la casa identificada en el libelo de la demanda no forma parte de la comunidad conyuga; que sobre la misma pesa un gravamen de hipoteca de primer grado por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo Bs.) a favor del Banco Mercantil que aun no esta cancela; y que las cuotas de pago han sido canceladas por el puntualmente luego del divorcio con dinero propio adeudando la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000, oo Bs.); indicando que se opone a la partición del mismo, oponiendo como defensa perentoria de fondo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, indicando que el inmueble en referencia fue vendido a su persona, a su hermano Juan Andrés Álvarez Isea quien se encuentra en posesión del mismo y a Carmen Sofia Isea Trak (fallecida); en fecha anterior al matrimonio, esto es, el 07 de febrero de 2002, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, N° 43, folio 1, protocolo Primero, Tomo 10, primer trimestre de 2002. Continuó exponiendo que por motivo de enfermedad grave de su madre; con el consentimiento de la actora y en nombre y representación de su madre Carmen Isea Tracc; le vendió en fecha 15 de septiembre de 2006, según documento protocoliza en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 11, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 23°, Tercer Trimestre de 2006; como si fuese soltero el mencionado inmueble; y que la demandante declaró ser soltera cuando en realidad eran esposos; y que ni su persona ni el ciudadano Juan Andrés Álvarez Isea ni Carmen Isea Track, recibieron pago alguno por los derechos vendidos, siendo que la actora introdujo demanda por cumplimiento de contrato en contra del demandado de autos y de Juan Álvarez por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2012, expediente KP02-V-2012-1467, indicando que por ello la existencia de la cuestión prejudicial mencionada; fundamentando lo expuesto en los artículos 1.481, 1.144, 1.157, 1.171, 1.481, 1.482 y 1.141 del Código Civil. Asimismo se puso a la partición de los vehículos mencionados en el escrito de demanda exponiendo que los mismos no tienen el valor estimado, y que en todo caso la valoración de los mismos debe ser determinado por expertos en el momento procesal oportuno y se opuso a la partición de cualquier otro bien que se hubiese podido adquirir durante la unión matrimonial, indicando que la actora se reservó el derecho de señalarlos a futuro si los hubiere, fundamentando su exposición en los artículos 777 y 340.3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2014, la apoderada actora presentó escrito de oposición a pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a la oposición realizada y admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes salvo aquellas cuya oposición se declaró procedente.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió Oficio Proveniente del Banco Provincial.
En fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que solicitó que atendiendo al hecho que los bienes muebles e inmuebles de autos fueron transados de común acuerdo, con autoridad de cosa juzgada, sea declarada sin lugar la demanda.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La parte demandada procedió a solicitar que atendiendo al hecho que los bienes muebles e inmuebles de autos fueron transados de común acuerdo, con autoridad de cosa juzgada, sea declarada sin lugar la demanda.
Así trajo a los autos, en copia certificada, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2014, en la cual impartió Homologación al convenimiento celebrado entre las partes de la presente causa, modo este de autocomposición procesal que versa sobre los bienes muebles constituidos por UN (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LS, año 2008, Color Plata, Clase Automóvil, Placa AB578AG y un vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo Fusion, año 2009, Color Plata Ahumada, Clase Automóvil, Placa AA750VA, y sobre el bien inmueble constituido por UNA (01) casa distinguida con el N° 40, ubicada en la Urbanización Los Cedros, en la prolongación de la Avenida La Montañita, de la ciudad de Cabudare, en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara con una superficie aproximada de “CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (143,30 Mts2)” mas un área extra de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (86,70 Mts2) y que sus medidas y linderos son: NORTE: en línea d Veinte Metros (20,00 mts), con la parcela N° 39; SUR: en línea de Veinte Metros con Un Centímetro (20,01 mts), con prolongación de la Avenida La Montañita; ESTE: en línea de Once Metros con Ciento Sesenta y Cinco Milímetros (11,165) con Calle Dos; y OESTE: en línea de Once Metros con Ochocientos Treinta y Cinco Milímetros (11,835 mts) con la Parcela Nº 50; y que les pertenece por haberlo adquirido dentro del matrimonio y a su nombre en fecha 15 de septiembre de 2006, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Nº 11, Folios 1 al 7, Tomo 23, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 2006; y que sobre el mismo pesa un gravamen de Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo Bs.) a favor del Banco Mercantil; siendo que las mencionadas copias certificadas proveniente del Juzgado referido, adquieren el carácter de fidedignas, de conformidad con el contenido del artículo 112 de la Adjetiva Civil Venezolana.
Y en atención a lo cual, resulta necesario, traer a los autos, un extracto de la Sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; que en cuanto al interés procesal que debe asistir al demandante en toda relación jurídico procesal, dejó sentado lo que a continuación se trascribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.(destacado añadido)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.”

Por lo que al verificar este sentenciador que efectivamente, en proceso judicial distinto, conforme consta a las copias acompañadas por el demandado, que tienen el carácter de fidedignas de acuerdo se señaló precedentemente, así como también que por vía de notoriedad judicial por efecto de la revisión del sistema JURIS 2000 del asunto distinguido con el número KP02-V-2012-001467 queda suficientemente demostrado los hoy contendientes resolvieron mediante fórmula de autocomposición el diferendo de orden pecuniario que generó antagonismo de intereses, resulta prístino que al existir auto homologatorio definitivamente firme sobre los acuerdo alcanzados en tal acuerdo se traduce, de conformidad con el criterio expuesto anteriormente, en la pérdida del interés procesal, por lo que debe declararse en efecto, el decaimiento de la acción propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, en contra del ciudadano ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.
El Sec.,
OERL/mi