REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del año dos mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-002632
PARTE ACTORA: NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.607 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.131, 138.621 y 28.321, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; RIF Nº J-00148811-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el numero 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09-07-1996, bajo el numero 51, Tomo 331-A, representada por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, presentada en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.607 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.131, 138.621 y 28.321, respectivamente y de este domicilio, contra UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; RIF Nº J-00148811-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el numero 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09-07-1996, bajo el numero 51, Tomo 331-A, representada por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente y de este domicilio. En fecha 25/07/2014 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 148). En fecha 23/07/2014 las partes intervinientes mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas (Folios 149 al 200). En fecha 28/07/2014 la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 203 al 206).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de CUMPLIMEINTO DE CONTRATO ha sido incoada por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.607 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.131, 138.621 y 28.321, respectivamente y de este domicilio, contra UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; RIF Nº J-00148811-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el numero 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09-07-1996, bajo el numero 51, Tomo 331-A, representada por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente y de este domicilio, en la que debe resolverse, la oposición a las pruebas que ha realizado la parte demandada a las pruebas traídas por la parte actora, como aspecto prioritario a la continuación del procedimiento. Alegando los Apoderados Judiciales de la parte demandada y estando en el lapso procesal para presentar escrito de oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos: Señaló que de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron y pidieron muy respetuosamente, ante esta competente autoridad para que no sean admitidos los siguientes medios de pruebas promovidos por la demandada: Que en ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora, se indica cual es el objeto de la prueba, señalando y acogiéndose a que los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/06/2001 por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido de que la prueba no ha sido validamente promovida reputándose inexistente, y doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en fecha 16/11/2001, se extendió la necesidad de señalar el objeto de la prueba a la de testigos y la de confesión judicial provocada (posiciones juradas) en orden a su validez. Que solo de esta manera sostiene la Sala puede explicarse el contenido del articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al juez a: “… que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Que el documento promovido marcada “A”, denominado Acta de Revisión, se refiere a un vehiculo, cuyo serial es: “1M1AE01X y en el libelo de la demanda se indica que el serial del vehiculo asegurado es, “1M1AO1X”, por lo que debe concluirse que se trata de otro vehiculo distinto. Y que dentro de los documentos marcados “A”, promueve el demandante, documentos redactados en otro idioma distinto al castellano. Que efectivamente el denominado CERTIFICATE OF TITLE”, y “STATE OF OKLAHOMA”, no puede ser admitido ni constituir prueba alguna, por no haber sido traducidos por interprete legalmente autorizado, y a todo evento los impugnó y objetó. Señaló el artículo 13 del Código Civil con respecto a que el idioma legal es el castellano y que las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos. En igual sentido y por los mismos motivos impugnó los documentos, también consignados como parte de “A”, denominados “CBS THER MO REPAIRS” y “BILL OFF LANDING” de “KING OCEAN SERVICES LTD” y los cinco folios siguientes, todos ellos redactado en un idioma que no es el castellano. En cuanto a la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 21/03/13, además de haber sido promovida sin indicar el objeto de la prueba, adolece de los siguientes defectos: a) Fue practicada sobre un vehiculo, el cual según la versión del propio actor en el libelo de la demanda, fue recuperado, el día 19/10/2012, y la Inspección se efectúa cinco (5) meses después (el 21/03/2013), por lo que ni pudiera pretenderse, acreditar el estado en que se encontraba cinco (5) meses atrás. La prueba idónea hubiese sido el informe del Departamento de Vehículos del CICPC, cuerpo policial éste que recuperó el vehiculo. Por otro lado, aparece actuando en la inspección extrajudicial un supuesto “experto en unidades de carga” que no acreditó sus conocimientos o competencia y que en todo caso no había sido pedido por el solicitante de la Inspección. No aparece tampoco que hubiese sido nombrado por el funcionario que practicó la Inspección. En todo caso fue una prueba practicada a espaldas de la contraparte, la cual no pudo hacer las observaciones a que se contrae el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Y como corolario llamo a colación la prohibición del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que las inspecciones deben ser practicadas por el juez de la causa. Por otra parte, hizo mención de las “fotografías” que se acompañan a la Inspección Extrajudicial, las cuales no pueden en ningún caso ser tenidas como pruebas, pues no son originales y están totalmente oscuras e imposibles de pretender probar algún hecho. Por ultimo impugnó los documentos de los dos últimos folios de la promoción de la parte actora, referentes a dos (2) facturas, presuntamente emanadas de “R5 COOPERATIVA SEWRVIPRES 20 rs”, identificadas con los números 472 y 473, pues no se indica en primer lugar que se pretende probar con dichos documentos, y/o si son facturas pagadas o a crédito, ni el concepto que causo tales facturas. A todo evento su representada se reserva el derecho de investigar la veracidad de tales facturas y si aparecen en la contabilidad de la emisora de las mismas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Ratifico y promovió el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 01/11/2011, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicho ente notarial, así como el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30775163 de fecha 21/11/2011, acompañados como anexos al libelo de demanda primigenio marcados con las letras “B” y “C”. (Folios 17 al 19).
