REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-M-2014-000005
Demandante: Entidad Bancaria MERCANTIL C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/09/2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
Apoderado Judicial de la parte actora: JUAN LEONARDO CUESTA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 2.287.
Demandado: La Sociedad Mercantil MACRODIGITAL LARA., C.A., Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04/06/2006, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, Representada por el ciudadano Jorge Luis Cahuao.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECAS
Sentencia: Interlocutoria.
Revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente diligencia y anexos presentados en fecha 06/05/2014, por la Sociedad Mercantil MACRODIGITAL LARA., C.A, a través de su representante legal, debidamente asistido de abogado, este Tribunal observa que la Co-demandada de autos ciudadana NORELQUI COROMOTO QUINTERO DE CAHUAO, falleció en fecha 29/03/2012 y que la misma deja dos hijos menores de edad de nombre Jorge Luis y Luis Ángel, tal como se desprende de acta de defunción de la codemandada mencionada y actas de nacimientos de los menores nombrados, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
no puede pasar por alto el hecho cierto que habiendo sido demandada la ciudadana NORELQUI COROMOTO QUINTERO DE CAHUAO, como Fiadora Solidaria y Pagadora Principal, y con vista a la copia Certificada del acta de defunción y acta de nacimiento de los referidos Jorge Luis y Luis Ángel de donde se desprende cualidad jurídica como demandado, se evidencia que los mismos tienen la edad de 17 y 12 años; respectivamente de lo cual se evidencia su minoridad.
Al respecto, este Tribunal, en atención al principio del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y vista la distribución por el fuero atrayente que prevé el artículo 177 eiusdem, en su Parágrafo Cuarto, literal “a” al señalar:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
Es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente pretensión EJECUCION DE HIPOTECA; siendo el competente para ello el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
El Juez Suplente,
Abg. Roger José Adán Cordero
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
RJAC/vo
|