REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003488


PARTE ACTORA: ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MACINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.182 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.680 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, según asiento Nº 83, Tomo 5-B, de fecha 23 de Abril de 1981, en la persona de su Director GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.069 y de este domicilio. De igual manera como accionistas a los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS y RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.784.351 y 12.935.744 respectivamente y de este domicilio, y como presuntos accionistas a los ciudadanos JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, italianos, mayores de edad, identificados con los Pasaportes Nros. 61.0480 B y A495131 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO COLINA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.074 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana, ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MACINI, contra la SOCIEDAD MERANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., en la persona de su Director GAETANO BLANDINI MANCINI, de igual manera como accionistas a los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS y RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, y como presuntos accionistas a los ciudadanos JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MACINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.182 y de este domicilio, debidamente Asistida por el Abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.680 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, según asiento Nº 83, Tomo 5-B, de fecha 23 de Abril de 1981, en la persona de su Director GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.069 y de este domicilio, de igual manera como accionistas a los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS y RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.784.351 y 12.935.744 respectivamente y de este domicilio, y como presuntos accionistas a los ciudadanos JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, italianos, mayores de edad, identificados con los Pasaportes Nros. 61.0480 B y A495131 respectivamente. En fecha 08/11/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 226). En fecha 12/11/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 227). En fecha 13/11/2013 este Tribunal mediante auto instó a la actora a consignar los recaudos en copias certificadas a los fines de pronunciarse sobre la admisión (Folio 228). En fecha 14/11/2013 el Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folio 229 y 230). En fecha 18/11/2013 la Juez Mariluz Pérez mediante auto presento Acta de Inhibición (Folios 231 al 232). En fecha 21/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó remitir el presente expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución (Folio 233). En fecha 21/11/2013 mediante auto la Secretaria de este Tribunal certificó que los Folios 13 al 147, 149 al 158, 163, 190, 191 y 192 contienen enmendaduras y tachaduras que por medio de la presente quedaron subsanados (Folio 234). En fecha 27/11/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folio 235). En fecha 03/12/2013 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 236 y 237). En fecha 18/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de sus certificación y se libren las respectivas Boletas de Citación (Folio 238). En fecha 08/01/2014 compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 239). En fecha 08/01/2014 el Tribunal mediante auto acordó librar las respectivas compulsas (Folio 240). En fecha 17/01/2014 compareció el Alguacil y consignó recibo sin firmar por la parte demandada (Folios 241 al 295). En fecha 21/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folio 296). En fecha 23/01/2014 el Tribunal mediante auto acordó citar por carteles, publíquese en los diarios El Informador y El Impulso (Folio 297). En fecha 04/02/2014 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los carteles de citación (Folios 298 al 300). En fecha 17/02/2014 la Secretaria del Tribunal complemento la citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 301). En fecha 18/02/2014 el Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 302 al 347). En fecha 18/02/2014 mediante auto la Secretaria de este Tribunal certificó que los Folios 307 al 347 contienen enmendaduras y tachaduras que por medio de la presente quedaron subsanados (Folio 348). En fecha 18/02/2014 el Tribunal mediante auto ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de origen (Folio 349 y 350). En fecha 05/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 351). En fecha 11/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 352). En fecha 15/04/2014 el Tribunal mediante auto designó a la abogada MIRELVIS PÉREZ Defensora Ad-Litem (Folios 353 y 354). En fecha 30/04/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem (Folios 355 y 356). En fecha 05/05/2014 2013 compareció ante este Tribunal la Abogada MIRELVIS PÉREZ y se dio por juramentada (Folio 357). En fecha 09/06/2014 mediante diligencia la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 358 y 359). En fecha 10/06/2014 mediante diligencia la parte demandada se dio por notificada (Folios 360 al 364). En fecha 12/06/2014 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 365). En fecha 26/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que a los fines de pronunciarse sobre la homologación instó a la parte a ratificar el convenimiento (Folio 366). En fecha 07/07/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 367 al 476). En fecha 09/07/2014 el Tribunal mediante auto acordó abrir una tercera pieza, cerrando la segunda (Folios 477 y 478). En fecha 08/07/2014 mediante diligencia la parte demandada informo al Tribunal que dicho expediente se encuentra inserto en copia certificada a los Folios 149 al 227 (479 al 503). En fecha 15/07/2014 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo se desechan las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 504). En fecha 21/07/2014 mediante diligencia la parte demandada ratificó el convenimiento expresado en fecha 10/06/2014 (Folios 505 al 507). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana, ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MACINI, antes identificada, contra la SOCIEDAD MERANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., en la persona de su Director GAETANO BLANDINI MANCINI, antes identificados, de igual manera como accionistas a los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS y RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, antes identificados, y como presuntos accionistas a los ciudadanos JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 4 de Mayo de 2011 los ciudadanos JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, antes identificados, y GLADIS CECILIA ROJAS DE BLANDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.706, actuando en nombre y representación de los ciudadanos italianos JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, antes identificados, asistidos por el Abogado LUÍS SCOTT RODRÍGUEZ, solicitaron ante este Tribunal la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionista de la entidad mercantil de este domicilio, SOCIEDAD MERANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., antes identificada, y que invocaron para ello su presunta condición de accionista de dicha Sociedad de Comercio, alegando los dos primeros nombrados, ser “poseedores” de 84 acciones cada uno, y los nombrados en el segundo término, ser igualmente “poseedores” en un conjunto de 48 acciones “Heredadas de su señora Madre GERMANA BLANDINI” quien dicen falleció ab intestato en la ciudad de San Gregorio di Catania el día 1 de Octubre de 1997, y que esta solicitud fue admitida a sustanciación sin mayores análisis y atribuyéndole plena veracidad a los alegatos de los solicitantes, ordenándose la notificación a los comisarios y administrador a fin de darles “la oportunidad de ser escuchados” (sic), y que es de observar que no se solicitó información alguna al ciudadano Registrador Mercantil correspondiente a fin de verificar los dichos de los solicitantes, se admitieron como legítimas unas fotocopias simples de un supuesto Libro de Accionistas, y que no se verificó la condición de accionista de la presunta fallecida ni la cualidad de herederos de los solicitantes; no se ordenó la citación por edicto de herederos desconocidos, como lo exige la ley, en fin en un procedimiento plagado de irregularidades y amparada la actuación en la característica de jurisdicción voluntaria, y se vulneraron los derechos tanto de la Sociedad Mercantil como de los accionista y administradores y del comisario en funciones para la fecha. De igual manera, alego la representación judicial de la actora que el procedimiento, como era de esperarse que ocurriera dada la manera en que fue sustanciado culminó con una convocatoria librada por el Tribunal para la realización de una Asamblea, la cual fue publicada en el diario “El Impulso”, Edición del 24/02/2012, pagina B-6. Asimismo, que en fecha 27 de Marzo de 2012 se procedió a celebrar la “reunión de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de la SOCIEDAD MERANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A.” (sic), y no obstante la oposición formulada por la apoderada judicial de su Mandante, en el sentido de que la convocatoria efectuada estaba afectada de nulidad absoluta y así quedaría afectada la Asamblea, por cuanto en la convocatoria no se señalaron los asuntos que se tratarían en la reunión, y que nuevamente se pasó por encima de las exigencias legales y se procedió a efectuar la “Asamblea” donde se trataron y resolvieron, sin aprobación previa de agenda, como Primer Punto: la designación del ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, antes identificado, y de la ciudadana GLADIS CECILIA ROJAS DE BLANDINI, antes identificada, como administradora de la compañía, en Segundo Punto: La designación de los ciudadanos SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ MORENO y MILENA MOLINA GARRIDO como Comisario Principal y Suplente respectivamente, y finalmente como un tercer punto la ciudadana GLADIS CECILIA ROJAS DE BLANDINI, antes identificada, solicitó de los presentes los documentos de la compañía que pudieran poseer. Los accionistas presentes dijeron no poseer ningún documento de la compañía, y el Tribunal señalo que “cumplido el objeto de la Asamblea Extraordinaria” da por terminado el acto. Por consiguiente, en fecha 15 de Octubre de 2012 la ciudadana GLADIS CECILIA ROJAS DE BLANDINI, antes identificada, presento copia certificada del acta levantada por el Tribunal, comentada en el numeral anterior, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a los fines de su inscripción, acompañada de una serie de recaudos entre los cuales destaca “copia certificada del libro de accionistas”, evidenciándose que estas son copias de las copias simples y sin ningún valor probatorio de un supuesto Libro de Accionistas que están incorporadas en el expediente signado con el Nº KP02-M-2009-000102, contentivo del juicio seguido por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, antes identificado, en contra de sus Hijos ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS y RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, antes