2. Promovió en 25 folios útiles, el primero de los mismos consistente en el Acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 12/02/2011, signado bajo el Nº 0000974, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando, debidamente suscritos por los oficiales al mando para la fecha, (conocido como Resguardo Nacional), y el Segundo constante de 24 folios referidos a la certificación de documento de importación ordinaria emanado por la aduana Centro Occidental División de Tramitaciones, expediente de importación C-124 de fecha 27/01/2011 del consignatario IVAN ANTONIO MEDINA.(Folio 157).
3. Ratificó y promovió copia fotostática de factura expedida por Carrocería San Marcos C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira (Venezuela) Factura Nº 00000326, de fecha 10 de Junio del año 2011, la cual se encuentra signada en el escrito primigenio de la demanda signada con la letra “D”. (Folio 20).
4. Promovió en este acto constante de un folio útil, original del certificado de registro de Vehiculo signado con el Nº 30255495 a nombre del ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS (Folio 184).
5. Ratificó y Promovió copias fotostáticas de los contratos de POLIZAS EXCELENCIA DEL SEGURO DE AUTOMOVIL, CASCO INDIVIDUAL Nros. 61/2000961 y 61/2000951 con vigencia desde el día 02/10/2011 hasta el 30/10/2012 , emitida a su nombre por UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A que ampara los vehículos antes identificados, acompañadas como anexo al libelo de demanda marcados con las letras “F” y “G”, del escrito inicial de demanda. (Folios 22 al 29).
6. Ratificó y Promovió la denuncia identificada con la nomenclatura K-11-0056-06433 emitida por la Sub Delegación Barquisimeto del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 22/12/2011, acompañada como anexo al libelo primigenio de la demandad marcada con la letra “H”. (Folios 30 y 31).
7. Promovió instrumento privado en original constante de dos (2) folios útiles que contiene el rechazo de fecha 22/03/2012 (por demás extemporáneo) por parte de la empresa aseguradora Seguros Universitas C.A; específicamente suscrito por el ciudadano HENRY MATERANO, Gerente de Seguros Área Corporativa de Seguros Universitas. (Folios 182 y 183).
8. Ratificó y promovió en este mismo acto consta de 7 folios útiles las Condiciones Generales (Cláusulas entre la Compañía de Seguros y el Asegurado) marcado “J” y “K” en el libelo de la demanda. (Folios 34 al 41).
9. Promovió en cuanto al principio de la comunidad de la prueba en función de lo arriba mencionado la existencia verdaderas de las POLIZAS EXCELENCIA DEL SEGURO DE AUTOMOVIL CASCO INDIVIDUAL Nos. 61/2000961 y 61/2000951, las cuales fueron acompañadas junto con el libelo primigenio de demanda marcadas con las letras “F” y “G”, mas aun que en el lapso preclusivo de ley nunca fue impugnado, desconocido ni rechazado por la parte demandada por lo que surte pleno efecto de ley entre las partes debiendo ser valorados y apreciados conforme a la normativa legal vigente. (Folios 22 al 29).
10. Ratificó y promovió la diligencia cursante al folio ochenta y tres (83) de este expediente de fecha 12/03/2013, oportunidad fijada por este despacho publico, donde en presencia de la Secretaria del Tribunal estampó la firma de su puño y letra en los CUADROS-POLIZA, RECIBO, POLIZA EXCELENCIA DEL SEGURO DE AUTOMOVIL CASCO INDIVIDUAL Nos. 61/2000961 y 61/2000951, acompañados como anexo al libelo de demanda marcadas con las letras “F” y “G”. (Folios 22 al 29).
11. Reprodujo y promovió la diligencia cursante al folio sesenta (60) de este expediente, de fecha 30/10/2012, estampada por los Abogados JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y ESTEBAN GUART GUARRO, apoderados de cada una de las partes. (Folio 60).
12. Promovió y consignó en este acto copia certificada de la inspección realizada por la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en fecha 21/03/2013, marcada con la nomenclatura alfanumérica Ha-4. (Folios 185 al 198).
13. Promovió y consigno en dos (2) folios útiles originales de facturas emitidas por COOPERATIVA SERVIPRES 20 RS fecha 18/12/2012, marcada con la numeración alfanumérica “A-5”. (Folios 199 y 200).
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
En relación a las pruebas que la parte demandada señala, como inhábiles y por no haber indicado el objeto de la prueba, luego de realizar una revisión exhaustiva al escrito de promoción, dichos alegatos son desechados ya que el apoderado actor indico el objeto de cada prueba promovida y su fin en el proceso.
Respecto a los alegatos realizados aludiendo que las pruebas documentales son incongruentes ya que las mismas no fueron traducidas al idioma español, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Por consiguiente en cuanto a la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Tercera de Barquisimeto en fecha 21 de marzo de 2013, por no ser idónea y por no haber participado su representación en el control de dicha prueba, sobre estos aspectos los mismos, corresponden a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza. Así se establece.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición incoada por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, en representación de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en su contra por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, todos antes identificadas. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia del merito.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:170; Asiento Nº: 51.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Gisela Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
|