REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002538
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., domiciliada en la ciudad Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, representada en su condición de Presidenta por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.751.631 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.638, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.756, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TROCONIS DA SILVA y RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.395 y 102.041 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, presentada en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMACARO, Identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., domiciliada en la ciudad Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, representada en su condición de Presidenta por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.751.631 y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.756, de este domicilio. En fecha 22/07/2014 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 135). En fecha 15/07/2014 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 136 al 140). En fecha 21/07/2014 la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 141 al 1160). En fecha 25/07/2014 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 1163 al 1165).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha sido interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., contra MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMACARO. Alegando el Apoderado Judicial de la parte actora y estando en el lapso procesal para presentar escrito de oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos: Se opuso a la prueba de evacuación del testigo ciudadano WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, promovida por la parte demandada en el presente juicio, por cuanto el mismo guarda un evidente interés absoluto y directo, en efecto cito el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil (…) de igual forma señalo que en el presente caso, toda vez que fungió como co denunciante con la hoy demandada e inclusive había conferido poder a los mismos abogados, en instancias penales y civiles, en un solo poder, que rielan en el presente expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Promovió de conformidad con el artículo 429, documentales en 1007 Folios útiles, constantes de copias simples de expediente penal llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto N° KP01-P-2011-3718 asi como su apelación signada con la nomenclatura KP01-R-2013-755, alegando que dicho asunto se encontraba en original en la sede del Tribunal de la causa. Alegó como pertinencia de la prueba, demostrar que la parte accionada acudió a la jurisdicción penal en virtud del incumplimiento de las demandas. Asimismo pretende demostrar la exceptio non adimplenti contractus alegada.
2. En tal tenor, promovió Testimoniales de conformidad con el artículo 481 del ciudadano WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, quien tiene su domicilio en el sector la Ensenada, Estado Yaracuy.
3. Asimismo promovió de conformidad con el artículo 433 prueba de informes, a los fines de que oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que indique si la decisión dictada en ese despacho se encuentra firme o existe un recurso de apelación del expediente KP01-P-2011-3718 signado con el N° KP01-R-2013-755. También solicitó se oficie a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines que indique los mismos particulares previamente expuestos. De igual manera solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al departamento de ingeniería municipal, a los fines de que informe sobre las fechas del permiso de construcción y habitabilidad del Centro Comercial Villas de Yara, en Tacarigua, entre los Caserios Cambural y La Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
4. Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto designado se traslade al Centro Comercial Villas de Yara, en Tacarigua, entre los Caserios Cambural y La Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy y constate lo requerido por el promovente.
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
En relación a la prueba que la parte actora señala, testigos inhabilitados para ser evacuados, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Ahora bien la parte oponente, expuso que la prueba testimonial promovida por la parte demandada es inhábil para testificar, por cuanto guardan un interés absoluto y directo con la presente causa, sobre este aspecto el mismo, corresponden a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., contra MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMACARO, todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.--------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes del Julio del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:172; Asiento Nº:54.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia.
La Sec.-
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