identificados, y de su hermana la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MACINI, antes identificada, por Nulidad de Cesión de Acciones y el cual fue Declarado Sin Lugar, por sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, y que es evidente que con la copia certificada de las actas del expediente escogidas cuidadosamente e incorporadas subrepticiamente fuera del acuerdo de la Asamblea, se pretende dar legitimidad a copias simples y sin ningún valor probatorio que están insertas en dicho expediente, todo en fraude a la verdad procesal y a los legítimos derechos de los accionistas de la Compañía y la memoria de los fundadores. Por otra parte, alego la representación judicial de la actora que el ciudadano Registrador Mercantil, sorprendido en su buena fe, ordenó la inscripción del acta en cuestión, la cual quedó inserta bajo el Nº 45, Tomo 91-A, en fecha 15 de Octubre de 2012, por lo que hace mención al artículo 277 del Código de Comercio, y que es evidente y así lo ha dicho la doctrina, que la convocatoria fija la competencia de la Asamblea y por consiguiente cuando menos debe señalar la materia que se va a tratar, pues al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas la celebración de una asamblea y se les insta a asistir a ella, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde esta se celebrará, los puntos que se van a tratar en ella y quienes la convocan para así garantizar a los socios o accionistas que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y se ejerzan sus derechos de socios, en atención a que la convocatoria tiene como objeto la protección de los derechos propios de los socios, por lo que hace mención al criterio sostenido por Francisco Hung Vaillant, y que este criterio aunado a los sostenidos por otros autores patrios, así como extranjeros como Rodrígo Urria o Menéndez Menéndez, han sido acogidos por nuestra Casación, por lo que hace mención a extracto jurisprudencial de fecha 10 de Agosto de 2007, en el Exp: Nº AA20-C-2006-001113, con ponencia de la Magistrado Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, y que por otra lado, cuando se trata de decisiones de Asambleas afectadas por la nulidad absoluta, como las que nos ocupa alegó la representación judicial de la actora, su confirmación es ineficaz, en razón de que estos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la Asamblea infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez, como es el caso de la falta de señalamiento en la convocatoria de los puntos a tratar en la asamblea, en violación, como ya dijeron, de lo ordenado por el artículo 277 del Código Comercio, pues es claro que la citada Asamblea extraordinaria de accionistas esta inficionada de nulidad absoluta por cuanto no se respetaron los derechos de los accionistas a estar debida y oportunamente informados de las materias a tratarse en la misma, conforme a lo dispuesto al mencionado artículo 277 del Código Comercio, y que como ya se indicó, y se debe exigir su declaratoria de nulidad, a todos quienes intervinieron y que resultan directamente conectados con la Asamblea, y que estos demandados tienen en si mismo un interés común, el cual está determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida y por la identidad de fundamento jurídico y de hecho de la relación, y que en ello se fundamenta la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y que de allí que la presente demanda debe intentarse, como en efecto la plantea, contra todos los accionistas e intervinientes en dicha Asamblea y contra la SOCIEDAD MERANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., antes identificada, ya que la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos puesto que los efectos de las decisiones tomadas en dicha asamblea obran contra y frente a todos los accionistas e intervinientes. Ahora bien, y con base a los argumentos anteriormente explanados, compareció ante este Tribunal, para demandar como en efecto y formalmente demanda a la SOCIEDAD MERANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., antes identificada, en la persona de su Director ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, antes identificado, de igual manera como accionistas a los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS y RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, antes identificados, y como presuntos accionistas a los ciudadanos JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, antes identificados, a fin de que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la SOCIEDAD MERANTIL BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., antes identificada, celebrada por la convocatoria realizada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2012, así como las decisiones tomadas en ella y de las operaciones celebradas y ejecutadas al amparo de la misma como la inscripción del acta levantada al efecto realizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 15 de Octubre de 2012, a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 1346, 1352 y 1355 del Código Civil, concatenados con el artículo 1109 del Código de Comercio y conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado. Por último, y a los fines de determinar el valor de la presente acción la estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), la cual equivale actualmente a CUATRO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.473 U.T.). Finalmente y a los fines de las citaciones de los codemandados, señalo la siguiente dirección: Sede de la Empresa ubicada en la calle 21 esquina carrera 22, Edif. Nino, Piso Nº 2, Apto C, Zona Centro de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos legales solicitados y con expresa condenatoria en costas a los demandados.

Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que se dan por citados en el presente juicio y convienen en la demanda, ya que efectivamente la convocatoria para efectuar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebro el día 27 de Marzo de 2012, por convocatoria librada por este Tribunal y publicada en el Diario El Impulso en su edición del día 24 de Febrero de 2012, reunión que se celebró en el citado Tribunal es nula, en los términos previstos en el artículo 277 del Código de Comercio, toda vez que en ella no se anuncio expresamente el objeto de la reunión. Por lo que ruega a este Tribunal Homologue el presente convenimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, archive las presentes actuaciones y ordene expedirle por Secretaria copias certificadas de todo el expediente, de conformidad con el artículo 111 y 112 ejusdem.

ÚNICO
DE LA EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL APODERADO DE LA CODEMANDADA

En Fecha 10 de Junio de 2014 comparecieron los ciudadanos RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS, GAETANO BLANDINI MANCINI y GLEDYS CECILIA ROJAS DE BLANDINI, ésta última acudiendo en representación de los ciudadanos JESSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI, poder que corre inserto en los autos, todos en su carácter de accionistas de la firma mercantil BLANDINNI Y COMPAÑÍA, C.A., todos asistidos por el abogado Julio Colina Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.074. Dichos ciudadanos se dieron por citados y convinieron en la demanda.

Asi las cosas, quien Juzga verifica que la ciudadana GLEDYS CECILIA ROJAS DE BLANDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.540.706, quien sin ser abogado, acudió en representación de los ciudadanos JESSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI, ambos de nacionalidad italiana, titulares de los pasaportes N° 610480 y 495131, respectivamente, con domicilio en la ciudad de San Gregorio di Catania, república Italiana, dicha representación consta de poder especial otorgado por el Notario Alessandro Marino, de Ramacca, Catania, traducido al español y apostillado en fecha 18 de Marzo de 2011.
En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

…Omissis…

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

En tal sentido, mal puede quien Juzga impartir la homologación al convenimiento presentado por los accionados cuando la representación de los ciudadanos JESSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI es ineficaz y por ende inválida. En consecuencia, quien dirime, en uso de las atribuciones del jurisdicente para depurar los procesos en casos de violación a las garantías procesales fundamentales, contempla la figura de la reposición. Al respecto, la sentencia Nº RC.00231 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 08-572 de fecha 30/04/2009 estableció:

“...La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez…”

En base a los criterios jurisprudenciales previamente alegados, los cuales son plenamente acogidos por esta Juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar la defensa apropiada de los derechos de los codemandados, ut supra mencionados, por medio de un profesional del derecho, conforme a lo contemplado en la Ley de Abogados, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que sea efectuada nuevamente la citación personal de los codemandados, ciudadanos JESSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que sea efectuada nuevamente la citación personal de los codemandados, ciudadanos JESSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI. Se declara NULO el auto de fecha 12 de junio de 2014 así como las actuaciones subsecuentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 168; Asiento Nº:44.-
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria.

Abg. Eliana Hernández



MERP\JP

Se publico en esta misma fecha siendo las 03:23 p.m. y se dejó copia.

La Sec.